REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 20 abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1172-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000296
DECISION No. 131-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Publica Decimal Quinta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia actuando en su condición de defensora del acusado DAYAN JOSE FONSECA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.984.862, en contra de la decisión N° 022-17, dictada en fecha 15 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOSAN DAVID PEREIRA ATENCIO.
Se le dio entrada en fecha 24-03-2017 al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29-03-2017; se admitió el recurso de apelación, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALEZ, actuando en su condición de defensora del acusado DAYAN JOSE FONSECA GONZALEZ, apeló en contra de la decisión N° 022-17, dictada en fecha 15 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa la Publica, que “…Ciudadanos Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del Presente Recurso de Apelación de Autos, la decisión hoy recurrida declara en primer lugar la procedencia continuación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin motivar su decisión declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, o subsidiariamente, la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a dicha privación…”
Expone que “…El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que el acusado tiene mas de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así mantiene la medida privativa de libertad, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prescriben las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003. N°. 553 de fecha 16-03-2006, N° 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Para fundamentar el recurso de apelación la Defensa Publica trae a colación diferente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la coerción personal y la proporcionalidad para luego exponer que “…todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, al cual mi defendido tiene derecho, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Alega que “…Puede verificar la Corte Superior de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto, que ha transcurrido el plazo razonable de forma integra y establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra representado, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario que mi representado recobre su libertad, aunque sea de forma restringida…”
En el aparte denominado” NO EXISTEN DILACIÓNES PROCESALES ATRIBUIRLES AL IMPUATDO O SU DEFENSA” refirió que “….puede constatar ese juzgado, que mi defendido ha sido fiel al proceso, pues evidentemente se encuentra detenido y en principio trasladado a los actos todos siendo diferidos por el Tribunal acudiendo a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que mi representado nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra. En los actuales momentos no es trasladado…”
Puntualizo que “….NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA PÚBLICA HAYA QUEDADO INASISTENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO, NI QUE LA MISMA HAYA DILATADO DE MALA FE EL MISMO, por el contrario, en varias oportunidades se ha solicitado el aseguramiento del traslado del acusado a los fines de darle celeridad a su proceso…”
En el aparte denominado” JUICIO CONTRA MI REPRESENTADO NO ES UN CASO COMPLEJO esbozó que “…Igualmente se puede indicar que el delito y los hechos por el cual se investiga mi representado, no es un caso complejo, ni que requiere la presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra mi defendido, por cuanto ya mi representado ha superado el lapso de dos (2) años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa…”
Destacó que “…Sobre el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, supra trascrito, su interpretación y alcance ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-2017, adujo que...”
En el aparte denominado “MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO LA PROOROGA DE LA PRIVACIÓN señaló que “… Se observa que EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, Conforme lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, tiene la facultad de solicitar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Refirió quien recurre, que “…En la presente causa no existen querellantes, por lo que únicamente el Ministerio Publico podría solicitar motivadamente antes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y EL DESPACHO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA NO REALIZO DICHA SOLICITUD DE PRORROGA, evidenciando que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que pesan actualmente sobre mi representado, y en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal debe ser inmediato, al no tener que realizar ese digno tribunal, una audiencia oral para decidir el tiempo de la prorroga, visto que esta no fue solicitada…”
PETITORIO “Por los fundamentos de hecho y derecho solicito muy respetuosamente, admitan el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ANULEN la decisión recurrida y ORDENE EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria, le concedan bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, se centra en impugnar la decisión N° 022-17, del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha quince (15) de febrero de dos mil
diecisiete (2017), en la cual se le sigue causa al acusado DAYAN JOSE FONSECA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOSAN DAVID PEREIRA ATENCIO, y la defensa solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y anulen la decisión aquí impugnada y decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, al ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuestos, esta Sala, en primer lugar estima pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones de la presente causa, evidenciando lo siguiente:
En fecha 03 de marzo de 2014, fue presentado el ciudadano DAYAN JOSE FONSECA GONZALEZ por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOSAN DAVID PEREIRA ATENCIO.
En fecha en fecha 15 de abril de 2014 se recibió el escrito de acusación presentado por la fiscalía 11 del Ministerio Publico contra el ciudadano DAYAN JOSE FONSECA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOSAN DAVID PEREIRA ATENCIO.
Para el día 9 de mayo de 2014, se fijó audiencia oral preliminar por primera vez, pero no es sino el 03/07/2014 que se efectuó la misma, se admitió el escrito acusatorio ordenándose la apertura a la fase de Juicio Oral y Público; posteriormente ese Juzgado de Juicio el día 7 de noviembre de 2014, mediante decisión 154-14, declara SIN LUGAR, la Revisión de Medida presentada por la Defensora Publica RUDIMAR RODRIGUEZ, y se mantiene la medida sobre el imputado DAYAN JOSE FONSECA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOSAN DAVID PEREIRA ATENCIO.
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran pertinente y necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 022-17, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de febrero de 2017, de la cual se desprende los siguientes argumentos:
“ …(Omissis)Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
... "el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita...."
Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
... "En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental...".
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
... "este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar....".
Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1o y 2° de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que textualmente señala:"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (...)"
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político." (negrillas añadidas por el Tribunal)
Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la pravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el mantenimiento de las cautelares sustitutivas a la privación de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí".
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que, se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida cautelar hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privaro restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida, la salud pública, la moral, la propiedad, la libertad, entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de cautelar sustitutiva de libertad por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
"Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001).
Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación se deban a múltiples factores, entre los cuales se encuentran: inasistencia del acusado, inasistencia de la representación Fiscal, por continuación de otro juicio, por no despacho del Tribunal, etc. En razón a lo anterior, este Juzgador debe ponderar que el ciudadano DAYAN JOSÉ FONSECA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 20.984.862, fue presentado por ante el Juzgado Décimo de Control de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JHOSAN DAVID PEREIRA ATENCIO, recayendo en su contra escrito acusatorio, por un hecho sumamente grave, siendo necesario el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y- que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se pueda dictar .En fecha deja constancia que en fecha 17 de Noviembre de 2014, este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 154-14, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ Defensora Publica N° 15 ADSCRITA A LA Defensa Publica del estado Zulia, y mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos DAYAN JOSÉ FONSECA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 20.984.862, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JHOSAN DAVID PEREIRA ATENCIO, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto manteniendo la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad decretada por el Tribunal Decido de control y que pesa sobre el acusado de actas desde el día 03 de Marzo de 2014 . De igual manera en fecha 14 de Abril del -2015, mediante Decisión N° 052-15 se declara sin lugar el pedimento de la defensa, por las circunstancias antes aludidas.- Con fecha 28-08-2015, mediante decisión N° 124-15, se declara nuevamente sin lugar el pedimento de la defensa, por cuanto no han variado los motivos de su decreto, siendo celebrada la Audiencia preliminar en fecha 03 de Julio de 2014, en la cual, se declara con lugar la solicitud de la vindicta publica correlación a la medida cautelar, manteniéndose la medida de coerción personal, del acusado DAYAN JOSÉ FONSECA GONZÁLEZ considerar que no han variado las circunstancia que motivaron su decreto manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal decido de control y que pesa sobre el acusado de actas desde el día 03 de marzo de 2014, este tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica N° 15 en cuanto a que se ordene el decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad que recaen sobre el acusado DAYAN JOSÉ FONSECA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 20.984.862, y como consecuencia mantiene las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE….”
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado DAYAN JOSE FONSECA GONZALEZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 03 de marzo de 2014, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del acusado en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.
De esta manera, los integrantes de esta Sala, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, esta Sala considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
Igualmente la misma Sala, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 06 días del mes de mayo de 2013, estableció la siguiente:.
Por su parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal fundamentó su declaratoria sin lugar del recurso de apelación, bajo el argumento de que “en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes […] por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, […] si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, […] por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria”.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”
Según se ha citado y de acuerdo con los fallos in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles es considerado un delito grave denominándose asi como delito pluriofensivo, en derecho penal, a aquel delito que ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez, como se observa del caso que nos ocupa que el tiempo de la detención no supera el limite inferior a hace mención la norma procesal adjetiva. Es por ello, que sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa pública, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOSAN DAVID PEREIRA ATENCIO., el cual resulta pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.
Por otra parte esta Alzada, procede a otorgar la prórroga por un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el acusado ya se encuentra privado de su libertad desde el año 2014, por lo que a criterio de estos jurisdicentes, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, es suficiente para la realización del Juicio Oral y Publico, instando al Juzgado A-quo a realizar el juicio sin mas dilaciones atendiendo al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, citado, en virtud, de la prórroga efectuada en este asunto por el Ad-quem. Así se decide
Considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Publica Decimal Quinta Penal Ordinario para la Fase del Proceso , actuando en su condición de defensora del acusado DAYAN JOSE FONSECA GONZALEZ, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 022-17, dictada en fecha 15 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOSAN DAVID PEREIRA ATENCIO, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no se le causó un gravamen irreparable asimismo esta Alzada fija el lapso de prórroga otorgado por el A-quo de un (01) año, en razón de la celeridad procesal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Publica Decimal Quinta Penal Ordinario para la Fase del Proceso , actuando en su condición de defensora del acusado DAYAN JOSE FONSECA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.984.862.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 022-17, dictada en fecha 15 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOSAN DAVID PEREIRA ATENCIO
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible, proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público, en razón de la prorroga realizada por esta Alzada la cual quedó en un (01) año, en virtud de la celeridad procesal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 131-17 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/lel.-
ASUNTO: VP03-R-2017-000296