REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-049811
ASUNTO : VP03-R-2016-001558
SENTENCIA N° 008-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las abogadas JOHANA FUENMAYOR VILLALOBOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.925 y JENNY FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.223, actuando con el carácter de defensoras privada del ciudadano NIRGUEN ISAIAS ISIS BERNAL, portador de la cédula de identidad No. V-17.460.369; en contra la sentencia No. 042-16, de fecha 14 de Noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, en fecha 02 de enero de 2017, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Enero de 2017, se admitió el presente recurso. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de Marzo de 2017, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2016, bajo Sentencia No. 042-16, condenó al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ISIS BERNAL, portador de la cédula de identidad No. V-17.460.369, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Las profesionales del derecho JOHANA FUENMAYOR VILLALOBOS y JENNY FERRER, actuando con el carácter de defensoras privada del ciudadano NIRGUEN ISAIAS ISIS BERNAL, apelaron de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Expresaron las profesionales del derecho, que en la Audiencia de Presentación de Imputados, alegaron que la aprehensión de su defendido se realizo sin la presencia de testigos, y que existen jurisprudencia en materia de drogas que establece que en todo procedimiento de flagrancia ante la inexistencia de una orden de aprehensión, debe procederse por lo menos con testigos instrumentales, y en el caso presente caso, no existieron los mismos, motivos por los cuales solicitaron la nulidad absoluta de las actas de investigación presentadas en esa oportunidad.
De lo anterior la defensa técnica esgrimió, que el Juez a quo para negar o declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada, estableció en la recurrida lo siguiente:
"es importante destacar que en el presente caso estamos en presencia de una de ellas para referirse a las nulidades establecidas en los artículos 175, 176. 177 Y 178 del Código Orgánico Procesal Penal", asimismo señaló: "Así las cosas que si bien es cierto los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin testigos presénciales, el procedimiento fue realizado y la acta fue suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública hasta prueba en contrario que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible, por lo que cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales de procedimiento que ocasionaren a los intervienes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”,
En atención a lo antes señalado, refiere la defensa señala que, es necesario aclarar que la responsabilidad penal es personalísima y cada persona responde por su conducta dentro de los hechos y no por acciones ajenas, ya que su representado para el momento en que se realizó el referido allanamiento al inmueble donde fueron incautadas las referidas sustancias, no se acompañó de testigos, y en el caso de marras, la Juzgadora de Instancia sin motivación alguna no realiza el acto intelectivo para dejar claro a los ojos de quien quiera leer dicha parte motiva y sin lugar a dudas del porque declara Sin Lugar la nulidad absoluta solicitada en el mismo acto de presentación, afectando con ello el orden de los hechos y por tanto, el derecho a la defensa del imputado.
Concluye la parte recurrente indicando, que en base a los fundamentos establecidos en los artículos 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal y con el carácter de urgencia para restituir el orden del derecho y la justicia, en virtud de que a su defendido ya se le había otorgado una sentencia absolutoria, y nunca salió en libertad, por cuanto el Ministerio público hizo una apelación, en fecha 08 de Septiembre de 2014, y mediante decisión Nro. 240-14, se procedió a realizar otro juicio en el cual lo condenan a DOCE (12) AÑOS de prisión, utilizando dos (02) pruebas extemporáneas; razón por la cual solicitan a la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta del fallo impugnado por carecer de motivación, ya que se viola la licitud de la prueba, establecida en el articulo 181 ejusdem, por lo que del análisis de la ilicitud o licitud ésta debe iniciarse desde la constitución misma en base a todos los principios y valores establecidos en los artículos 3, 19 y 49 de nuestra carta magna; así mismo, el Control Judicial, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Las profesionales del derecho JOHANA FUENMAYOR VILLALOBOS y JENNY FERRER, actuando con el carácter de defensoras privada del ciudadano NIRGUEN ISAIAS ISIS BERNAL, solicita en primer lugar sea admitido el recurso de apelación, se decrete la nulidad de la recurrida, y en consecuencia se ordene la libertad plena de su patrocinado, ya que nadie puede ser juzgado ni perseguido dos (02) veces por el mismo delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos las impugnantes denunciaron falta de motivación de la sentencia, así como, que la misma se fundo en prueba obtenida ilegalmente, sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores y, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Fundamenta la defensa privada su primera denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por los siguientes motivos:
En este primer punto denunciado, alegó la defensa que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación, al señalar que no era procedente la nulidad absoluta de las actas de investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión del acusado de auto, sin testigos presénciales, gozan de fe publica, por lo que cumple con la finalidad de las diligencia de investigación, que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales de procedimiento que ocasiones un perjuicio, reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Asimismo, indico que la responsabilidad penal es personalísima, y cada persona responde por su conducta dentro de los hechos, y no por acciones ajenas, en virtud de que su defendido para el momento que se realizo el allanamiento al inmueble, donde fue encontrada las sustancias estupefacientes, no se acompaño con testigos y el mismo se encontraba detenido en el comando.
Esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso no le asiste la razón a las recurrentes de autos, toda vez que del análisis de la decisión dictada en contra del ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, y de las actas de debate, se observa que la Jueza a quo, en el capítulo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, de la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizó las pruebas y testimoniales, para llegar a una conclusión, tal como quedo demostrado de la responsabilidad penal del acusado de auto en los hechos que le fueron imputados:
“Luego del debate contradictorio, que se extendió por once (11) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de varias sesiones, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante las Audiencias Orales y Públicas, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que durante el Debate quedó completamente demostrado lo siguiente:
“..En fecha 15 de diciembre del año 2013, siendo las 05:30 de la tarde, los funcionarios TTE JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, SM/3 HILARIO GONZALEZ Y S/2 YEDRA DELGADO adscritos a la segunda compañía del destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo, se encontraban de patrullaje por la avenida 84 del sector Bajo seco de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, cuando lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de la residencia signada con el No. 61-99 en plena via publica, quienes posteriormente fueron identificados como MANUEL LISANDRO GONZALEZ Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, se encontraban sentados y al percatarse de la presencia de los funcionarios tomando una actitud nerviosa logrando interceptarlos inmediatamente, darle la voz de alto y levantaran sus manos no pudiendo ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo, procediendo el funcionario YEDRA ISAIAS ESIS BERNAL a actuar de conformidad con el articulo 191 el Copp realizando la inspección corporal al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 29 envoltorios en material sintético tipo cebollita, de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso de 50.9 gramos, y un envoltorio de material sintético tipo panela pequeña de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resulto ser COCAINA, con un peso de 99.1 gramos; y al ciudadano MANUEL LISANDRO GONZALEZ, le encontraron en el bolsillo delantero trasero izquierdo del short tipo bermuda, en la parte delantera específicamente en sus partes genitales, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético tipo panelas pequeñas de color transparente, contenido en su interior de una sustancia de polvo de color blanca que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso neto de 235.7 gramos, procediendo a sus detención”. (Negrilla del Tribunal)
Asimismo, en el capitulo denominado “ANALISIS, COMPARACION Y EVALUCION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE…”, se evidencia que la Jueza de Instancia fue valorando cada una de las pruebas presentadas por las partes, bajo los principios de la sana critica y conocimientos científicos, de la siguiente manera:
“…En fecha primero (01) de febrero del año 2016, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano SUHAES SANCHEZ TORRES experta en química pura Quien expuso:
“Se recibió una bolsa de material sintética color azul 29 envoltorios tipo cebollita contentivas de una sustancia tipo polvo color blanco, se recibió un envoltorio contentivo de una sustancia compacta de color blanco 3 envoltorios el segundo 1.8 por 1cm de alto, 11.3 cm de alto todos contentivos de una sustancia compacta del 32 al 33, el peso neto fue de 50 el envoltorio 30 29.1 gramos, el peso neto fue de 2035 cada uno se les aplico el ensayo en cual arrojo positivo para cocaína se procede a realizar el ensayo los 33 envoltorios son positivos para cocaína.”
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:
PREGUNTA: Reconoce el contenido y firma? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que tipo de prueba es de orientación y certeza? RESPUESTA: Si orientación y certeza. PREGUNTA:¿Lo recibió a través del registro de cadena de custodia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA:¿Puede indicar que tipo de droga era? RESPUESTA: Positivo para cocaína para todas las muestras. PREGUNTA:¿De la 1 al 29?(Omissis…)
De la declaración antes transcrita puede observar esta juzgadora que se trata de una experto quien en compañía de otros funcionarios fue la encargada de realizar las experticias a la sustancia decomisada y quien entre otras cosas manifestó que la misma dio positiva a las pruebas de certeza y orientación realizada dando como positivo para la droga denominada COCAINA manifestando que le fue realizada la experticia a dos envoltorios, uno con peso de 59,9 gramos y la segunda de 235 gramos, que el primer envoltorio era de material sintético de color azul que contenía 29 envoltorios y el segundo de color blanco que a su vez tenia 3 envoltorios, pero que todos habían dado positivo para la droga denominada COCAINA, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que la misma fue decomisada al momento de la detención del hoy acusado.
3.-En la misma fecha, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano ANDERSON VILLALOBOS MACHADO CI 18426009 Quien expuso:
“el día 15 de diciembre llegue como a las cuatro en bajo seco con mi hermano Andy, allá me encontré a Jhon, fuimos tomar cerveza están Nirguin y el otro muchacho estaban pintando, a la media hora paso la guardia, se regresó cuando se regresa se bajaron 5 guardias y un civil, nosotros nos quedamos viendo lo que sucedía sacaron detergentes, arroz, azúcar, cuando veo que esta Nirguen esposado y el otro muchacho y se lo llevaron preso, cuando se lo van a llevar al Jet se devuelve y sale el poco de guajiros y se hecho pa atrás y se devolvió. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:
PREGUNTA: Fiscal fecha hora y lugar? RESPUESTA:15 diciembre, como a las 4. PREGUNTA:¿Tiene amistad con Nirguin? RESPUESTA: Somos chofer, yo trabajo y el era chofer de ahí lo conocí como 9 años. PREGUNTA: A que distancia? RESPUESTA: Diagonal como a unos diez metros, diagonal a la casa. PREGUNTA: Todos los funcionarios entraron a la vivienda? RESPUESTA: Si todos. PREGUNTA: Cuantos funcionarios eran? RESPUESTA:5 y 1 de civil. PREGUNTA: Estaba Manuel y nirguen? RESPUESTA: si estaban pintando. PREGUNTA: Esa casa de quien era la que pintaban? RESPUESTA: De la mama de Manuel creo. PREGUNTA: Cuales fueron los motivos porque se llevaron a ese ciudadano? RESPUESTA: No se…. (Omissis…).
De la declaración antes transcrita y al ser analizada por esta Juzgadora puede observar que se trata de un testigo ofertado por la defensa de autos y quien contrariamente a lo dicho por el acusado Manuel González manifiesta que de adentro de la casa sacaron compotas, arroz y detergentes, que el acusado se encontraba con el señor Manuel pintando una Casa que cree que es de la mama de Manuel, manifestando que lo conoce porque son chóferes, que vio cuando la guardia llego pero no vio el momento en que fueran requisados, así como manifestó que vio salir varias personas de etnia guajira del interior de la casa, cosa distinta a la participada por el testigo Manuel González, razón por la cual esta Juzgadora no da valor probatorio a la misma ni en contra ni a favor de la responsabilidad penal del acusado de autos.
4.-En la misma fecha, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano ALONSO JESUS NUÑES SANDREA CI 104012782 Quien expuso:
“nosotros los domingos nos echábamos una cervezas por el bajo seco, jhony y yo nos dirigimos a tomarnos unas cervezas, llegamos, estaba Nirguin diagonal a la casa, estaba pintando el porche de la casa de una señora, camino para donde estábamos pidió una cerveza y volvió al sitio donde estaban pintado, llego Anderson y Andy, al rato Nirguin volvió a ir pidió otra cerveza, se ahí como a golpe de cuatro llego un Jet blanco poquito a poco dieron la vuelta llegaron se bajaron 5 funcionarios y uno de civil, yo vi que ellos empezaron a sacar harina compota detergente, sacaron a Nirguin y al otro muchacho, lo montaron en un Jet que decía a la guardia del pueblo, volvieron a llegar los guajiros no los dejaron pasar y de ahí se fueron. (Omissis…)
De la declaración antes analizada puede observar esta Juzgadora que se trata de un testigo que manifiesta haber estado presente cuando funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la detención del los acusados de autos y quien manifiesta que observo cuando los funcionarios llegaron y se introdujeron a una casa y sacaron de la misma compotas, detergentes y que sacaron de la misma al hoy acusado, declaración esta que no concuerda con lo expuesto por el co-acusado Manuel González ya que este manifestó que los funcionarios entraron dentro de la casa de su mama pero que en ninguna oportunidad manifestó que de la misma había extraído compotas y detergentes y que a ellos los habían detenido en la parte de afuera de la casa en donde se encontraban y nunca manifestó que los mismos se encontraran pintando la misma, razón por la cual no concedo valor probatorio a la presente declaración ni a favor ni en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado.
5.- En la misma fecha, se escucho la declaración rendida por el ciudadano JHONY LOPEZ COHEN CI 21568794 Quien expuso:
“yo me encontré con alonso en el bario panamericano como a las dos, fuimos a barrio seco empezamos a beber diagonal donde estaba nirguen y Manuel pintando como a las 4 y pico llego anderson y andy, llego un Jet de la guardia del pueblo, regresaron y se metieron donde estaba pintando Manuel y Nirguin, el se tomaba cerveza y seguía pintando, se metieron 5 funcionarios de la guardia y un civil, salieron con alimentos, harina, arroz, compota detergente y se llevaron Nirguin y a Manuel, luego llegaron a la media hora pero los paisanos no los dejaron y se volvieron a ir y se llevaron a Nirguin y Manuel.”
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:
PREGUNTA: fecha hora y lugar de los hechos? RESPUESTA: 15 diciembre 2013, como a las 4 y pico llegaron los funcionarios. PREGUNTA: ¿Donde estaban RESPUESTA: diagonal a la casa donde estaba Nirguin y Manuel. PREGUNTA: ¿Estaban en la parte de afuera o dentro? RESPUESTA: En la acera diagonal a donde estaban manuel y nirguin. PREGUNTA: ¿Observo cuando le hicieron la inspección? RESPUESTA: Ellos los metieron pa dentro, vi que después sacaron la harina, azúcar, compota y detergente. PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento que lo detuvieron por droga? RESPUESTA: No, lo que vi fue compota, detergente, y luego los guardias volvieron otra vez ellos querían sacar mas alimentos. PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene conociendo a estos ciudadanos? RESPUESTA: A Manuel 5 años y Nirguin como 3 años. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RUTH CARMONA, quien hace las preguntas de la siguiente manera:
PREGUNTA: De los objetos que sacaron de adentro de la vivienda que tipo de producto sacaron? RESPUESTA: Arroz, harina, azúcar compota y detergente. PREGUNTA: ¿Entraron los funcionarios, en que lugar estaba Nirguin y Manuel? RESPUESTA: Manuel estaba pintado, Nirguin salio pal frente y luego cuando estaba entrando llegaron. PREGUNTA: ¿A que lugar se refiere a donde salio? RESPUESTA: Donde estábamos nosotros. PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios habían? RESPUESTA: 5 funcionarios y un civil un jeans azul y un chemise amarillo. PREGUNTA:-¿Cuanto tiempo duraron adentro? RESPUESTA: Como media o una hora. (Omissis…)
De la declaración antes transcrita puede evidenciar esta Juzgadora que se trata de un testigo quien refiere haberse encontrado diagonal a donde ocurrieron los hechos en donde resultara detenido los ciudadanos Manuel y Nirguen pero quien manifiesta que al llegar los funcionarios entraron a la residencia de quien manifiesta su dueña es de nombre Carmen, y que vio que sacaron dentro de la misma productor como compotas, detergente, harina y arroz y que sacaron de su interior a Manuel y a Niguen esposados y se los llevaron detenidos, que dicha vivienda estaba siendo pintada por el ciudadano Manuel pero que al ser concatenada con el acervo probatorio ya analizado puede evidenciar esta Juez que manifiesta distintamente al co-acusado (hoy penado), que manifiesto que dicha vivienda era de su mama pero nunca manifestó que se encontraban pintándola ni mucho menos que dentro de la misma habían sacado productor de primera necesidad como compotas, detergentes, harina y azúcar, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio a la misma.
6.- En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, se escucho la declaración rendida por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ VILLALOBOS CI: 13.474.662 Quien expuso:
“En una oportunidad yo lleve al señor Isaías a un sitio, es decir yo trabajo en el trasporte público, soy taxista y él me contrato para que lo llevara al barrio bajo seco, lo deje en un lugar y de ahí me retire y bueno si yo lo conozco porque trabajamos en el trasporte, tengo como 10 o 12 años conociéndolo y lo conozco como una persona trabajadora, honesta y en varias ocasiones el me contrataba para hacerles cualquier diligencias, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Me puede decir si estuvo en los hechos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Grado de amistad? RESPUESTA: Somos amigos y conocidos del ambiente de trabajo. PREGUNTA: ¿Tiempo de conocidos? RESPUESTA: Tengo aproximadamente como 10 o 12 años conociéndolo. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de porque fueron aprehendidos? RESPUESTA: Bueno en realidad tengo conocimiento que llego una comisión y se lo llevo detenido pero de verdad yo no estuve presente ni presencie ningún procedimiento policial, yo le deje ahí y luego me retire. (Omissis…)
De la declaración antes descrita puede observar esta Juzgadora que el mismo se trata de un ciudadano quien manifiesta expresamente no haber estado en el sitio en donde ocurrieron los hechos y donde resultara detenido el ciudadano Nirguen, que solo le pidió una carrerita y lo llevo al barrio bajo seco lo dejo y se retorno, que no conoce a Manuel pero a Nirguen lo conoce del transporte ya que ambos trabajan en eso, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio toda vez que el mismo manifiesta no saber ni haber estado el momento en que fue detenido el acusado de autos ni el porque de su detención.
7.- En fecha diecinueve (19) de julio del año 2016, declaro el ciudadano LEONIDAS JOSE CASTRO MENDEZ, C.I. V- 20.204.572 Quien expuso:
“Recuerdo que esto fue un oficio que llego a la área de inspecciones técnicas en la sub. Delegación Maracaibo la Fiscalia requería hacer una inspección técnica acá a la dirección acordada me traslade hasta allá y se realizo la inspección como tal y se envió a la fiscalia que estaba solicitando la misma, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Me puede Indicar si reconoce el contenido y firma del acta que usted refiere? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Indique en fecha práctico la inspección técnica? RESPUESTA: El día Viernes 23 de Mayo de 2014. PREGUNTA: ¿Indique la dirección exacta donde practico la Inspección técnica? RESPUESTA: En el Barrio Bajo Seco, avenida 84, frente a la casa 61-09, casa 61-99. PREGUNTA: ¿Explique la Fijación Fotográfica? RESPUESTA: en la fijación se observa la calle en general donde se realizo la inspección técnica. (Omissis…)
De la testimonial antes transcrita observa esta juzgadora que se trata de un funcionario quien fue comisionado para realizar la Inspección técnica al sitio donde resultaran detenidos los acusados de autos, quien dejo constancia del sitio exacto de ocurrencia de los hechos, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho antijurídico realizado, así como a la detención del hoy acusado y en contra de su responsabilidad penal.
8.- En fecha Veintidós (22) de septiembre de 20106, rindió declaración el ciudadano NELSON ANTONIO URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.440.521, sargento mayor de segunda quien estando presente expuso:
“a las 05:30 de la tarde nos encontrábamos de comisión y observamos a los dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa inmediatamente procedimos a dar la voz de alto y solicitarles que levantaran las manos y ubicamos unos testigos para que presenciara el acta policial, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta 24° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿recuerda la fecha de los hechos y el lugar? RESPUESTA: el día de hoy domingo 15 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose de patrullaje en el barrio bajo seco de la parroquia carraciolo parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PREGUNTA: ¿Usted recuerda a las dos personas que estaban en el lugar? RESPUESTA: Dos ciudadanos. PREGUNTA: ¿recuerda las características de esas personas? MIGUEL ISAI ESIS BERNAL, portador de la cedula de identidad 17.460.367, de estado civil, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el sector barrio Zulia, calle 796, avenida 102, casa 102-17 parroquia Antonio bojas romero, el cual presentaba rasgos fisonómicos, de contextura delgada de color de piel: clara, de cabello: negro, de estatura: de aproximadamente 170 de estatura, quien vestía un pantalón jeans de color azul, una chemise de color blanca y zapatos de seguridad de color marrón y el otro ciudadano se llama MANUEL LISANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 24.738.919, de 22 años de edad estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el sector bajo seco, avenida 91, casa 90-41, parroquia carraciolo parra Pérez el cual presenta los siguientes rasgos fisonómicos de contextura delgada, color de piel morena, cabello negro, de estaura: 170 aproximadamente quien vestía una bermuda de color gris, chemise con rayas blancas y verdes, zapatos de seguridad de color marrón, basados en el articulo 149 del Código Penal. …(Omissis…)
De la declaración antes transcrita puede observar este Tribunal que se trata de un funcionario quien actuó en el procedimiento en donde resultaran aprehendidos el hoy acusado junto al penado Manuel Lisandro y quien fue enfático al manifestar que ambos ciudadanos fueron detenidos cuando se encontraban sentados en la acera frente a un vivienda, así como que al hoy acusado le fue incautado 29 envoltorios de una sustancia blanca en un bolsillo delantero, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos acusados…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas antes transcrita, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que la Jueza de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Jueza le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.
Dentro de este mismo orden y dirección, observa este Tribunal Colegiado en el capítulo referido a “De los fundamentos de hecho y de derecho”, la Jueza de Juicio dejó claro y asentado en la Sentencia, que:
“…Durante el presente debate contradictorio realizado en contra del hoy acusado, NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, quien se encuentra en la actualidad bajo medida privativa de libertad y en estado de CONTUMAZ, en donde fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, en donde resultara detenido el ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, ciudadanos estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y en el transcurso del mismo se pudo apreciar a través de la sana crítica y las valoraciones de cada una de ellas así como de las pruebas documentales ofertadas, estudiadas, analizadas y valoradas y de las cuales se escucharon la testimonial del funcionario NELSON ANTONIO URDANETA funcionario este que adminiculada con el acta de investigación penal y de aseguramiento de la droga incautada y quien declaro bajo fe de juramento sobre el procedimiento realizado en el barrio bajo seco en donde resultaran detenidos dos ciudadanos y en referencia al ciudadano Nirguen se le incauto en el bolsillo delantero 29 envoltorios de una sustancia blanca de COCAINA. De igual forma declaro el funcionario TTE/ SUGHAES SANCHEZ concatenado con la resultas del dictamen pericial químico de fecha 08-01-14 el cual fue realizado por ella en compañía de otro funcionario y quien declara manifestando haber recibido en cadena de custodia una bolsa de color azul atada con un nudo y en su interior 29 cebollitas atados en su extremo con su mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanca, Un (01) envoltorios contentivo de una sustancia de color blanco, y tres (03) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color blanco, a las cuales les fueron realizadas primero las pruebas de orientación y luego la prueba de certeza resultando ser la droga denominada COCAINA. De igual forma declaro el ciudadano ALONSO NUÑEZ SANDREA quien manifestó que vio al señor Nirguen que estaba pintando una casa y que pidió una cervezas y que vio llegar un jeep de la guardia a las 4 de la tarde y vio cuando sacaban de la casa una caja de compota, jabón y se fueron y se llevaron Nirguen y a otro esposado y al rato regresaron pero habían una guajiros alterados y se fueron. De igual forma la declaración del ciudadano JHONNY LOPEZ COHEN quien manifestó que se encontraba con Alonso en Bajo seco bebiendo, que como a las 04:00 llego Anderson y otro, que paso un jeep dos veces y a la segunda vez se metieron en una casa y sacaron harina pan, detergentes y se los llevaron detenidos. De igual forma declaro el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ VILLALOBOS quien expuso quien manifestó haber llevado al señor Nirguen a una casa en bajo seco, que son amigos y que lo llevo allí y lo dejo. También se escucho la testimonial del funcionario LEONIDAS JOSE CASTRO MENDEZ quien declaro haberse trasladado al sitio a realizar la inspección técnica en sitio donde ocurrieron los hechos. Por ultimo y como prueba nueva escuchamos la testimonial del penado MANUEL LISANDRO GONZALEZ quien declaro que eso ocurrió el día 15 de diciembre como a las 04:30 de la tarde en casa de su mama, que su causa estaba hablando con el y que cuando lo agarraron a el se los llevaron a los dos que nada tiene que ver en ese problema, pero a pesar de haber manifestado que los hechos que dieron lugar a su detención ocurrieron en casa de su mama, la misma es contraria a lo manifestado por los ciudadanos VICTOR MENDEZ VILLALOBOS, ANDERSON VILLALOBOS MACHADOS, ALONSO NUÑEZ SANDREA Y JONNY TIBERIO LOPEZ, no manifestó que el ciudadano Nirguen Bernal se encontraba en su casa pintando ni mucho menos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, pero los ciudadanos antes descritos quienes acudieron al tribunal y bajo juramento solo se enfocaron a manifestar que se encontraban tomando, que Nirguen se encontraba pintando una casa y que conocían a Nirguen Bernal del entorno laboral (chofer) pero sobre los hechos de la detención manifestando no saber ya que manifestaban que al ciudadano Nirguen lo sacaron del interior de la vivienda, situación esta que fue desmentida por el co-acusado quien dijo que a ellos los habían detenido en la parte externa de la casa de su mama.
(Omissis…)
Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito debatido en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la culpabilidad del ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL,… y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado constato de la lectura realizada a la sentencia, que la Jueza de Instancia dejo asentado en su sentencia que existen pruebas documentales como testimoniales que permiten establecer la responsabilidad penal del acusado de auto en el delito de TAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la misma quedo demostrada con la testimonial rendida por el funcionario SUHAES SANCHEZ TORRES, experto en química pura, la cual la Jueza de Instancia la valoro, por considerar que el mismo practico las pruebas de orientación y luego la prueba de certeza a la sustancia decomisada el día de los hechos al acusado de auto, siendo su resultado positivo para la droga incautada denominada COCAINA, constituida por dos (02) envoltorios, uno de color azul, que contenía en su interior 20 envoltorios, con un peso de 59, 9 gramos y el segundo envoltorio de color blanco, que a su vez contenía en su interior tres envoltorios, con un peso de 235 gramos, testimonial esta, que concatenado con el dictamen químico de fecha 08 de enero del 2014, practicada por los funcionarios (TTE) FREDDY MARTINEZ y (TTE) SUGHAES SANCHEZ, adscritos al laboratorio Regional N° 3 de la Guardia nacional, donde dejan constancia del pesaje y tipo de droga decomisada. Asimismo, le dio valor probatorio a la testimonial rendida por el funcionario LEONIDAS JOSE CASTRO MENDEZ, por considerar que se trataba del funcionario comisionado para realizar la inspección técnica del sitio, donde fue detenido el acusado de auto el día de los hechos.
Igualmente, de la sentencia recurrida se constata que la Jueza de Juicio le dio valor probatorio a la testimonial rendida por el funcionario NELSON ANTONIO URDANETA GONZALEZ, quien actuó en procedimiento donde resultaron detenidos el acusado NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, conjuntamente con el penado MANUEL LISANDRO, por considerar que el mismo fue enfático en su declaración al señalar que los mencionados ciudadanos fueron detenidos cuando se encontraban sentados en la acera frente a la vivienda, así como, al indicar que el día de la detención le fue incautado al acusado NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 29 envoltorios en material sintético tipo cebollita, de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso de 50.9 gramos, y un envoltorio de material sintético tipo panela pequeña de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resulto ser COCAINA, con un peso de 99.1 gramos, hechos estos que quedaron asentada en el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios TTE/ JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, 2M/3 HILARIO GONZALEZ Y S/2 YEDRA DELGADO, adscritos a la segunda compañía del Destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo.
En este mismo sentido, la Jueza a quo en relación a las testimoniales de los testigos ofertadas por la defensa, referida a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANDERSON VILLALOBOS MACHADO, ALONSO JESUS NUÑEZ SANDREA, JHONY LOPEZ COHEN, VICTOR SEGUNDO MENDEZ VILLALOBOS, dejo claro los motivos por los cuales no les dio valor probatorio, pues según su criterio las mismas se contradicen con lo señalado por el penado MANUEL LISANDRO GONZALEZ quien declaro que el día de los hechos, que alrededor de las (04:30) de la tarde, se encontraba en casa de su mama hablando con NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, cuando los funcionarios los agarraron y se los llevaron a los dos, mientras que los referidos testigos no manifestaron en sus declaraciones que el acusado NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL se encontraba en la casa de MANUEL GONNZALEZ pintando ni ingiriendo bebidas alcohólicas, enfocándose únicamente los testigos en señalar que se encontraban tomando y que NIRGUEN ISAIAS se encontraba pintando una casa y que lo conocían del entorno laboral (chofer), pero sobre los hechos de la detención manifestaron desconocer que al acusado de auto lo sacaron del interior de la vivienda; situaciones estas que fueron desmentidas con la declaración rendida por el penado MANUEL LISANDRO GONZALEZ quien dijo que a ellos los habían detenido en la parte externa de la casa de su mama.
Con referencia a lo anterior, observa esta Sala de Alzada que la Jueza de Juicio, valoro todos los medios de pruebas presentadas por las partes, que a través del principio de Inmediación y de la sana critica se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes para demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorando las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos tanto presénciales como referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos y pruebas documentales debatidas en el juicio oral y publico que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para considerar que el acusado NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a lo referido por la defensa, en cuanto que la Jueza a quo solo se limitó a transcribir literalmente las exposiciones de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, obviando el análisis comparativo entre ellas, y con los demás elementos probatorios, lo que equivale a la falta de motivación en la sentencia según su criterio; este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto al Jueza a quo transcribió todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que tuvieron en el procedimiento policial, como de los testigos que presento la defensa y de los acusados, al igual que, las pruebas documentales que fueron traídas al debate, las cuales fueron valoradas, comparadas y concatenadas entre ellas, por la Jueza de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, asimismo, dejó establecido en la sentencia que pruebas fueron desechadas explicando el porque se prescindía de las mismas, llegando a una determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que estimo acreditado durante el debate; por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Dentro de este mismo orden y dirección, en relación a lo denunciado por la defensa privada, que en la audiencia de presentación de imputados, alegaron que la aprehensión de su defendido y el allanamiento se realizo sin la presencia de testigos, y que existen jurisprudencia en materia de drogas que establece que en todo procedimiento de flagrancia ante la inexistencia de una orden de aprehensión, debe procederse por lo menos con testigos instrumentales, y en el caso presente caso, no existieron los mismos, motivos por los cuales solicitaron la nulidad absoluta de las actas de investigación presentadas en esa oportunidad.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia; en primer lugar, por cuanto existen reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que avalan que, en los procedimiento de aprehensión en flagrancia, por ser un procedimiento éste de carácter especialísimo que no prevé como requisito sine qua non que en caso de practicarse una inspección a algún sitio debe ubicarse la presencia de testigos que corroboren el acto efectuado; aunado a ello, el texto adjetivo penal, señala en las disposiciones generales de las inspecciones, la facultad coercitiva que tienen los funcionarios actuantes en la inspección a realizar, de ordenar o no durante la practica de tal diligencia de investigación que se ausenten o no las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca otra persona, así las cosas, quienes aquí deciden, estiman que ante la comisión de un delito cometido bajo la modalidad flagrancia, como en el presente caso, y visto que es una facultad de carácter optativa más no imperativa que la ley le otorga a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, de solicitar la presencia o no de los testigos, el hecho que no se haya compelido a ninguna persona para que presenciase la inspección de algún lugar o sea testigo de algún hecho, no vicia el acto de investigación efectuado por el cuerpo policial y por ende en nada lesiona el derecho al debido proceso, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa privada en el escrito de apelación, referente a que la responsabilidad penal es personalísima y cada persona responde por su conducta dentro de los hechos y no por acciones ajenas, ya que su representado para el momento en que se realizó el referido allanamiento al inmueble donde fueron incautadas las referidas sustancias, no se acompañó de testigos, y en el caso de marras, la Juzgadora de Instancia sin motivación alguna no realiza el acto intelectivo para dejar claro a los ojos de quien quiera leer dicha parte motiva y sin lugar a dudas del porque declara Sin Lugar la nulidad absoluta solicitada en el mismo acto de presentación, afectando con ello el orden de los hechos y por tanto, el derecho a la defensa del imputado; este Tribunal colegiado considera que el punto de falta de motivación de la sentencia quedo establecido en el primero punto denunciado, donde se considero que la sentencia condenatoria, no se encuentra viciada de nulidad ya que la Jueza de Instancia realizo una valoración exhaustiva de todos los medios repruebas que le fueron presentado, bajo los criterio de la sana critica.
Por otro lado, este Tribunal Colegiado advertir a la defensa que algunos de los puntos denunciados en el presente recuso de apelación, son denuncias que debieron ser dilucidas en su oportunidad legal, ya que las misma van referida al acto de presentación de imputados, que le llevo efecto por ante el Tribunal de Control y los puntos que debe ser denunciados en este recurso de apelación de sentencia, deben ser bajo los parámetros establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de sentencia, por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la defensa confunde los termino de apelación de auto con apelación de sentencia, así como lo tiempo para su interposición, por lo que se le recomienda tener ser mas cuidadoso en los tramites de futuros recursos de apelaciones, ya que el legislador es claro en la normas que lo rigen. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, interpuesta por la defensa privada en relación a que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, violentando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que estas pruebas fueron extemporáneas, la promoción del Guardia Nacional y las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, para esta instancia Superior es preciso puntualizar la importancia y trascendencia de la prueba en el proceso penal, podemos significar que la prueba es la medula del proceso, sin ella no se concibe el mismo, pues desde tiempos remotos y aún en procesos apartados de un debido proceso enmarcados en un estado de derecho, se requiere para su verificación de la prueba, elementos de convicción o simplemente indicios; por ello, la defensa y la oportunidad para defenderse, así como para demostrar la responsabilidad penal de un ciudadano, requiere de lapsos preclusivos que el legislador celosamente ha establecido para garantizar a las partes en igualdad de condiciones el ejercicio pleno de sus derechos; Estos derechos están consagrados a lo largo de la Constitución, Ley Especial y en la norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, la oportunidad procesal para la obtención de los medios de pruebas, son las fases previas a la fase de Juzgamiento, por cuanto cada parte ha de presentarse a la Audiencia Oral y Privada con pleno conocimiento de los medios de pruebas que se practicarán, lo cual reviste de total transparencia e igualdad de condiciones en el debate, pues quienes se disputan la verdad procesal en un sistema acusatorio regido por el principio de contradicción, tienen el derecho de saber los limites del mismo; en este sentido, que cosa se prueba y como se prueba, nada esta oculto y menos aún sorpresas de ultima hora; No obstante, ciertamente toda regla tiene excepciones que el legislador ha establecido tomando en consideración la dinámica del proceso, propia de las relaciones interpersonales del hombre, y en especial en resguardando del derecho a la defensa, consagrado en todo estado y grado del proceso, por lo que, el Juzgador ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que, la búsqueda de la verdad por los medios lícitos como valor supremo del ordenamiento jurídico en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por las recurrentes, considera esta Alzada menester, transcribir de la decisión recurrida, las pruebas cuestionadas, por haber sido obtenidas ilegalmente y con violación a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de las pruebas; estas son, la incorporación de las actas y de las declaraciones testimoniales rendidas en juicio que dejaron constancia de diligencias de investigación efectuadas por la funcionaria SUHAES SANCHEZ TORRES, experta en química, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia a la droga incautada al procesado, y la declaración testimonial rendida por el funcionario actuante NELSON ANTONIO URDNAETA GONZALEZ, adscrito a la Guardia del Pueblo, en los siguientes términos:
“…En fecha primero (01) de febrero del año 2016, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano SUHAES SANCHEZ TORRES experta en química pura Quien expuso:
“Se recibió una bolsa de material sintética color azul 29 envoltorios tipo cebollita contentivas de una sustancia tipo polvo color blanco, se recibió un envoltorio contentivo de una sustancia compacta de color blanco 3 envoltorios el segundo 1.8 por 1cm de alto, 11.3 cm de alto todos contentivos de una sustancia compacta del 32 al 33, el peso neto fue de 50 el envoltorio 30 29.1 gramos, el peso neto fue de 2035 cada uno se les aplico el ensayo en cual arrojo positivo para cocaína se procede a realizar el ensayo los 33 envoltorios son positivos para cocaína.”
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:
PREGUNTA: Reconoce el contenido y firma? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que tipo de prueba es de orientación y certeza? RESPUESTA: Si orientación y certeza. PREGUNTA:¿Lo recibió a través del registro de cadena de custodia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA:¿Puede indicar que tipo de droga era? RESPUESTA: Positivo para cocaína para todas las muestras. PREGUNTA:¿De la 1 al 29?(Omissis…)
De la declaración antes transcrita puede observar esta juzgadora que se trata de una experto quien en compañía de otros funcionarios fue la encargada de realizar las experticias a la sustancia decomisada y quien entre otras cosas manifestó que la misma dio positiva a las pruebas de certeza y orientación realizada dando como positivo para la droga denominada COCAINA manifestando que le fue realizada la experticia a dos envoltorios, uno con peso de 59,9 gramos y la segunda de 235 gramos, que el primer envoltorio era de material sintético de color azul que contenía 29 envoltorios y el segundo de color blanco que a su vez tenia 3 envoltorios, pero que todos habían dado positivo para la droga denominada COCAINA, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que la misma fue decomisada al momento de la detención del hoy acusado.
En fecha Veintidós (22) de septiembre de 20106, rindió declaración el ciudadano NELSON ANTONIO URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.440.521, sargento mayor de segunda quien estando presente expuso:
“a las 05:30 de la tarde nos encontrábamos de comisión y observamos a los dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa inmediatamente procedimos a dar la voz de alto y solicitarles que levantaran las manos y ubicamos unos testigos para que presenciara el acta policial, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta 24° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿recuerda la fecha de los hechos y el lugar? RESPUESTA: el día de hoy domingo 15 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose de patrullaje en el barrio bajo seco de la parroquia carraciolo parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PREGUNTA: ¿Usted recuerda a las dos personas que estaban en el lugar? RESPUESTA: Dos ciudadanos. PREGUNTA: ¿recuerda las características de esas personas? MIGUEL ISAI ESIS BERNAL, portador de la cedula de identidad 17.460.367, de estado civil, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el sector barrio Zulia, calle 796, avenida 102, casa 102-17 parroquia Antonio bojas romero, el cual presentaba rasgos fisonómicos, de contextura delgada de color de piel: clara, de cabello: negro, de estatura: de aproximadamente 170 de estatura, quien vestía un pantalón jeans de color azul, una chemise de color blanca y zapatos de seguridad de color marrón y el otro ciudadano se llama MANUEL LISANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 24.738.919, de 22 años de edad estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el sector bajo seco, avenida 91, casa 90-41, parroquia carraciolo parra Pérez el cual presenta los siguientes rasgos fisonómicos de contextura delgada, color de piel morena, cabello negro, de estaura: 170 aproximadamente quien vestía una bermuda de color gris, chemise con rayas blancas y verdes, zapatos de seguridad de color marrón, basados en el articulo 149 del Código Penal. …(Omissis…)
De la declaración antes transcrita puede observar este Tribunal que se trata de un funcionario quien actuó en el procedimiento en donde resultaran aprehendidos el hoy acusado junto al penado Manuel Lisandro y quien fue enfático al manifestar que ambos ciudadanos fueron detenidos cuando se encontraban sentados en la acera frente a un vivienda, así como que al hoy acusado le fue incautado 29 envoltorios de una sustancia blanca en un bolsillo delantero, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos acusados…” (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes 197), que a la letra dice:
“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Del texto de este artículo se infiere que las ilicitudes son divididas en tres grupos: La cometida en la obtención (o creación del medio); la cometida en la incorporación al proceso del medio, y la cometida cuando se obtiene información. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante señaló lo siguiente:
“El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.” (No. 1368, de fecha 23.11.11). (Negritas y subrayado de esta Sala).
En atención a lo antes señalado, y revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, evidencian quienes aquí deciden, que las pruebas que soportan el presente proceso fueron debidamente incorporadas con fundamento en los preceptos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, verificándose que las mismas fueron ofrecidas por el Ministerio público en el escrito acusatorio respectivo, presentado en fecha 29 de Mayo de 2014, siendo admitidas desde el mismo momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo en función de control de este Circuito Penal del estado Zulia, quedando establecidas las pruebas que fueron debatidas desde fases primigenias, por lo que no se violó el principio de licitud de la prueba, tal como denuncia la recurrente en su segunda denuncia, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal Colegiado concluye que la sentencia dictada por la Jueza a quo, cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, brindando legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por las abogadas JOHANA FUENMAYOR VILLALOBOS y JENNY FERRER, actuando con el carácter de defensoras privada del ciudadano NIRGUEN ISAIAS ISIS BERNAL, portador de la cédula de identidad No. V-17.460.369, y por vía de consecuencia CONFIRMA la sentencia No. 042-16, de fecha 14 de Noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por las abogadas JOHANA FUENMAYOR VILLALOBOS y JENNY FERRER, actuando con el carácter de defensoras privada del ciudadano NIRGUEN ISAIAS ISIS BERNAL, portador de la cédula de identidad No. V-17.460.369.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 042-16, de fecha 14 de Noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) día del mes de abril de 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 008-2017.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
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