REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17628-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000267
DECISIÓN N° 146-2017
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados EDGAR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.678, EDIXON CARRUYO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.779 y EDISON PALENCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.643, en su carácter de defensores privados de los imputados ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.126.492, ENRIQUE JOSE MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 28.320.214, y UBALDO JOSE MELENDEZ VIVERO, titular de la cédula de identidad N° 24.264.670, en contra de la decisión N° 109-2017 de fecha 14 de febrero del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en e artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra suspendida por reposo medico, siendo sustituida por el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.
En fecha 30 de Marzo de 2017, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO, EDIXON CARRUYO y EDISON PALENCIA, en su carácter de defensores privados de los imputados ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ, ENRIQUE JOSE MEDINA TORRES y UBALDO JOSE MELENDEZ VIVERO, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 109-17, dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los recurrentes, en su primera denuncia que, el Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, pero de las actas de investigación no constan suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas.
Sostienen los apelantes que, de actas se puede evidenciar que sus defendidos no realizaron ninguna conducta antijurídica establecida en el referido artículo, ya que el día de los hechos se encontraban laborando en su trabajo, es por lo que solicita se anuela la precalificación fiscal dada los hechos, en virtud que del acta policial se puede observar que la droga incautada se encontraba en el suelo en un bolso, no siendo propiedad de sus defendidos, mal podría los funcionarios policiales adjudicarle la posesión de la droga, siendo la precalificación fiscal desproporcionada, no existe una adecuación típica de los hechos y la conducta desplegada por sus patrocinados.
Como segunda denuncia, manifestaron los recurrentes que, el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, le da una precalificación temeraria y desproporcionar a los hechos, cuya pena sobre pasa los diez (01) años de prisión, además le incluye la condición de flagrancia, solo con el propósito de darle fortaleza a la solicitud de privación de libertad, no dejando la posibilidad al Juez de otorgar medida cautelares de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron quienes apelante que, al presentar a sus defendidos bajo la flagrancia y solicitar la continuidad bajo el procedimiento ordinario, sin presentar experticia alguna que determine que realmente era droga la sustancia incautada, y en las fijaciones fotográficas no concuerdan con los envoltorios incautados, cuando debería ser el procedimiento abreviado, es decir, existe, una completa contradicción, ya que solicita la flagrancia para que lo priven de libertad, pero que a su vez se siga con el procedimiento ordinario, hecho esto que no es cierto, en virtud que de actas no se comprueba la flagrancia, aunado al hecho que sus defendidos en ningún momento realizaron la comercialización de la droga.
Argumentaron los apelantes, la violación de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no tomaron en consideración que nuestros defendidos son personas humilde y trabajadores, por lo que solicitan la nulidad del acta policial, ya que de ella se evidencia argumentos para la detención de sus defendidos, que no tienen nada que ver con su labor, y que utilizaron como elemento de convicción los funcionarios actuantes.
Finalizan la defensa, solicitando la nulidad del acta de presentación de imputados por cuanto la misma se encuentra inmotivada, ya que solo toma en cuenta para privar a sus defendidos el dicho de los funcionarios policiales.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensora Privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar, y por vía de consecuencia revoque la decisión recurrida, otorgando una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 de la norma penal adjetiva, en virtud de las violaciones de los artículos 22, 26, 49.2 y 256 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho JULIO ARRIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera, del Ministerio Publico del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:
“…En este contexto, ciudadanos magistrados consideran quien aquí suscribe, que no existe violaciones de derechos fundamentales, por el contrario en el que nos ocupa la resolución emanada del Tribunal…estuvo debidamente fundamentada, todo vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Publico como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si lo imputados de autos tienen o no comprometidas su responsabilidad.
Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpo policiales del estado que practican la aprehensión en flagrancia, tiene la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigaba, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción de l Ministerio Publico y no en la audiencia de presentación de imputado como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
Por su parte, la Jueza A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que la misma no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizo y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y publico, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud publica, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícita para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud físico y normal del pueblo y por ende de la colectividad y el estado venezolano y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos, la flagrancia, la motivación del fallo impugnado y la violación de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los apelantes como consecuencia de ello, la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ, ENRIQUE JOSE MEDINA TORRES y UBALDO JOSE MELENDEZ VIVERO, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentos que esta Sala pasa a resolver de la manera siguiente:
En el particular primero del escrito recursivo, rebate la defensa que no existen actas suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, a sus defendidos; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…Observa esta juzgadora que la detención de los ciudadanos 1.- ENRIQUE JOSE MEDINA TORRES…ANTONIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ…UBALDO JOSÉ MELENDREZ RIVERO…en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que se encuentran incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la constitución…en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución….Y ASI SE DECIDE
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo por lo que la conducta asumida por los ciudadanos 1.- ENRIQUE JOSÉ MEDINA TORRES…2.- ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ GONZALEZ…Y JOSE MELENDREZ RIVERO…se subsume indefendibles en el delito de para los ciudadanos NERIQUE JOSE MEDINA TORRES y UBALDO JOSE MELENDREZ RIVERO se subsume …en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIVAS (MENOR CUANTIA)….mientras que la conducta asumida por el ciudadano ANTONIO JOSPE FERNANDEZ GONZALEZ se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra presuntamente incurso en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra ACTA POLICIAL….en la cual deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…ACTA DE INSPECCION TECNICA …en la cual dejan constancia del lugar de los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS….REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…FIJACIONES FOTOGRAFICAS…A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las acta que conforman la presente investigación, ….observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de para los ciudadanos ENRIQUE JOSE MEDINA TORREZ y UBALDO JOSÉ MELENDREZ RIVERO, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA),…cometido en perjuicio de la CLECTIVIDAD, mientras que la conducta asumida por el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (MENOR CUANTIA) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES….Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancias a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Marga, lo cual así se verifica. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además que los de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que los ciudadanos ENRIQUE JOSE MEDINA TORREZ y UBALDO JOSÉ MELENDREZ RIVERO, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA),...mientras que la conducta asumida por el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDE ZGONZALEZ se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (MENOR CUANTIA) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Jugadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes del delito que se les imputado. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico…”
Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, además debe considerarse la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ, ENRIQUE JOSE MEDINA TORRES y UBALDO JOSE MELENDEZ VIVERO, y es en virtud de tales circunstancias que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ, ENRIQUE JOSE MEDINA TORRES y UBALDO JOSE MELENDEZ VIVERO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por cuanto es considerado un delito de lesa humanidad, que atenta contra la vida del ser humano, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ, ENRIQUE JOSE MEDINA TORRES y UBALDO JOSE MELENDEZ VIVERO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que la Juzgadora a quo le violentó a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ, ENRIQUE JOSE MEDINA TORRES y UBALDO JOSE MELENDEZ VIVERO, el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de sus representado en los hechos objeto de la presente causa, ni existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en este asunto; en tal sentido quienes aquí deciden, acotan que la Jueza de Control estimó procedente el decreto de medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo, haciéndose improcedente el decreto de libertad plena, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, ratificando la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de los recurrentes, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por los abogados defensores, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las resoluciones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Como tercer motivo de apelación, la defensa privada a lo largo de su escrito recursivo, plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de los recurrentes no existe delito que atribuirle a sus patrocinados, por tanto, no comparte la imputación realizada por el Ministerio Publico y avalada por la Jueza de Control, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTIA, para los imputados ENRIQUE JOSÉ MEDINA TORREZ y UBALDO JOSÉ MELENDREZ RIVERO y para el imputado ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ GONZALEZ, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTIA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 12-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…aproximadamente la cuatro (04:00) horas de la tarde,….encontrándonos en labores inherentes al servicio en el Kilómetro cincuenta y seis (56) vía perija parroquia Andrés Bello, municipio Cañada de Urdaneta pudimos avistar a un vehículo de transporte publico dándole la vos de alto para realizar la verificación de los pasajeros a bordo de la unidad colectiva avistamos a un (01) ciudadano TEZ MORENO CONTEXTURA DELGADO….quien al ver nuestra presencia tomo actitud nerviosa, razón por la cual se procede a darle la voz de lato, el mismo no puso resistencia alguna, seguidamente solicitamos sus documentación de identidad (cedula) quedando identificado como ANTONIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ….acto seguido OFICIAL (CPNB) YOEL RODRIGUEZ indica al ciudadano que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto adherido a su cuerpo ya que se le realizara la inspección corporal, …logrando incautarle en el medio de su entrepierna específicamente en sus partes intimas TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS TIPO: CEBOLLITAS, DE REGULAR TAMAÑO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLA Y RESTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESENTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 150 GRAMOS…Por lo antes expuestos se procede inmediatamente con la aprehensión del mismo…(Aprehensión en Fagrancia)…aunado a esto se le solicita al Conductor y colector de la unidad de transporte quien se identifican como FIDEL (Conductor) y CESAR (colector)…nos acompañe para ser testigos del procedimiento…Acto seguido el supra mencionado aprehendido nos informa que en el Municipio Rosario de Perija cerca de una cauchera se encontraban dos (02) sujetos de nombre ENRIQUE y UBALDO quienes le habían proporcionado la presunta marihuana y que estaba dispuestos a colaborar para la ubicación de los mismos, razón por la cual decidimos trasladarnos de manera inmediata al sitio señalado para comprobar la veracidad del caso, una vez presente en el lugar indicado, el ciudadano aprehendido señala a los dos sujetos antes mencionados, quienes al ver la comisión tomaron actitud nerviosa, se procede a dar la voz de alto, …se le solicita los documentos de identificación…identificados como PRIMERO QUIEN DIJO LLAMARSE ENRIQUE JOSE MEDINA TORREZ….SEGUNDO: JOSÉ MEÑENDREZ RIVERO…le indica a los ciudadanos …que se les realizaría la inspección corporal…simultáneamente se realiza un barrido del lugar logrando avistar a escasos un (01) metro donde los ciudadanos se encontraban, una bolsa contentiva en su interior de DOS (02) TROZOS ENVUELTOS EN CONTA ADHESIVA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UNPESO APROXIMADO DE 360 GRAMOS…cabe destacar que el lugar del hecho…se encontraba un ciudadano quien se identifico como RIGOBERT….manifestando no tener impedimento alguno en servir como testigos…”
A los folios (06 y 07) de la pieza principal, corre inserta Acta de entrevistas, rendida en fecha 12-02-2017, por los testigos de los hechos, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la forma, modo y lugar donde sucedieron los hechos.
Corre inserta a los folios (14, 17, 18, 19) Acta de Aseguramiento provisional de las sustancias, así como los registros de cadenas de custodias de evidencias físicas, donde dejan constancia de las sustancias incautadas por parte de los funcionarios actuantes.
A los folios (20-21) de la pieza principal, corre inserta Acta de Inspección Técnica del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos y fijación fotográfica de la sustancia incautada
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, los apelantes alegó que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta policial, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas policiales, el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, se trasladaba en un vehiculo de transporte publico, por el kilómetro 56, vía municipio la Cañada de Urdaneta, cuando los funcionarios ordenaron al chofer de la unidad que se estacionara para la respectiva inspección, quienes al notar la aptitud nerviosa del mencionado ciudadano, le indicaron que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto adherido, procedieron a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle en el medio de su entrepierna específicamente en sus partes intimas treinta y siete (37) envoltorios tipo cebollitas, de regular tamaño elaborada en material sintético, de color negro, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de semilla y resto vegetales de color pardo verdoso de presenta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 150 gramos, asimismo, el referido procedimiento contó con testigos presénciales tal y como se evidencia de las actas. Posteriormente el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ les informa a los funcionarios policiales que en el Municipio Rosario de Perija cerca de una cauchera se encontraban dos (02) sujetos de nombre ENRIQUE y UBALDO quienes le habían proporcionado la presunta marihuana y que estaba dispuestos a colaborar para la ubicación de los mismos, razón por la cual los funcionarios se trasladaran al lugar indicado, con el fin de comprobar la veracidad del caso, una vez en el lugar indicado, el ciudadano aprehendido señalo a los dos sujetos antes mencionados, quienes al ver la comisión tomaron actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, quienes quedaron identificados como ENRIQUE JOSE MEDINA TORREZ y JOSÉ MEÑENDREZ RIVERO, que al realizarle la inspección corporal no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a realiza un barrido del lugar, logrando visualizar a un (01) metro de distancia de donde los ciudadanos se encontraban, una bolsa contentiva en su interior de dos (02) trozos envueltos en con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio tipo cebolla elaborado en material sintético de color translucido contentivo en su interior de restos de fragmento vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 360 gramos, procedimiento este que contó testigos presénciales, motivos por los cuales se originó su detención.
Así se tiene, que con respecto al delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTIA, imputado por el a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MEDINA TORREZ y UBALDO JOSÉ MELENDREZ RIVERO y para el ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ GONZALEZ, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTIA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los referidos ciudadanos, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que los apelantes insiste en afirmar que no puede imputársele a sus defendidos delito alguno por ser personas honestas y trabajadoras, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Finalmente, puntualizan quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la defensa en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando procedente en derecho, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este tercer punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al cuarto punto de impugnación, referido por la defensa como violación de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tomaron en cuenta que sus defendidos son personas honestas y trabajadoras, por lo que solicita la nulidad del acta policial ya que contienen argumentos que utilizan como elementos de convicción para la detención de sus defendidos; es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al allanamiento de moras, y en el acta policial no consta que los funcionarios hayan ingresado en algún local o residencia, ya que los imputados fueron detenido frente a una cauchera, asimismo, el procedimiento de aprehensión de los imputados fue presenciados por testigos, por lo que no existe violación alguna, y por consiguiente no existen motivos o violación para decretar la nulidad de las actas polciales, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en este punto denunciado. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR ZAMBRANO, EDIXON CARRUYO y EDISON PALENCIA, en su carácter de defensores privados de los imputados ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.126.492, ENRIQUE JOSE MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 28.320.214, y UBALDO JOSE MELENDEZ VIVERO, titular de la cédula de identidad N° 24.264.670, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 109-2017 de fecha 14 de febrero del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en e artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR ZAMBRANO, EDIXON CARRUYO y EDISON PALENCIA, en su carácter de defensores privados de los imputados ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.126.492, ENRIQUE JOSE MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 28.320.214, y UBALDO JOSE MELENDEZ VIVERO, titular de la cédula de identidad N° 24.264.670.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por los apelantes a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 146-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA