REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Abril de 2017
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-001576

ASUNTO : VP03-R-2017-000464

DECISION N° 142-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio LARRY MOLERO y ARGENIS PEREIRA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.134 y 177.759, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE RAMOS INFANTE y LUIS ERNESTO MAVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.862.567 y V-19.327.439, respectivamente, en contra la decisión Nº 5C-380-17, de fecha 09 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con Lugar la solicitud Fiscal e impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO MAVAREZ y JOSE RAMOS INFANTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con o establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa, por la magnitud del daño causado y la entidad del delito.

Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio LARRY MOLERO y ARGENIS PEREIRA MARTINEZ, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSE RAMOS INFANTE y LUIS ERNESTO MAVAREZ, procedieron a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los profesionales del derecho, que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o participes en la comisión del delito por los cuales fueron presentados, ya que el acta policial habla por si sola, por cuanto a los mismos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico.
Asimismo, la defensa sostiene que, el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada es bastante clara, y concibe como materiales estratégicos a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y que si bien el experto de la empresa Petróleos de de Venezuela señala en el acta que es un material de desecho, también se habla claramente que no entorpece la producción petrolera, ni cualquier tipo de actividad, por tanto de lo anterior arguyen, que no es un material estratégico, y aunado a eso, no fue encontrado en las instalaciones de la empresa, como lo narra el acta policial, ni mucho menos en poder de sus representados; por lo que a su juicio, no hay tráfico ni comercialización de ningún tipo de material estratégico, ya que para esa figura tendría que existir un vendedor y un comprador, situación ésta que no llena los extremos de esa tipicidad jurídica y que incurre en una flagrante violación del artículo 49 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa se declare la libertad plena e inmediata de sus representados, ya que el procedimiento policial adolece de legalidad por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para privarlos de libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar como primera denuncia que de actas no constan suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos se encuentren incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, y como segunda denuncia, que no se configura el delito endilgado a sus representados, por cuanto el objeto incautado es material de desecho, que no puede ser considerado como un insumo básico que se utiliza en los procesos productivos del país, y que no es de uso exclusivo de la industria petrolera, motivos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia, referida a que de actas no constan suficientes elementos de convicción, ya que a sus defendidos no se les encontraron elementos de interés criminalísticos, por cuanto fueron encontrados dos metros de cable en un paraje enmontado o de extensa vegetación, considera oportuno esta Alzada, analizar los fundamentos por los cuales la Juzgadora a quo, realizó sus pronunciamientos, a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSE RAMOS INFANTE y LUIS ERNESTO MAVAREZ, así como para dar respuesta a la pretensión del recurrente:

“…Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los ciudadanos LUIS ERNESTO MAVAREZ (SIC) y JOSE RAMOS INFANTE, como presunto autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción 1. Acta policial, de fecha 08-03-2017…, 2. Acta de inspección técnica de fecha 08-03-2017 3. Acta de entrevista del ciudadano (sic) HECTOR SOLORZANO 4. Notificación de derechos de los imputados 5. Registro de cadena de custodia 366-17 6. Informe médico. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los (sic) ciudadanos LUIS ERNESTO MAVAREZ (SIC) y JOSE RAMOS INFANTE, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos en cuanto a la nulidad del acta policial la instancia que a los autos no existe nulidad de las actuaciones que violenten y lesionen los derechos constitucionales de los imputado…”. (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido los elementos de convicción en los cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, así como también planteó que la acción no se encuentra, evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, indicando que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos JOSE RAMOS INFANTE y LUIS ERNESTO MAVAREZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, tomando en cuenta entre otros argumentos la pena que pudiera llegarse a imponer, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAMOS INFANTE y LUIS ERNESTO MAVAREZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, referida a que no existen elementos de convicción, debe ser desestimada, por cuanto verifica esta Alzada que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad en los hechos de los imputados, para que les sea impuesta la medida de coerción personal dictada, acorde con la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia referida a que no se configura el delito endilgado a sus representados, por cuanto el objeto incautado es material de desecho, que no puede ser considerado como un insumo básico que se utiliza en los procesos productivos del país, y que no es de uso exclusivo de la industria petrolera, estiman estos Jurisdicentes, pertinente citar extractos del acta Policial, de fecha 08 de marzo de 2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro.113, Comando de Zona N° 11, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje en vehículo militar Toyota, en materia de seguridad ciudadana en compañía de los siguientes efectivos militares: SARGENTO PRIMERO VERA QUINTERO (SIC), SARGENTO SEGUNDO ARIAS FRANCO OMAR, cuando para el momento nos encontrábamos desplazándonos por la siguiente dirección: Sector La William Parroquia punta Gorda Estado Zulia, a escasos metros de la empresa INCOPRECA C.A. se pudo visualizar en la vegetación un cable (guaya) el cual (sic) estaba en la orilla de la vía, en vista de esto procedimos a acercarnos para verificar, una vez donde estaba el material visualizamos dos 02 ciudadanos de género masculinos los mismos al notar nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo dando la espalda y comenzar a caminar rápidamente tomando como acción nuestra acelerar y darle la voz de alto los mismos al escuchar la orden se quedan quietos bajándonos enérgicamente y por medidas de seguridad se les realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal penal de igual forma se procedió a identificar a los mimos lo cuales nos informaron que no poseían cédula para el momento pero de igual forma dijeron ser y llamarse quedando escrito como: Luís Ernesto Mavarez Arrollo C.I.V-19.327.439…y José Antonio Ramos Infante C.I.V-12.862.567…de igual forma se colectó en el sitio como evidencia para la investigación lo siguiente: dos (02) metros de cable de telecomunicaciones, características cable multipar de cobre calibre de conductor número (sic) 24 AWG,…” (El destacado es de la Sala).
En tal sentido, se considera pertinente indicar que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes alegaron que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, puesto que no cumple los requisitos exigidos por la ley para darse el referido delito, ya que el objeto incautado es material de desecho, que no se trata de un insumo básico que se utiliza en los procesos productivos del país y que no es de uso exclusivo de la industria; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden de las distintas actas insertas a la investigación penal, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el hecho punible mencionado, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el objeto incautado (Dos (02) metros de cable de telecomunicaciones, características cable multipar de cobre calibre de conductor número 24 AWG), perteneciente a la Empresa PDVSA, según el dicho del experto, fue recuperado en la orilla de la vía, no es menos cierto que no habían otras personas en el lugar, y éste se encontraba adyacente a insumos básicos de producción pertenecientes a la industria petrolera, tales como pozos y balancines, así como de la sede de una empresa.

Así se tiene, que con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos JOSE RAMOS INFANTE y LUIS ERNESTO MAVARES ARROLLO, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, en el cual, a orillas de la vía, específicamente en el sector La William Parroquia Punta Gorda del estado Zulia, a escasos metros de la empresa INCOPRECA C.A, les fue incautado un cable (guaya) de (Dos (02) metros de cable de telecomunicaciones, características cable multipar de cobre calibre de conductor número 24 AWG), perteneciente a la empresa PDVSA, siendo que no había mas nadie en el lugar, y no obstante, que los apelantes insisten en afirmar que la conducta desplegada por sus defendidos no encuadran el delito imputado, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso, así como el resto de los elementos insertos al asunto, pues se trata de un hecho grave, que afectan los procesos productivos del país.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado a los ciudadanos JOSE RAMOS INFANTE y LUIS ERNESTO MAVAREZ, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los referidos imputados, con sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo, esbozado en el escrito recursivo presentado por la defensa privada, en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LARRY MOLERO y ARGENIS PEREIRA MARTINEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE RAMOS INFANTE y LUIS ERNESTO MAVAREZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 5C-380-17, de fecha 09 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LARRY MOLERO y ARGENIS PEREIRA MARTINEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 5C-380-17, de fecha 09 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

YEISLI MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.142-17


LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA