REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1543-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000164
DECISIÓN Nro: 129-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Provisoría Novena Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado LENIN DAVID HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.087.116; contra la decisión Nro. 010-16, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó Negar por improcedente la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena en cuanto al Destacamento de Trabajo al referido ciudadano, en el asunto seguido contra el mismo por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de AISKEL SUSANA MENDEZ, HAYSER ARDIANNA MARTINEZ y EL ORDEN PUBLICO.

Se ingresó la causa en fecha 23 de Marzo de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Jueza Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala, en fecha 27 de Marzo de 2017, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Provisoría Novena Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado LENIN DAVID HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.087.116; ejerció el recurso de apelacion de autos contra la decisión Nro. 010-16, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:

Inició la Defensa Publica, señalando: “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente Recurso de Apelación de autos, la decisión hoy recurrida se traduce como un gravamen irreparable al defendido de autos, ya que la ciudadana Jueza Cuarta de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar sin lugar el otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Privativa de Libertad como lo es el Destacamento de Trabajo, todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del código penal a quien la sala constitucional dejo sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia número 1836 del año 2014 ; en la causa penal seguida en contra de mi defendido, requerimiento que no reza inserto en actas procesales, desmerojando así su situación jurídica; siendo que el mismo fuese condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de diez (10) años, de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal,264 de la Ley Para la Protección del Niño Y del Adolescente Y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo respectivamente EL FUNCIONARIO POLICIAL EDDY URDANETA E IVAN ALBERTO TORRES MONTIEL”.

Puntualiza quien apela: “Ahora bien, mi defendido nunca ha sido acreedor de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, razón por la cual no le ha sido revocada alguna. También de revisión realizada en el sistema Independencia se evidencia que no ha cometido otro delito o falta estando en cumplimiento de su condena o que haya participado en algún hecho de violencia”.

Continua afirmando, que: “Consta en los folio (234 y 235) Cómputo con Redención, donde se evidencia que el penado LENÍN DAVID HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No, V- 17.087.116, cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta, en fecha 22-02-2016, tiempo este que se encuentra cumplido”.

Expuso la profesional del derecho, que: “De igual manera y tal como lo señala la Juez Cuarta de Ejecución en su decisión riela inserto en los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cinco (255) y su vuelto Pronóstico de Conducta correspondiente al penado de marras, el cual arroja que el mismo obtuvo un Pronostico de Conducta FAVORABLE, previo diagnóstico efectuado por el equipo multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 14-11- 2016, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando que el penado está apto para la medida de Destacamento de Trabajo”.

En ese contexto expreso: “Asimismo mi defendido fue clasificado en grado de Mínima Seguridad, por la Junta de Clasificación, y trata miento del establecimiento penitenciario, tal y como puede desprenderse del referido Informe de Clasificación de Seguridad y Pronóstico de Conducta”.

Adujo quien recurre, que “Consta además que mi representado no tiene antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las cuales solicita el beneficio, lo cual se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales expedida en fecha 29/03/2016, emitidos por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en el cual se determinada que el mismo solo registra sentencia condenatoria respecto al presente asunto penal; así como también corre inserta la Constancia de Residencia y Oferta Laboral, previamente verificados con la debida autenticidad' de ios mismos”.

Esbozo la quejosa: “Esta defensa técnica considera pertinente hacer señalamiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Regañen Penitenciario (ley vigente para el momento de haberse cometido el delito): (Omissis…)”.

Manifestó la Profesional del derecho, que “Aún cuando las decisiones e interpretaciones que se señalan a continuación sea un código reformado, la esencia e importancia de la reinserción social es la verdadera intención del legislador y el deber ser de los operadores de justicia , por ello se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de los cual se desprende lo siguiente:…”.

Destacó que “…En el caso que nos ocupa, se hace el señalamiento que la Juzgadora pareciera desconocer, lo previsto por le legislador patrio en todo caso como lo es las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mutatis mutandi que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado está el de progresivídad, que deriva del reconocimiento de lo ut supra, atinente a solicitar los avances del libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272: (omissis…).”

Explanó la Defensa Publica: “De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio; pero para todo ello, en inicio, si se encuentra privado de su libertad (como en el presente caso) debe verificarse si ciertamente ha decidido estudiar y/o trabajar durante el tiempo del cumplimiento de su pena para ser tomado en cuenta de acuerdo a la Ley”.

Advirtió la recurrente, que: “No debe olvidarse, además, que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría) para las personas que se encuentran cumpliendo penas corporales, como único centro de reclusión está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresistas para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haga aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso”.

Refirió ademas: “Hace el señalamiento esta Defensa técnica que la referida garantía constitucional ya ilustrado lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, derivándose de ello, determinados derechos; sin embargo tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal, remitiendo así lo señalado en el articulo citado ut para constitucional, una disposición que en una dimensión en materia penitenciaria de la pena que tenga como norte una orientación encaminada a la reeducación y la reinserción social.”.

Estimó que: “Por otra parte, posterior a la promulgación del vigente Código Penal que le niega la formula alternativa de ejecución de pena a los condenados por su Artículo 406, han acaecido tres (3) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas formulas, en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo entonces la ley adjetiva penal vigente una ley posterior a la ley penal sustantiva”.

Indicó quien apelante, que: “Por lo demás, ese Código adjetivo que no establece limitantes para la concesión de alternativas a la ejecución de la pena en función del delito, es de carácter "orgánico", y el Código Penal, ciertamente, no lo es. De allí que nuestro fundamenta., en el Encabezado de su Artículo 203 r reafirma la clásica concepción kelseniana de la supremacía de las leyes orgánicas frente a los otros cuerpos normativos”.

Aseveró que: “Partiendo de los criterios señalados supra, se arguye que la justicia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico positivo la ejercen todos los tribunales de la República, no solo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional”.
Explicó la defensa, que: “…Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación fíesele su primeros textos en su vida republicana (véase el de 1887), característica de nuestro sistema de justicia constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiente a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. En otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de les leyes y de laso no opte: a la referida fórmula todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, a quien la Sala constitucional dejo sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia N.Q 1836 del año 2014; siendo el caso ciudadanos magistrados que el recurso de nulidad mencionado supra no resolvió el fondo; sino que los vicios de nulidad subyacen sobre los artículos a los cuales se dejo sin efecto la medida cautelar (véase artículo 406 del Código Penal); pudiendo este Tribunal de Alzada, aplicar el control difuso en el caso sub iudice y decidir conforme a derecho”.

Finaliza la recurrente, explanando en el capitulo denominado petitorio: “En virtud de las anteriores consideraciones, la presente representante defensoril solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, y lo declaren con lugar anulando la decisión N° 010-16 de fecha 25 de Enero del año 2017, en el cual la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determino improcedente la solicitud de otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con el artículo 43 numeral 16Q de la Ley Orgánica de la Defensa Publica”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Ha corroborado este Cuerpo Colegiado del contenido del recurso de Apelacion interpuesto por la ABOG. PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Provisoría Novena Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado LENIN DAVID HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.087.116, que el mismo va dirigido a impugnar la decision Nro. 010-16, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó Negar por improcedente la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena en cuanto al Destacamento de Trabajo al referido ciudadano, en el asunto seguido contra el mismo por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de AISKEL SUSANA MENDEZ, HAYSER ARDIANNA MARTINEZ y EL ORDEN PUBLICO.
Del analisis realizado por integrantes de este Cuerpo colegiado al recurso de apelacion ejercido por la defensa, se ha corroborado que en primer lugar la apelante señala que la Juzgadora pareciera desconocer, lo previsto por le legislador patrio en referencia a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, mutatis mutandi que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado está el de progresivídad, que deriva del reconocimiento de lo ut supra, atinente a solicitar los avances del libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, destacando la apelante, que con posterioridad a la promulgación del vigente Código Penal que le niega la formula alternativa de ejecución de pena a los condenados por su Artículo 406, han acaecido tres (3) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas formulas, en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo entonces la ley adjetiva penal vigente una ley posterior a la ley penal sustantiva, destacando, que la norma penal adjetiva no establece limitantes para la concesión de alternativas a la ejecución de la pena en función del delito, tal norma posee el carácter de "orgánico", mientras que el Código Penal no lo es.

Delimitada como ha sido la denuncia planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado a fin de emitir la decision que hubiere lugar en cuanto a derecho, considera necesario en primer lugar, citar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el contenido de la decision recurrida, de esa manera se evidencia:

“…Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, respecto al otorgamiento al penado LENIN DAVID HERNANDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 17.087.116, de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo; razón por la cual este Tribunal considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

Del minucioso análisis efectuado a la presente causa, se evidencia que el penado LENIN DAVID HERNÁNDEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado civil soltero, nacido el 04/11/1983 de 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No 11.687.116, hijo del ciudadano Luís Hernández y la ciudadana Maria Delgado; fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas AISKEL SUSANA MENDEZ, HAYSER ANRIANNA MARTÍNEZ, y EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos el 01/09/2012.

Así mismo se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los hechos por los cuales fue condenado el penado de marras, se cometieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal actual, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de junio de 2012, el cual prevé en su articulo 488, que para poder optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, el penado debe tener cumplida, por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena; que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; que exista un pronóstico favorable del penado o penada, expedido por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución, que no haya participado en hechos de violencia que alteren el recinto penitenciario y que haya culminado, curse estudios o trabaje en los programas educativos o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

Observa este Tribunal, que el penado de autos cumplió la mitad (1/2) de la pena, en fecha 22/02/2016, según computo inserto a los folios (234 y 235) de la presente causa.

Asimismo, en relación al resto de los requisitos que establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que de las actas se evidencia lo siguiente:

Que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, lo cual se desprende de la causa penal registrada ante este Tribunal bajo el Nº 4E-1543-13, específicamente de la Certificación de Antecedentes Penales expedida en fecha 29/03/16, por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, a favor del penado LENYN DAVID HERNANDEZ DELGADO, donde se evidencia una sola condena la cual está cumpliendo en la presente causa.

De igual forma, existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario el cual se encuentra inserto a los folios (252 al 255 y su vuelto) de la presente causa, elaborado en fecha 14/11/2016, por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando que el penado LENYN DAVID HERNANDEZ DELGADO, esta apto para la medida de Destacamento de Trabajo.

En este mismo orden se observa, que el penado fue clasificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, tal y como puede desprenderse del referido Informe de Clasificación de Seguridad y Pronostico de Conducta, practicado al sentenciado antes identificado.

Se evidencia igualmente, que el penado LENYN DAVID HERNANDEZ DELGADO, nunca ha sido acreedor de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que obviamente no le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, y de la causa seguida en su contra, así como del sistema independencia, no se evidencia que haya cometido otro delito o falta estando en cumplimiento de su condena o que haya participado en algún hecho de violencia.

Ahora bien, es importante señalar que para determinar la procedencia o no de alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, es necesario además, analizar si el Código Penal o la Ley especial que sanciona el o los delitos por los cuales fue condenada una persona, permite el otorgamiento de estos beneficios de ley.

En el caso bajo estudio se desprende de las actas, que el penado de marras fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, el cual en cuanto al delito de Robo Agravado, establece textualmente lo siguiente:

“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” (negrillas del Tribunal)

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de Robo, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.

Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratifico el contenido y alcance de los mismos.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014; estableciendo textualmente lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación –a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia №
1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de ¡a asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ¡os artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la excepción para el disfrute de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en los parágrafos antes citados se encuentran en plena vigencia, y que además los Jueces con competencia en materia penal tenemos la obligación de velar por el cumplimiento de dichas normas, en todos los casos sometidos a nuestro conocimiento.

En el presente caso, estima esta Juzgadora que en virtud que uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano LENYN DAVID HERNANDEZ DELGADO, fue el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual, como se menciono ut supra, prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por considerar que son delitos graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; aunado a que el sentenciado de actas igualmente fue condenado por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual de acuerdo al parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podría optar una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de su condena; lo ajustado a derecho es negar la solicitud de imposición de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo efectuada por la defensa del penado de marras, y ordenar la reforma del computo de pena en base a la jurisprudencia antes citada, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LENIN DAVID HERNANDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 17.087.116; de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal vigente; y ordena la reforma del computo de pena en base a la jurisprudencia antes citada, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal….”.


Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delitima el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.


De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, expresado lo anterior, ha corroborado esta Sala, que en la decision recurrida la Jueza Cuarta de Ejecucion, analizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Organico Procesal Penal, para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, evidenciandose que la jueza de ejecucion corroboro que el penado LENIN DAVID HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.087.116; cumplió la mitad de pena en fecha 22 de Febrero de 2016, según el computo de pena inserto del folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y cinco (235) de la causa principal, por otra parte, verifico que el referido ciudadano o registra antecedentes penales previos al correspondiente en el caso sub judice en el cual fuera condenado por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia Nro. 8J-033-13, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de AISKEL SUSANA MENDEZ, HAYSER ARDIANNA MARTINEZ y EL ORDEN PUBLICO, de la misma manera constato, que riela en Pronostico de Conducta “Favorable”, e informe de Clasificación en el cual el referido ciudadano fue catalogado en el grado mínimo, y finalmente, se estableció que el penado LENIN DAVID HERNANDEZ DELGADO, no ha sido acreedor de formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo cual no existe posibilidad de que hay sido revocada alguna de las mismas.

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecucion, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Organico Procesal Penal, destacándose que si bien, el articulo 488 ejusdem, establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, ademas de una serie de delitos en los cuales su aplicación se encuentra exceptuada hasta tanto se haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, el hecho de no encontrarse el delito de ROBO AGRAVADO incluido en las disposiciones del parágrafo segundo de la norma penal adjetiva, no implica que de forma alguna que deba desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su articulo 458, parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, toda vez que la precitada norma se encuentra en vigencia plena.

Por otra parte, es de destacar el contenido de la Sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

“Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial previamente transcrito, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decision recurrida, en nada vulnera el principio de progresividad, ni las disposiciones del articulo 272 de la Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia estableció con meridiana claridad que si bien el penado LENIN DAVID HERNANDEZ DELGADO cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 488 del Código Organico Procesal Penal para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la misma emitió un juicio de valor al analizar la aplicabilidad tanto de las normas adjetivas como de las sustantivas, asi como las circunstancias particulares de la comision del hecho punible, destacando ademas, que se ha corroborado que la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuesta al penado tantas veces mencionado no obedece solo al delito de ROBO AGRAVADO, por el contrario fue dictada con la concurrencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de AISKEL SUSANA MENDEZ, HAYSER ARDIANNA MARTINEZ y EL ORDEN PUBLICO, de esa manera, se estima que en el caso de marras la Jueza a quo, al momento de la aplicación de las normas analizo las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia, atendiendo siempre a los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las disposiciones de los artículos 488 del Código Organico Procesal Penal y 458 del Código Pena y las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar, como ya se dijo, el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la ABOG. PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Provisoría Novena Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado LENIN DAVID HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.087.116, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 010-16, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó Negar por improcedente la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena en cuanto al Destacamento de Trabajo al referido ciudadano, en el asunto seguido contra el mismo en el cual fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de AISKEL SUSANA MENDEZ, HAYSER ARDIANNA MARTINEZ y EL ORDEN PUBLICO.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la ABOG. PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Provisoría Novena Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado LENIN DAVID HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.087.116.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 010-16, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó Negar por improcedente la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena en cuanto al Destacamento de Trabajo al referido ciudadano, en el asunto seguido contra el mismo en el cual fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de AISKEL SUSANA MENDEZ, HAYSER ARDIANNA MARTINEZ y EL ORDEN PUBLICO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 129-17.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ