REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-2899-06
ASUNTO : VP03-R-2017-000365
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 144-17
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 160.899, en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, portador de la cédula de identidad No. 13.301.273; contra la decisión signada con el No. 219-17, de fecha 02.03.2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Marzo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 30.03.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Como primera denuncia, la defensa privada denuncia la violación del derecho a la libertad y el debido proceso derivado de la detención ilegal del imputado, manifestando que dicha denuncia guarda relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la ilegal detención de su representado, toda vez que el mismo fue detenido por funcionarios de INTERPOL-CARACAS, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía), en fecha 25.02.2017, a su arribo a dicho Terminal a las 3:50 horas de la tarde, procedente de la ciudad de Paris-Francia, en el vuelo comercial No. 0368 de la aerolínea comercial AIR FRANCE, país del cual procedía luego de un proceso de deportación, siendo remitido a la sede de la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad capital, específicamente en Parque Carabobo, sin que sobre este pesara orden de aprehensión alguna, debidamente emitida con antelación por un Tribunal de la República competente al respecto, ni fuese el mismo encontrado cometiendo delito flagrante alguno, solamente se debió tal detención a la orden que dichos funcionarios de ese cuerpo detectivesco, recibieran de la Fiscal 77 del Ministerio Público con competencia Nacional, de que dicho ciudadano debía permanecer detenido en la sede del referido cuerpo hasta tanto ella realizara las diligencias del caso, tal y como lo manifiestan los referidos funcionarios en su acta policial, permaneciendo este detenido de forma ilegal, hasta el día 26 de Febrero de 2017, cuando la referida Fiscal solicita, de forma conjunta con la Fiscal 24 del Ministerio Público, una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, basándose en un investigación llevada por esa fiscalía desde el año 20111, signada con el No. F77-0007-2011, por el supuesto delito de legitimación de capitales, ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin hacer referencia al Tribunal el hecho que el mismo se encontraba detenido de forma ilegal desde el día anterior.
En este orden de ideas, manifestó quien apela, que dicha situación se traduce en una arbitraria e inquisidora actuación por parte del representante de la Vindicta Pública, violentando con ello de forma flagrante el derecho a la libertad y el debido proceso, que le asiste a su defendido, contemplados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de las anteriores norma, arguyó quien apela, que el representante fiscal se apartó de los mencionados preceptos, así como de su función y de su deber de ser garante de la legalidad y parte interviniente de buena fe, garantizando a los ciudadanos el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, dejando mucho que desear tal actuación, al pretender someter a un proceso penal a su representado de forma inquisitiva, con viejas prácticas arbitrarias, que son contrarias a principios rectores del sistema acusatorio venezolano y que hacen nulas dichas actuaciones, debido a que las mismas colocan al imputado en una total desventaja y por ende en estado de indefensión, siendo que el Ministerio Público si consideraba que el referido ciudadano pudiera estar involucrado en la comisión del supuesto delito investigado, y por el cual dicho sea de paso este pagó condena en Francia, una vez que tuvo conocimiento por parte de la autoridad competente, que el mismo había arribado a Venezuela, debió proceder a citarlo en calidad de imputado, respetando los derechos y garantías que le asisten al mismo, y no como se actuó, que ordenó la privación ilegítima de libertad sobre dicho ciudadano, con la finalidad de satisfacer su pretensión de dejar privado de libertad a costa de lo que sea al ciudadano OSCAR DAVID CANNAN.
Así las cosas, comenta el defensor, que el día 26 de Febrero de 2017 es presentado el ciudadano OSCAR DAVID CANNAN, ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en virtud de la orden emitida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declina la competencia hacia ese Tribunal del conocimiento de dicha causa, por lo que en fecha 01 de Marzo de 2017, se realiza el acto de presentación de imputado, con ocasión a la detención del referido ciudadano en la sede del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde le es imputado por las representantes del 77 y 24 del Ministerio Público el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a razón de unos hechos investigados por la Fiscalía 24 desde el año 2005, en la causa F24-0132-2005 y la Fiscalía 77 por la causa F77-007-2011, por lo que se evidencia en dicha audiencia que tal causa se encontraba judicializada desde el año 2006 por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, operando de pleno derecho la prevención establecida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ese Tribunal se pronunció acerca de unas ordenes de allanamiento, medidas cautelares innominadas, hasta ordenes de aprehensión en contra de otros imputados, por lo cual el Tribunal Séptimo de Control se declaró incompetente de conocer dicha causa, remitiéndola al Juzgado Décimo de Control, según decisión No. 512-17 de esa misma fecha.
En ese sentido, manifestó quien apela que la anterior situación se tradujo en que el ciudadano OSCAR CANNAN, no solo se encontraba privado de su libertad de forma arbitraria, por una actuación temeraria e inquisitiva por parte de la Vindicta Pública, si no que aunado a ello se presentaba el hecho de que sobre él pesaba una orden de aprehensión, la cual fue emitida por un Tribunal incompetente a tal efecto, ya que si el mismo se declaró incompetente de conocer de dicha causa, por lógica razonable era incompetente de decretar una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, traduciéndose tal situación en una nueva violación al debido proceso, puesto que toda solicitud que el Ministerio Público considerase realizar en dicha causa, debían ser trasmitidas o solicitadas por ante el Tribunal Décimo de Control como en efecto se venía realizando desde el año 2006, ya que como ocurrió el Tribunal Séptimo de Control, no se pronunció en cuanto a dicha orden de aprehensión y mal pudiera ratificar o pronunciarse en dejar sin efecto una orden de aprehensión un Tribunal que no emitió dicha orden, llámese en este caso el Tribunal Décimo de Control.
Reiteró la defensa, que en fecha 02.03.2017, se realizó la audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Décimo de Control del estado Zulia, pudiendo constatar dicho Tribunal todas y cada una de las irregularidades inherentes a violaciones de Garantías y Derechos Constitucionales en contra del ciudadano OSCAR DAVID CANNAN ZULETA, convalidando de forma injustificada y omitiendo su deber de ser garante del control constitucional y tutor del debido proceso, al no restituir las situaciones jurídicas infringidas hasta ese momento en contra de su defendido.
Alegó quien recurre, que la nulidad es el único mecanismo creado por el estado en las leyes para que el Juez la decrete como única sanción para odas las partes del proceso penal que actúen írritamente, que incumplan los imperativos mandatos que consagran formalidades garantistas, que realicen actos o adelantes diligencias procesales sin el estricto cumplimiento de las previsiones procesales, puesto que el ejercicio del poder punitivo del Estado está perfectamente reglado por el proceso penal y a sus exigencias y formalidades deben someterse todas las partes procesales, estableciéndose la nulidad como sanción al incumplimiento de esas exigencias, solicitando en consecuencia se declare este remedio procesal en el caso bajo estudio.
Como segunda denuncia la defensa manifiesta la violación del principio de única persecución penal, incumpliendo la Jueza de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la errónea aplicación de la norma jurídica invocada. En tal sentido manifiesta la defensa que el Ministerio Público imputó a su patrocinado por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en primer lugar a razón de unos hechos ocurridos en el mes de Julio del año 2011, por los cuales se apertura una investigación signada con el No. F77-0007-2011, llevada de forma conjunta por la Fiscalía 77 del Ministerio Público con competencia nacional y las autoridades del país Europeo de Francia, hechos por los cuales en dicha fecha resultó detenido el ciudadano OSCAR DAVID CANANN, por el delito de tráfico de drogas en el precitado país y por los cuales el mismo fue condenado a siete (7) años de prisión, cumpliendo el mismo efectivamente dicha condena de acuerdo a las reglas procesales de dicho país y por lo cual fue deportado a Venezuela.
Adujo, quien impugna, que este hecho no es de novedoso conocimiento por parte del Ministerio Público, puesto a que en todo momento existió una cooperación mutua, entre el Ministerio Público y las autoridades francesas, por lo cual no puede pretender el Ministerio Público enjuiciar nuevamente al referido ciudadano por unos hechos por los cuales ya fue condenado, más aún en casos como este que por la entidad del delito se traspasa las fronteras de los países que se ven afectados por el mismo y por eso son perseguibles internacionalmente.
Manifestó tajantemente la defensa privada, que si el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en el año 2011 consideraba que el ciudadano OSCAR DAVID CANNAN, tenía responsabilidad alguna en los hechos investigados, por los cuales fue condenado en Francia con cooperación del Ministerio Público Venezolano y estimaba que el mismo debía ser juzgado en Venezuela por tales hechos, debió entonces proceder a solicitar la extradición del referido ciudadano en el momento oportuno, y no esperar que el mismo cumpliera su condena en Francia y luego una vez estando en territorio venezolano, proceder a detenerlo y pretender enjuiciarlo por unos hechos por los cuales el mismo ya fue condenado, argumentando tal pretensión en la imputación de un delito distinto al cual fue condenado, pero que en la práctica es derivado el uno del otro basado en los mismos hechos, es decir la conducta desplegada por su representado en relación a esos hechos ocurridos en Julio de 2011, tanto en Francia como en Venezuela es la misma, por la cual ya pago su respectiva condena en dicho país, lo cual hace imposible que se pretenda enjuiciar y condenar doblemente al referido ciudadano por los mismos hechos.
Alegó quien apela, que mantener dicha pretensión es violatoria del principio de única persecución penal, siendo éste uno de los principio rectores del proceso penal venezolano, contemplado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible a tenor de las normas antes descritas además de los diferentes tratados, pacos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, pretender enjuiciar doblemente por un mismo hecho a una persona cuando ya haya sido sometida a un proceso por esos hechos, puesto que sería violatorio del principio NOM BIS IN IDEM, principio que viene dado por el principio superior de seguridad jurídica el cual impide que alguien pueda estar sujeto a persecuciones penales de forma indefinida, cuando ya ha sido condenado y cumplido su condena.
De ora parte, manifestó quien apela que la instancia incumplió con la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y errónea aplicación de la norma invocada, puesto que dicha aseveración tiene que ver con el incumplimiento por parte del Ministerio Público que realizara en la audiencia de presentación de imputados el representante de la Fiscalía 23, la cual fue en relación a la imputación realizada por el delito de Legitimación de Capitales, con ocasión a una causa instruida por el Ministerio Público signada con el No. F24-0132-05, que data del año 2005, donde se aduce que dicho ciudadano cometió el delito como consecuencia de ingresos obtenidos a su favor derivados de las actividades ilícitas que supuestamente realizara el ciudadano ERNESTO MENENDEZ COBIS, el cual fue acusado en dicha causa y sobre el cual vale decir que el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia absolutoria a favor del mismo, en fecha 20.01.2009, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de forma detallada el hecho que se le atribuyera con indicación de los datos o elementos de convicción que la investigación arrojó en su contra.
Adujo quien recurre, que se debió especificar claramente por parte del Ministerio Público, los elementos que crean convicción en el representante de la Vindicta Pública, los cuales a su juicio lo hacen partícipe o autor en el delito investigado, a los fines de que el imputado conozca las razones por las cuales se le investiga y pueda defenderse de tales hechos, contando para ellos con el tiempo y mecanismos necesarios para desvirtuar tales elementos; y no de forma ambigua y generalizada, realizar una imputación atribuyéndole una supuesta responsabilidad en un hecho investigado hace aproximadamente 12 años, en los cuales no se deja claro cual es la supuesta participación de su defendido, así como tampoco se indica con precisión en razón de que hechos se le atribuye la supuesta comisión del delito imputado, debiendo destacar que dicha investigación se realizó, como antes manifestase hace 123 años y que en la misma fue llamado el ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA en varias oportunidades en calidad de testigo, llamados estos que fueron en todo momento acatados por el referido ciudadano, tanto en los cuerpos policiales que instruyeron la causa, como en el Ministerio Público las veces que estos lo requirieron, demostrando con ello su voluntad de someterse y colaborar con dicho proceso en la búsqueda de la verdad.
Manifiesta el impugnante, que es extraño el hecho de que luego de doce años de investigación se impute por el delito de legitimación de capitales a su representado, sin indicar de forma clara y precisa cuales son los elementos de convicción e su conra y más aún el hecho de acumular dos causas que fueron abiertas con circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas, basadas en hechos totalmente diferentes e incluso con diferentes personas investigadas, solo con la intención de crear un ambiente de prejuicialidad en contra de su representado, y pretender enjuiciarlo por el supuesto delito de legitimación de capitales a costa de lo que sea, violentando garantías constitucionales del debido proceso.
De igual forma, adujo quien apela que existe una errónea aplicación de la norma jurídica invocada en la imputación, prevista en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, promulgada en fecha 30.04.2012, en la gaceta oficial No. 39.912, siendo que a su criterio se debió tomar en consideración el tiempo en que se cometió el supuesto delito imputado, es decir el año 2005, así como el principio de la Ley más favorable, lo que demuestra una postura errada e inquisitiva por parte del Ministerio fiscal.
Como tercera denuncia, impugnó la defensa la errónea motivación de la decisión recurrida, al manifestar que la misma irrespeta el contenido de la disposición prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el juez a quo no fundamentó la decisión recurrida con los debidos argumentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, ya que si bien hizo mención a lo alegado por la defensa en relación a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión del ciudadano OSCAR CANAAN, no especificó de forma clara y concisa, invocando los preceptos jurídicos que la llevaron a tomar dicha decisión, en cuanto a que la aprehensión del referido ciudadano se realizó ajustada a derecho, y por ende no es nula, como lo decretó en su decisión, ya que de la sola lectura de la decisión recurrida se puede observar que los preceptos jurídicos invocados por el Tribunal a quo, traen como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento de detención del ciudadano antes mencionado, como lo son los artículos 175 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 201, de fecha 19.02.20004, las cuales reflejan claramente que las actuaciones que comprende la detención de su representado, se encuentran viciadas de nulidad absoluta o no convalidables, como lo expresa la norma adjetiva penal, ya que vienen dadas a la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, como lo es el derecho a la libertad.
De igual forma denuncia quien apela, que la instancia incurrió en el vicio de falso supuesto al afirmar en su decisión que el imputado, según los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, utilizó una empresa dedicada al comercio de carbón, para cometer el supuesto delito y que tal empresa puede ser una empresa fantasma o de fachada, debiendo destacar que tal afirmación es totalmente falsa y carece de sustento dentro de la investigación, puesto que el buque de nombre Tarang, de bandera liberiana y en el cual se confiscó el alijo de Droga en el puerto de Durkenque-Francia que dio origen al presente caso procedente de Maracaibo; efectivamente se encontraba cargado de carbón, pero el mismo pertenecía a la empresa Estatal Carbozulia, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Minería y Petróleo y no a ninguna empresa fantasma o de fachada, propiedad o representada por su patrocinado.
PETITORIO: el abogado NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, solicitó que al recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocándose la decisión No. 219-17, de fecha 02.03.2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho JULIO ARRIAS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada en los siguientes términos:
Una vez que cita el argumento de la defensa con respecto al cuestionamiento de la detención ilegal y violatoria del principio a la libertad personal que ampara al ciudadano OSCAR CANAAN ZULETA, el Ministerio Público manifestó que la decisión dictada por la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancia de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión de la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario la instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias de hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad, atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de la defensa privada al momento de la audiencia pública de presentación de imputados, mediante los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión 219-17, de fecha 02.03.2017.
En este contexto, considera el Ministerio Público que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso bajo estudio la resolución emanada del juzgado a quo estuvo debidamente fundamentada, por su parte la Jueza a quo en ningún momento fue subjetiva al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario analizó y los adminiculó uso con otros, en este sentido, no se violentaron los preceptos legales establecidos en los artículos 157 y234 de la norma adjetiva penal, por cuanto existía orden de aprehensión decretada por el Tribunal 7 de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Febrero del presente año en contra del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de investigación iniciada en fecha 29.07.2011, signada con la nomenclatura 00-DCD-F77-0007-2011, en ocasión a que en fecha 25 de julio del año 2011, funcionarios adscritos al Comando Antidroga, Unidad Regional de Inteligencia No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela recibieron comunicación por parte de la embajada francesa en Venezuela, donde informan que el día 17 de Julio de 2011 los guarda costa de la aduana francesa en el puerto de Dunkerke (norte) habían decomisado doscientos cincuenta (250) kilos de cocaína en espacios “mecánicos y técnicos” de la parte trasera del carguero de nombre tarang de bandera liberiana que transportaba carbón proveniente de Maracaibo Venezuela, y que en virtud del procedimiento se practicó la detención del cuatro ciudadanos de nacionalidad venezolana, entre ellos el ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, mencionando todas y cada una de las diligencias de investigación inserta a las actas.
Alude el Ministerio Público, que se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que se está en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido, luego de citar el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Vindicta Pública señaló que los hechos por los cuales el imputado fue detenido y enjuiciado por la comisión del delito de tráfico de 258 kilos de cocaína, que le fueron encontrados al momento de su tránsito por la ciudad de Francia que se suscitó en fecha julio de 2011, el entorno rodea al ciudadano OSCAR DAVID CANAAN; hace necesario una investigación exhaustiva que permita evidenciar la procedencia del dinero que dicho ciudadano ostenta, tal y como lo estableció la Unidad de Inteligencia Financiera (UNIF), donde solicitan apertura de la investigación por evidenciar que los movimientos realizados por el ciudadano imputado de las actas, van más allá de lo que sus ingresos como comerciante pueda sustentar, lo que conlleva a determinar, que la ganancia originada por la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por él y su entorno realizadas, fueron ingresadas al sistema financiero de la nación convirtiéndolo de un dinero proveniente del delito, a un dinero legal mediante la adquisición de bienes muebles o inmuebles que han venido determinando el perfil financiero que el mismo ostenta, y en razón de lo cual existe investigación fiscal con el No. C24-F24-0132-05, que merece tiempo de investigación, así como también recabar algunas diligencias que permitan precisar la participación del mismo en la comisión del delito hoy imputado, y que se hace necesario traerlo al proceso para garantizar su estadía dentro del mismo, razón por la cual se imputó formalmente el mismo delito en relación a la investigación del año 2005.
Asimismo, manifestó el impugnante que el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dada por el Juez de Control no limita el principio de presunción de inocencia inherente al imputado por mandato constitucional, por el contrario, dicha medida solo viene a resguardar las resultas del proceso, siendo que con los elementos de convicción con lo que contó el Ministerio Público y que el juez valoró para el pronunciamiento de la medida acordada se estima que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de 10 años, con lo cual se configura el delito de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se asegura la presencia del imputado en el proceso así como su comparecencia a sus actos subsiguientes, garantizando así el derecho a la defensa y el ejercicio de un debido proceso, pues el mismo podrá solicitar ante esta instancia las diligencias de investigación tendientes a determinar tanto los elementos que lo inculpen como los que lo exculpen de la responsabilidad de los hechos narrados, y ante tales fundamentos de derecho dados por el Juez de Control al momento a realizar el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial esta representación fiscal comparte el criterio judicial y considera que la decisión recurrida cumple con los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivados por demás para el decreto de la Medida Otorgada.
Alegó el representante penal del Estado, que no existe falta de motivación alguna y mucho menos que solo se tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa incipiente en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputados de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.
En este sentido, manifestó el apelante que se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que se está en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible.
PETITORIO: El profesional del derecho JULIO ARRIAS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó que el recurso de apelación incoado por la defensa privada sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión No. 219-17, de fecha 02.03.2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 219-17, de fecha 02.03.2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que el apelante denuncia en primer lugar la violación del derecho a la libertad y el debido proceso derivado de la detención ilegal del imputado, manifestando que dicha denuncia guarda relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la ilegal detención de su representado, toda vez que el mismo fue detenido por funcionarios de INTERPOL-CARACAS, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía), en fecha 25.02.2017, a su arribo a dicho Terminal procedente de la ciudad de París-Francia, país del cual procedía luego de un proceso de deportación, siendo remitido a la sede de la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad capital, específicamente en Parque Carabobo, sin que sobre éste pesara orden de aprehensión alguna, debidamente emitida con antelación por un Tribunal de la República competente al respecto, ni fuese el mismo encontrado cometiendo delito flagrante alguno, solamente se debió tal detención a la orden que dichos funcionarios de ese cuerpo detectivesco, recibieran de la Fiscal 77 del Ministerio Público con competencia Nacional, de que dicho ciudadano debía permanecer detenido en la sede del referido cuerpo hasta tanto ella realizara las diligencias del caso.
En segundo lugar, denunció la defensa la violación del principio de única persecución penal, y en consecuencia la errónea aplicación de la norma jurídica imputada por el Ministerio Público a su defendido, al manifestar que los hechos por los cuales está siendo investigado son los acontecimientos acaecidos en el mes de Julio del año 2011, por los cuales se apertura una investigación signada con el No. F77-0007-2011, llevada de forma conjunta por la Fiscalía 77 del Ministerio Público con competencia nacional y las autoridades del país Europeo de Francia, hechos por los cuales en dicha fecha resultó detenido el ciudadano OSCAR DAVID CANANN, por el delito de tráfico de drogas en el precitado país y por los cuales el mismo fue condenado a siete (7) años de prisión, cumpliendo el mismo efectivamente dicha condena de acuerdo a las reglas procesales de dicho país y por lo cual fue deportado a Venezuela; manifestando que la representación fiscal imputó a su patrocinado por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en virtud de dichos hechos lo cual atenta de manera evidente con el principio de única persecución. De igual forma, adujo quien apela que existe una errónea aplicación de la norma jurídica invocada en la imputación, prevista en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, promulgada en fecha 30.04.2012, en la gaceta oficial No. 39.912, siendo que a su criterio se debió tomar en consideración el tiempo en que se cometió el supuesto delito imputado, es decir el año 2005, así como el principio de la Ley más favorable, lo que demuestra una postura errada e inquisitiva por parte del Ministerio fiscal.
Como tercera denuncia, impugnó la defensa la errónea motivación de la decisión recurrida, al manifestar que la misma irrespeta el contenido de la disposición prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el juez a quo no fundamentó la decisión recurrida con los debidos argumentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, ya que si bien hizo mención a lo alegado por la defensa en relación a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN, no especificó de forma clara y concisa, invocando los preceptos jurídicos que la llevaron a tomar dicha decisión, en cuanto a que la aprehensión del referido ciudadano se realizó ajustada a derecho, y por ende no es nula, como lo decretó en su decisión, ya que de la sola lectura de la decisión recurrida se puede observar que los preceptos jurídicos invocados por el Tribunal a quo, traen como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento de detención del ciudadano antes mencionado, como lo son los artículos 175 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 02.03.2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión por orden judicial de aprehensión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, en contra del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
A los fines de dar respuesta a la primera pretensión del recurrente, esta Sala en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, y el debido proceso derivado de la detención ilegal del imputado, previsto en el artículo 49 ejusdem, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1 del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que no le asiste la razón al impugnante cuando alega que se violentó el derecho a la libertad y el debido proceso del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, toda vez que si bien es cierto su detención se produjo en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 25.02.2017, a su arribo a dicho Terminal aéreo procedente de la ciudad de París, Francia, país del cual procedía luego de un proceso de deportación, por haber cumplido en dicho Estado, la pena de siete (7) años de prisión por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS ESTUPEFACIENTES, tipo éste descrito así por las leyes francesas (vid folio 37 de la pieza principal), por los hechos acaecidos en el mes de Julio de 2011; no menos cierto resulta que su detención por Autoridades Venezolanas, se produce en virtud de una orden judicial de aprehensión, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.02.2017 (vid folios 83 al 86 de la pieza principal), con base a que dicho ciudadano presenta una investigación aperturada por el Ministerio Público del año 2005, referente al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, a saber, la investigación signada con el No. F24-0132-05, por hechos totalmente distintos a la investigación por la cual fuese procesado en la República Francesa.
En este sentido deja claro esta Instancia Superior revisora, que a su vez el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectivamente realizó actos procedimentales en dicho asunto, sin embargo el conocimiento de la investigación fiscal No. F24-0132-05, seguida al ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA fue judicializada y efectivamente conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el No. 10C-2899-06, quien previno del conocimiento de la causa, conforme a las reglas de la institución de la prevención previstas en el artículo 75 de la norma penal adjetiva, motivos por los cuales el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, en aras de garantizar el principio al Juez Natural, contemplado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición contemplada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINÓ la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (vid folio 66 de la causa principal); quien una vez analizados los hechos y la investigación signada con el No. F24-0132-05, en contra del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 104 al 113 de la pieza principal).
Como consecuencia del recuento procesal anterior, denotan estos juzgadores que bajo ninguna circunstancia la detención del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, violentó normas y principios constitucionales o procesales algunos, ya que tal como lo estableciera el juzgado de instancia (Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la decisión recurrida), la detención del hoy encausado fue producto de la investigación que se le aperturó al mismo por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que se le seguía a dicho encartado antes de la comisión del hecho punible en suelo francés en fecha julio del año 2011, analizando en consecuencia la Jueza a quo circunstancias particulares del asunto sometido a su conocimiento, como lo fue la decisión No. 2858-06, de fecha 27.10.2006, en el cual dicho Juzgado de Control ordenó la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombres de los ciudadanos Ernesto Antonio Menendez, Hugo Matos, Gustavo Vargas, Renzo Oberto, Maria Salazar y OSCAR DAVID CANAAN (vid. Folio 112 de la pieza principal).
Al ajustar las consideraciones en relación a la orden de aprehensión realizadas por esta Alzada en este fallo, así como a las normas constitucionales y procesales anteriormente plasmadas, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, se efectuó amparado bajo una de las excepciones al principio de la libertad personal, a saber la figura de la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, y por el Ministerio Público en la investigación signada con el No. F24-0132-05, se extrajeron los elementos de convicción, que hacían presumir que hoy encausado se encontraba vinculado en hechos tipificados como delitos en la legislación penal venezolana, como es el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que ante la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, resultó procedente su detención en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 25.02.2017, contando el Ministerio Público con una serie de actuaciones que sirvieron de soporte para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado; es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, y en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la primera denuncia de su escrito de apelación. Y así se declara.
De otra parte, la defensa en su segunda denuncia, alegó la violación del principio de única persecución penal, y en consecuencia la errónea aplicación de la norma jurídica imputada por el Ministerio Público a su defendido, al manifestar que los hechos por los cuales está siendo investigado son los acontecimientos acaecidos en el mes de Julio del año 2011, por los cuales se apertura una investigación signada con el No. F77-0007-2011, llevada de forma conjunta por la Fiscalía 77 del Ministerio Público con competencia nacional y las autoridades del país Europeo de Francia, hechos por los cuales en dicha fecha resultó detenido el ciudadano OSCAR DAVID CANANN, por el delito de tráfico de drogas en el precitado país y por los cuales el mismo fue condenado a siete (7) años de prisión, cumpliendo el mismo efectivamente dicha condena de acuerdo a las reglas procesales de dicho país y por lo cual fue deportado a Venezuela; manifestando que la representación fiscal imputó a su patrocinado por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en virtud de dichos hechos lo cual atenta de manera evidente con el principio de única persecución. De igual forma, adujo quien apela que existe una errónea aplicación de la norma jurídica invocada en la imputación, prevista en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, promulgada en fecha 30.04.2012, en la gaceta oficial No. 39.912, siendo que a su criterio se debió tomar en consideración el tiempo en que se cometió el supuesto delito imputado, es decir el año 2005, así como el principio de la Ley más favorable, lo que demuestra una postura errada e inquisitiva por parte del Ministerio fiscal.
En este sentido, es preciso señalar que el principio de la única persecución penal, llamado también, principio sobre la prohibición del doble juzgamiento (non bis in ídem), contenido en los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a ser uno de los presupuestos básicos de la función represiva del Estado, basado en el hecho de que ninguna persona podrá ser enjuiciada o procesada dos o más veces por un mismo delito.
En este sentido, vale destacar que el principio non bis in ídem, se refiere principalmente a la materia penal, impidiendo, no el doble juzgamiento, sino cualquier intento de nueva persecución y, en el amplio sentido del principio, prohíbe también el restablecimiento de las causas terminadas, debiendo interpretarse que esto rige cuando la reapertura del proceso concluido perjudique al individuo, porque de lo contrario esta norma impediría la revisión a favor del condenado.
Con relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.221, de fecha 28.03.2016, ha establecido lo siguiente:
“…(omisis)…En tal sentido, esta Sala aprecia que el artículo 49, numeral 7, de la Constitución señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
Cabe destacar que del texto constitucional antes citado, se desarrolla el principio general del derecho que conlleva consigo el impedimento de que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Siendo éste un principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto….(omisis)…”. Destacado de esta Alzada).
En relación con los razonamientos anteriores, discurren estos juzgadores que en el caso bajo estudio no existe violación al principio de única persecución, contenido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se dejara por sentado en la primera denuncia, los hechos y la investigación signada con el No. F24-0132-05, llevada por la Fiscalía Septuagésima Séptima con competencia plena a nivel nacional en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los cuales está siendo juzgado el ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en nuestro país; no son los mismos hechos por los cuales fuere condenado por la República de Francia, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS ESTUPEFACIENTES, tipo éste descrito así por las leyes francesas (vid folio 37 de la pieza principal), toda vez que los hechos juzgados en territorio francés acaecieron en el mes de Julio de 2011, siendo la investigación penal venezolana mucho mas antigua que la investigación internacional.
En consecuencia, no existe tal como lo establece la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Republica identidad de sujeto, hecho y fundamento en el presente caso, ya que como antes se analizó, los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano OSCAR DAVID CANNAN ZULETA en la República Francesa, no son los mismos por los cuales se encuentra investigado en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia no existe violación en el presente caso, a principio de única persecución, contenido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De otra parte, no escapa del análisis el argumento equivocado del apelante con respecto a que el Estado Venezolano debió solicitar la extradición a la República Francesa de su representado; siendo menester ilustrar a quien impugna, que no procedía, tal como erróneamente lo pretende el recurrente en su recurso, afirmar que era obice la aplicación por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la institución de la EXTRADICIÓN ACTIVA a la República Francesa, desconociendo el apelante dicha figura del proceso penal internacional, la cual según sentencia No. 1456, de fecha 08.11.2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se configura cuando
“…(omisis)…el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la extradición activa, la cual procede cuando se tenga noticias de que una persona contra quien el Ministerio Público haya presentado una acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se encuentra en un país extranjero…(omisis)…”.
En este sentido, no era procedente la institución de la extradición activa, ya que como lo establece la jurisprudencia patria, no pesaba acusación fiscal sobre el hoy encausado OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, sobre quien únicamente existía investigación fiscal por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por hechos ilícitos cometidos presuntamente en el año 2005, razón por la cual al no existir los requisitos formales para la configuración de dicho instituto del procedimiento penal internacional, no era exigible tal proceder al Estado Venezolano, quien efectivamente esperó que el hoy encartado cumpliese su condena en territorio extranjero por la comisión de ilícitos penales previstos –en este caso en la legislación francesa- para luego ser juzgado como efectivamente lo está siendo, en territorio Venezolano por las investigaciones adelantadas por el titular de la acción penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a estos particulares. Y así se declara.
Asimismo, con relación a la impugnación de la defensa respecto a la precalificación fiscal del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, discurren estos juzgadores en señalar, que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el apelante fundamentó su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y al privar de la libertad al encartado de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmación que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal del imputado de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 52 de fecha 22.02.05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario adecuarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano OSCAR CANAAN ZULETA, del hecho que actualmente le es atribuido, motivos por los cuales, deberá ejercer la defensa actuante y hoy recurrente, los medios idóneos, mediante la proposición de las diligencias pertinentes y necesarias en la investigación que adelanta el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para esclarecer los hechos en los cuales se ve investigado su representado, por lo que no le asiste la razón en cuanto a la totalidad del segundo particular. Y así se declara.
Con relación a la tercera denuncia incoada por la defensa, relativa a la errónea motivación de la decisión recurrida, al manifestar que la misma irrespeta el contenido de la disposición prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el juez a quo no fundamentó la decisión recurrida con los debidos argumentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión; esta Sala de Alzada, observa que la Jueza a quo en la Audiencia de Presentación, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OSCAR CANAAN ZULETA, declarando con lugar la precalificación incoada por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones:
" …(omisis)…Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizada por la Representante del Ministerio Público, la defensa y del imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Observa quien decide que la defensa privada solicita la nulidad absoluta del presente proceso por cuanto considera que se produjo la violación del debido proceso toda vez que su representado no fue detenido en flagrancia ni al mismo se le encontraron los objetos que lo vinculan al hecho. En este en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado de autos, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Considerando que en virtud de investigación iniciada en fecha 29/07/2011, signada con la nomenclatura N° 00-DCD-F77-0007-2011, en ocasión a que en fecha 25 de julio del año 2011, funcionarios adscritos al Comando Antidroga, Unidad Regional de Inteligencia Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron comunicación por parte de la Embajada Francesa en Venezuela, donde informan que el día 17 de julio de 2011, Guarda Costa de la Aduana Francesa, en el puerto de Dunkerque (norte) habían decomisado DOSCIENTOS CINCUENTA (250) KILOS de COCAÍNA en espacios "mecánicos y técnicos" de la parte trasera del carguero de nombre TARANG, de Bandera Liberia, que transportaba carbón proveniente de Maracaibo, Venezuela; y que en virtud del procedimiento se practicó la detención de cuatro ciudadanos de nacionalidad venezolana, entre ellos el ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, teniendo como elementos de convicción los siguientes: 1.- actuaciones de fecha 25/07/11, con su respectiva reseña fotográfica, relacionada con la incautación de 250Kg de cocaína decomisados en un Buque mercante “TARANG”, de bandera de Liberia en el puerto de Dunkerque, Francia. 2.- comunicación N° CIB-DSB-UNIF-30190, de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual remiten el perfil financiero del investigado, 2.- comunicación N° CIB-DSB-UNIF-30190, de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual remiten el perfil financiero de los investigados. 3.- Oficio N° 819, de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, sobre los vehículos registrados a nombre del ciudadano CANAAN ZULETA; Mediante Oficio N° MP-F77NN-0120-11 de fecha 04/08/2011, dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE OFICINA REGIONAL, esta Representación Fiscal, solicitó información relacionada con el ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, y otros. En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió oficio N° 819, de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, sobre los vehículos registrados a nombre de uno de los investigados. 4.- Oficio N° CNAT/INTI/RZU/DR/RIF/2011/E 451, de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual remiten la situación fiscal de los investigados, y copia de la planilla de impuestos sobre la renta, del ciudadano CANAAN ZULETA. 5.- Comunicación N° VF-DGAJ-CAI-1-2073-2011, de fecha 20/10/2011, mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° ORC/17470, recibida en fecha 11/10/2011, suscrita por la Directora General de Relaciones Consulares de la Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informa que la solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal librada por esta Representación Fiscal, dirigida a la Autoridad Competente de la República Francesa, fue enviada a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Gobierno Francés. 6.- comunicación emanada del Tribunal de Primera Instancia de Lille, Francia, mediante el cual se nos da respuesta vía digital (un CD) a carta rogatoria solicitada en fecha 03 de agosto de 2011, relacionada con la presente comisión. Se debe tomar en cuenta que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado en FRANCIA el ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, es un delito realizado por una macro delincuencia organizada, que genera grandes cantidades de dinero y que cuya finalidad es introducirlo en el torrente financiero de un Estado para darle legalidad. Es evidente que la legitimación de capitales, como fenómeno criminal, no reconoce límites de frontera, por lo que se le considera un tipo de criminalidad transnacional que genera cuantiosas ganancias, dado que se origina en formas organizacionales como empresas, con alta disponibilidad de activos, multifuncionales, Inter. operables y con estructura y área operacional interregional e internacional, con gran disponibilidad de recursos y de poder, que les permite desafiar e infiltrarse en los Estados. En tal sentido, los países víctimas de la legitimación de capitales, experimentan en algún momento la pérdida del control de sus políticas monetarias por efecto del ingreso de estos dineros, los cuales no se invierten por lo general en operaciones bursátiles a largo plazo, por el peligro de ser rastreados y la posibilidad de decomiso por parte de los Estados.
De ahí que, el efecto más peligroso sea el de “espejismos de prosperidad” o “burbujas económicas”, que terminan por derrumbase, algunas veces, tan pronto se inician esfuerzos de control anti-lavado, a través de las políticas de prevención y control de legitimación de capitales. Así mismo, se debe considerar su impacto distorsionados de las economías mundiales, por potenciar y estimular la delincuencia organizada, nutrirse de las brechas que generan los diferentes niveles de control financiero que rigen las economías involucradas, poner en evidencia las contradictorias valoraciones que surgen a menudo en países que pueden observar estos procesos como una alternativa de ingreso de capitales y de inyección económica, así como por su relación práctica con los niveles de transparencia en el ejercicio de la función pública y por cuanto su agrandamiento como fenómeno criminal ha obligado a las economías nacionales a aumentar los niveles de injerencia y regulación reduciendo el margen de discrecionalidad de la actividad privada. La preocupación de instancias internacionales de gran relevancia por el fenómeno originado en los recursos provenientes de actividades ilegales, da origen a la elaboración de dos documentos de trascendental importancia que marcarían el punto de partida de las iniciativas internacionales frente al problema, los cuales fueron la Declaración de Principios del Comité para la Reglamentación Bancaria y las Prácticas de Vigilancia de Basilea (Declaración de Basilea, 1988) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena, 1988), a partir de los cuales se amplían las conceptualizaciones inherentes a su tipificación como delito de legitimación de capitales, identificando sus etapas (colocación, enmascaramiento o estratificación, e integración o inversión), métodos comunes de materialización y características, ponderándose los factores que han favorecido su desarrollo como actividad delictiva, asociados a la globalización de la economía mundial, la liberalización de los movimientos de capital, la desregulación del sistema bancario de los países, los avances tecnológicos, los paraísos fiscales y el secreto bancario, entre otros. Se hace necesario establecer por parte de este despacho Fiscal que trayendo acotación los hechos por los cuales el imputado de las actas fue detenido y enjuiciado por la comisión del TRAFICO DE 258 KILOS DE COCAINA, que le fueron encontrados al momento de su transito por la ciudad de Francia , que se suscito en fecha julio de 2011, el entorno que rodea al ciudadano OSCAR DAVID CANAAN, hace necesario establecer una investigación a fondo que permita evidenciar la procedencia del dinero que dicho ciudadano ostenta, tal y como lo estableció la Unidad de Inteligencia Financiera UNIF, donde solicitan apertura de la investigación por evidenciar que los movimientos realizados por el ciudadano imputado de las actas, van mas allá de lo que sus ingresos como COMERCIANTE pueda sustentar, lo que conlleva a determinar, que la ganancia originada por la comercialización de sustancias estupefacientes por el y su entorno realizadas, fueron ingresadas al sistema financiero de la nación convirtiéndolo de un dinero proveniente de delito a un dinero legal mediante la adquisión de bienes muebles o inmuebles que han venido determinando el perfil financiero que el mismo ostenta, y en razón de lo cual existe investigación Fiscal signada con el numero C24-F24-0132-05, que merece tiempo de investigación, asi como también recabar algunos diligencias de investigación que permitan precisar la participación del mismo en la comisión del delito hoy imputado, y que se hace necesario traerlo al proceso para garantizar su estadía dentro del mismo
En este orden de ideas, esta Juzgadora cita el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
Así mismo, la norma adjetiva penal contenida en el Artículo 234, establece: “.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”.
De igual manera, trae a colación esta Juzgadora mencionados articulados a los fines de determinar si la detención del funcionario hoy imputado se realizó conforme a las prerrogativas constitucionales y legales antes citadas, en este sentido, toda vez que la detención del hoy imputado se produjo como consecuencia de una serie de elementos de convicción que concatenados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que sea presunto autor o participe en el tipo penal que la vindicta pública ha precalificado en el acto de audiencia de individualización de imputados.
Así las cosas, es propicio mencionar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15/02/2007, Sentencia Nº 272, que refiere entre otras cosas:
“…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva (vid. op Cit. P.11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la victima; y si hay detención del delincuente que el observador presencial declare la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso se produce los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que entre el delito en flagrancia y la detención infraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si hay delito flagrante; pero sin la detención infraganti puede haber delito flagrante…el delito flagrante implica inmediatez en los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es cuando este se identifica y captura, después de ocurrido los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado como delito flagrante (vid. Op. Cit. P. 39)…”.
Por lo que una vez realizado un recorrido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora observa que la detención del imputado 1.- OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N° 13.301.273, nacido en fecha 16-02-1977, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de OSCAR CANAAN y MILITZA ZULETA, Residenciado en: AV. 7, RESIDENCIAS ZAPARA, TORRE 1, APTO 14B, TELF. 0261-742.91.22 MARACAIBO ESTADO ZULIA, se realizó en virtud de investigación iniciada en fecha 29/07/2011, signada con la nomenclatura N° 00-DCD-F77-0007-2011, en ocasión a que en fecha 25 de julio del año 2011, funcionarios adscritos al Comando Antidroga, Unidad Regional de Inteligencia Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron comunicación por parte de la Embajada Francesa en Venezuela, donde informan que el día 17 de julio de 2011, Guarda Costa de la Aduana Francesa, en el puerto de Dunkerque (norte) habían decomisado DOSCIENTOS CINCUENTA (250) KILOS de COCAÍNA en espacios "mecánicos y técnicos" de la parte trasera del carguero de nombre TARANG, de Bandera Liberia, que transportaba carbón proveniente de Maracaibo, Venezuela, razón por la cual quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la defensa Pública, y en consecuencia considera ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano antes identificados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15/02/2007, Sentencia Nº 272, declarando SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N° 13.301.273; el cual se subsume indefectiblemente en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- actuaciones de fecha 25/07/11, con su respectiva reseña fotográfica, relacionada con la incautación de 250Kg de cocaína decomisados en un Buque mercante “TARANG”, de bandera de Liberia en el puerto de Dunkerque, Francia. 2.- comunicación N° CIB-DSB-UNIF-30190, de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual remiten el perfil financiero del investigado, 2.- comunicación N° CIB-DSB-UNIF-30190, de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual remiten el perfil financiero de los investigados. 3.- Oficio N° 819, de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, sobre los vehículos registrados a nombre del ciudadano CANAAN ZULETA; Mediante Oficio N° MP-F77NN-0120-11 de fecha 04/08/2011, dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE OFICINA REGIONAL, esta Representación Fiscal, solicitó información relacionada con el ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, y otros. En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió oficio N° 819, de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, sobre los vehículos registrados a nombre de uno de los investigados. 4.- Oficio N° CNAT/INTI/RZU/DR/RIF/2011/E 451, de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual remiten la situación fiscal de los investigados, y copia de la planilla de impuestos sobre la renta, del ciudadano CANAAN ZULETA. 5.- Comunicación N° VF-DGAJ-CAI-1-2073-2011, de fecha 20/10/2011, mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° ORC/17470, recibida en fecha 11/10/2011, suscrita por la Directora General de Relaciones Consulares de la Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informa que la solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal librada por esta Representación Fiscal, dirigida a la Autoridad Competente de la República Francesa, fue enviada a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Gobierno Francés. 6.- comunicación emanada del Tribunal de Primera Instancia de Lille, Francia, mediante el cual se nos da respuesta vía digital (un CD) a carta rogatoria solicitada en fecha 03 de agosto de 2011 7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al CICPC division de investigaciones contra las drogas, folios 3 y 4 en la cual se evidencia que “ en fecha 25 de febrero de 2017, se recibio llamada telefonica manifestando que en el aeropuerto internacional SIMOn bolivar arribo una persona de Francia, quien estuvo detenido por uno de los delitos tipificados en la ley organica de droga por que al parecer el ciudadano tiene una averiguación inicial ante el ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia se le notifico a los jefes de esa division quienes ordenaron que se trasladara comision hacia el aeropuerto para verificar esta situación una vez en las instalaciones de INTERPOL, el inspector nos manifesto que habia llegado un ciudadano de Francia en el vuelo 068 luego de haber cumplido una condena de 5 años y 7 meses, haciendonos entrega del mismo y tambien del original de un expediente de la embajada de francia por no poseer pasaporte, una vez en este despacho se efectuo llamada telefonica con la fiscal 77 nacional quien manifesto que se mantuviera en espera en al ciudadano en cuestión, mientras esta representación fiscal efectuara las diligencias pertinentes, al dia siguiente se recibio llamada de dicha fiscal quien manifesto que enconara del ciudadano se presentaba ORDEN DE APREHENSION por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ante el juzgado séptimo de control del circuito judicial penal del estado Zulia” Elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos.
Por otro lado se evidencia que mediante decisión 2858-16 de fecha 27 de octubre de 2006, este tribunal DECLARA con lugar la solicitud fiscal y se ordena la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentre a nombres de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO MENENDEZ, HUGO MATOS, GUSTAVO VARGAS, RENZO OBERTO, MARIA SALAZAR, y OSCAR DAVID CANAAN, el cual hoy imputado por el delito de legitimación de capitales evidenciándose fundados elementos de convicción que trae a colación en este acto el ministerio publico y en virtud que el ciudadano imputado fue condenado por el trafico de drogas( cuyo delito es uno de los mas utilizados enter los agentes del lavado y el origen ilegal del dinero) utilizando una empresa dedicada al comercio de carbón, empresa esta, que bien podría ser una empresa fantasma o compañía de fachada ( estos es uno de los efectos macroeconómicos mas graves del blanqueado de dinero es en el sector privado , ya que quienes los practican emplean empresas de fachada que mezclan las ganancias de actividades ilícitas con fondos legítimos, para ocultar los ingresos mal habidos)las cuales se utilizan como cortina de humo para enmascarar el lavado de dinero, ( que lo puede hacer mediante la compra de bienes tangibles como automóviles propiedades o instrumentos monetarios como giros bancarios cheques de viiajero o valores) tomando en cuenta el concepto de lavado de dinero no existe una definición propia que este sustentada en una terminología técnica o jurídica, pero se entiene que el lavado de dinero es el proceso de esconder o disfrazar la existencia , destino o uso ilegal de bienes producto de actividades ilegales para hacerlo aparentar legitimos cuando un individuo obtiene dinero por medios ilegales o aunque lo consiga por medios legales no declare este ingreso a las autoriades monetarias correspondientes, esta creando lo que se conoce como dinero negro sucediendo esto de múltiples formas desarrollando pocas o ninguna actividad que oficialmente debería realizar, obteniendo de las mismas el dinero que se esta lavando, produciendo esto daños irreparables a nuestra economía como la inflación evasión de impuestos a través de la legalización del dinero proveniente de las actividades ilícitas, por lo que considera esta juzgadora que estamos en una etapa incipiente del proceso para evaluar lo alegado por la defensa técnica
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito autónomo, a que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmedidiata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y tampoco esperar sentencia previa de otro sujeto por otro delito, que difiere en el objeto jurídico tutelado, como lo es el trafico de drogas, es preciso concluir que dicho delito es de lesa humanidad ya que causa un verdadero gravamen irrepaable a la colectividad que atenta contra el orden socioeconómico ya que en ocasiones distrociona el sistema económico de un país poniendo en peligro tanto los valores como los derechos fundamentales de la sociedad como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa publica y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado 1.- OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N° 13.301.273, nacido en fecha 16-02-1977, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de OSCAR CANAAN y MILITZA ZULETA, Residenciado en: AV. 7, RESIDENCIAS ZAPARA, TORRE 1, APTO 14B, TELF. 0261-742.91.22 MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que el Imputado sea recluido en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N° 13.301.273, en EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA DROGAS. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil..…(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).
Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio de la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSCAR CANAAN ZULETA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.
Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Así se decide.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA; contra la decisión signada con el No. 219-17, de fecha 02.03.2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 160.899, en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, portador de la cédula de identidad No. 13.301.273.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 219-17, de fecha 02.03.2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 144-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA