REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.028-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001688
DECISIÓN N° 143-2017
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena, con Competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del imputado GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 28.243.585, en contra de la decisión N° 1377-2016 de fecha 19 de Diciembre del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en e artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN MORALES y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra suspendida por reposo medico, siendo sustituida por el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.
En fecha 30 de Marzo de 2017, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena, con Competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del imputado GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO, interpuso escrito recursivo contra la decisión recurrida, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente que, el Tribunal de Control no se pronunció con respecto a lo solicitado en el acto de audiencia de presentación, violentando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó señalando que, la decisión recurrida carece de todo fundamento jurídico, el por qué no le asistía la razón a la defensa, no entendiendo su patrocinado los motivos por los cuales se le decreto la medida privativa de libertad, no cumplió con lo establecido en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal.
Indico la apelante que no existen fundados y serios elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos y que hagan procedente decretar la medida privativa de libertad en su contra.
Sostiene la defensa pública que, estipula el legislador como uno de los requisitos para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos, siendo este uno de los requisitos más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva penal, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos, y en el caso de marras no se evidencia que no existen elementos de convicción alguno, para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensora publica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar, y por vía de consecuencia revoque la decisión recurrida, otorgando la libertad inmediata.
I
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y CAROLINA ARITSU ACURERO VILLASMI, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, en los siguientes términos:
“…En relación a estos particulares, es significativo resaltar en primer lugar que las representantes Fiscales, en su exposición adminículo todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue señalado por la ciudadana BETZABETH MORALES como uno de los sujetos que la robaron su bolso tipo Koala en un bus perteneciente a la ruta Musical-Curva de Molina, acto que se concreta cuando la víctima observa que en el otro bus que ella toma de la misma ruta, lo abordan estos dos sujetos uno de ellos el imputado GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO quien tena en su poder su bolso Koala, el mismo que minutos antes le habían despajado estos antisociales bajo violencia y amenaza de muerte apuntándola con un facsimil de arma de fuego, por lo que la ciudadana la pasar por un punto de control de la guardia Nacional …desciende de la unidad e inmediatamente manifiesta lo sucedido a los funcionarios que se encontraban de dicho puesto, logrando estos darle captura a uno de los malhechores quedando identificado como GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO…
(Omissis…)
Por lo tanto, se observa de las actuaciones que la conducta del imputado se adapta perfectamente al tipo penal que se le imputó y del cual se le acuso, actuaciones que fueron valoradas por la jueza de Control a través de todos y cada uno de los elementos presentados por la representantes Fiscales… para estimar como única medida capaz de garantizar las resultas del proceso, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que se desprende que efectivamente la juzgadora analizó y motivo, en virtud de tales elementos, la imposición de la medida acordada no existiendo vicios de motivación en la decisión recurrida…
El representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente tales elementos presentados e indico expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con el hecho punible imputado, tomando en consideración que el imputado, tomando en consideración que el imputado de auto infringió un tipo penal que violenta la norma establecida en la ley penal, el delito se constituye por una violación de a norma penal, su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal.
Asimismo, se evidencia de as actas procesales …que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculados con el Acta Policial, conforma la decisión hoy recurrida, pues se impone la medida cautelar Privativa de libertad al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal …”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar que nos existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad, que el fallo recurrido no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal y la calificación jurídica, solicitando la apelante como consecuencia de ello, la libertad plena a favor del ciudadano GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO; argumentos que esta Sala pasa a resolver de la manera siguiente:
En el particular primero del escrito recursivo, rebate la defensa que no existen actas suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, a su defendido; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO….y USO FACSIMIL…como se puede desprender de las actas policiales y demá actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requrimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a las aprehensión de el imputado de auto, por lo que, llenado los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución…en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la detención esta ajustada a derecho CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO es autor o participé del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Publico presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS….3.- ACTA DE DENUNCIA …4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…5.- FICHA DE DATOS…6.- INFORME MEDICO…7.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA…8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en el referido delitos. Es oportuno para esta juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO…y USO DE FACSIMIL…evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancias a la que atiende este Tribunal unica y exclusivamente para determinar el cumplimiento de principio de legalidad material previsto en el artículo 40.6 de la carta Magna, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores…(Omissis…) en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios, y las cuales pueden consistir en una medida de privación judicial preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentid, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y podenrados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios…Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa publica del imputado, por lo cual los ofrecimientos hecho por la defensa no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitadas por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, asi como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autos de obstaculizar la investigación llevada por el ministerio RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITDAS POR LA DEFENSA PUBLICA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, en contra del imputado GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO…”
Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, además debe considerarse la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO, y es en virtud de tales circunstancias que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por cuanto es considerado un delito que atenta contra el derecho a la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que la Juzgadora a quo le violentó al ciudadano GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO, el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, ni existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en este asunto; en tal sentido quienes aquí deciden, acotan que la Jueza de Control estimó procedente el decreto de medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo, haciéndose improcedente el decreto de libertad plena, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, ratificando la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de los recurrentes, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por la abogados defensora, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las resoluciones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Como tercer motivo de apelación, la defensa publica a lo largo de su escrito recursivo, plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de los recurrentes no existe delito que atribuirle a su patrocinado, por tanto, no comparte la imputación realizada por el Ministerio Publico y avalada por la Jueza de Control, en relación al delito de ROBO AGRAVADO.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal N° 690, de fecha 18-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…APROXIMADAMENTE COMO A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE, ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN LA SEDE DEL PAC EL MURO DE LA 1RA CIA DEL DESUR ZULIA…UBICADO EN EL SECTOR EL MARITE…SE PRESENTO UNA CIUDADANA CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA, INFORMANDO QUE HABIA SIDO VICTIMA DE ATRACO CUANDO SE ENCONTRABA DENTRO DE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO QUE CUBRIA LA RUA LA MUSICAL – CURVA DE MOLINA, POR PARTE DE DOS SUJETS QUE SE MONTARON HACIENDOSE PASAR COMO PASAJERO QUIENES PORTANDO UN ARMA DE FUEGGO Y BAJO AMENAZAS LE QUITARON UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO DENTRO DEL CUAL TRASPORTABA UUN TELEFONO CELULAR DE LA MARCA SANSUNG, UN MONEDERO PEQUEÑO…ASÍ COMO DOS MIL DPSCIENTOS CINCUENTA (2250) BOLIVARES EN EFECTIVO, ASI MISMO MANIFESTO LA DENUNCANTE HABER OBSERVADO Y RECONOCIDO A LOS SUJETOS QUE LA HABRIAN ROBADO, QUIENES SE DESPLAZABN DENTRO DE UN AUTOBUS DE TRANSPORTE PUBLICO POR LAS CERCANIAS DEÑ CPMANDO DEL MURO, RAZON POR LA CUAL RAPIDAMENTE NOS DIRIJIMOS HASTA MENCIONADO TRANSPORTE PUBLICO OBSERVANDO QUE DOS SUJETOS EBN ACTITUD SOSPECHOSA DESEMBARCARON DE FORMA RAPIDA Y VELOZ CON DIRECCIÓN AL BARRIO 12 DE MARZO, INICIANDOSE UNA PERSECUCION DE LOS SUJETOS DONDE LE DIMOS LA VOZ DE ALTO, LOGRANDO NEUTRALIZAR A UNO DE LOS SUJETOS QUIEN A SU VEZ FUE GOLPEADO POR LAGUNOS TRANSEUNTES DEL SECTOR QUIENES HAN SIDO VICTIMAS DE CONSTANTES ROBOS, LOGRANDO EL OTRO SUJETO ESCAPAR ENTRE LAS PARTES TRASERA DEL LAS VIVIENDDAS DEL SECTOR, PARA EL MOMENTO DE EFECTUAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADNO CAPTURADO EL MISMO VESTIA UNA FRANELILLA DE COLOR VERDE…EN UNA DE SUS MANOS UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO Y UMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191…SE PROCEDIO A REALIZAR EL CHEQUEO CORPORAL INCAUTANDOLE DENTRO DEL BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO …UN ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL DE COLOR NEGRO, ….DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO ENTRE BILLETES ….CON LOS DATOS A NOMBRE DE RANGEL DELGADO GREGORI JOSE…QUIEN FUE IDENTIFICADO PO LA DENUNCIANTE COMO ACTOR DEL ROBO EFECTUADO EN SU CONTRA…”
A los folios (43 al 45) del cuaderno de apelación, corre inserta Acta de Denuncia, rendida en fecha 18-12-2016, rendida por BETZABETH MORALES, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la forma, modo y lugar donde sucedieron los hechos.
Corre inserta a los folios (46 al 51) del cuaderno de apelación, Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado de auto.
Al folio (52) del cuaderno de apelación, corre inserta Registro de cadena de Evidencias Físicas, de fecha 18-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las evidencias colectadas.
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas policiales, la víctima se traslada en transporte publico de la ruta musical curva de Molina, cuando se embarcaron dos ciudadanos y al tratar de bajar de la unidad, uno de los sujetos que vestía franela de color marrón sacó un arma de fuego de color negro y la apunto en el pecho y bajo amenaza le dijo “ENTREGAMEN EL BOLSO QUE TIENES O TE TIROTEO”, entregándole la víctima el bolso y salen corriendo del bus, posteriormente cuando la víctima se traslada nuevamente en una unidad autobusera, observa nuevamente a los sujetos que minutos antes la había robado, llevando el bolso que le había robado minutos antes, y al pasar por el comando procede a bajarse de la unidad autobusera y se traslada al Comando de la guardia nacional donde interpone la denuncia y los funcionarios salen inmediatamente en busca de los sujetos, quienes fueron aprehendidos a pocos metros del lugar.
Así se tiene, que con respecto al delito ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana BETZABETH MORALES, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el referido ciudadano, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Finalmente, puntualizan quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la defensa en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando procedente en derecho, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, por lo que no le asiste la razón a la defensa publica en este tercer punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena, con Competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del imputado GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 28.243.585, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1377-2016 de fecha 19 de Diciembre del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en e artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN MORALES y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena, con Competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del imputado GREGORI JOSÉ RANGEL DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 28.243.585.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por los apelantes a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 143-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA