REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-004489
ASUNTO : VP03-R-2017-000316
DECISIÓN Nº 141 -2017.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIEEREZ
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.416, en sus carácter de defensora de los imputados LUCAS JAVIER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.663.037, LUIS ENRIQUE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 24.258.187, JUAN ANDRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 26.805.812, VICTOR HUGO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.775.059, MELVIS HUMEBRTO PRIETO titular de la cédula de identidad Nº 16.847.495, ANDERSON JOSÉ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 24.258.126, EDWIN JOSÉ RENDILES, titular de la cédula de identidad Nº 19.309.064, RAFAEL SEGUNDO RENDILES, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.581, MARCELO SEGUNDO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 28.090.734, CARLOS JOSE PIÑA titular de la cédula de identidad Nº 26.816.992 y GRIMILDA DE LA CRUZ RENDILES titular de la cédula de identidad Nº 7.821.780, en contra de la decisión de fecha 12 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, auto motivado mediante el cual desestima la solicitud de la defensa privada, en relación a que se decrete el Archivo Judicial de la causa, seguida en contra de su defendidos, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en los artículos 65 y 38 de la Ley para el Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15-03-2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien se encuentra en sustitución de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra de reposo medico.
La admisión del recurso se produjo el día 22-03-2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas que la abogada FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, en sus carácter de defensora de los imputados LUCAS JAVIER GARCIA, LUIS ENRIQUE FUENMAYOR, JUAN ANDRES NAVA, VICTOR HUGO LOPEZ, MELVIS HUMEBRTO PRIETO, ANDERSON JOSÉ MORON, EDWIN JOSÉ RENDILES, RAFAEL SEGUNDO RENDILES, MARCELO SEGUNDO PRIETO, CARLOS JOSE PIÑA y GRIMILDA DE LA CRUZ RENDILES, presentó recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Esgrimió la abogada defensora, que la Jueza de Instancia violo lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse de forma errónea con respecto a lo solicitado en el acto de presentación de imputados, fijando una audiencia oral, la cual no esta establecida en las normas que regulan el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuo señalando la apelante que, en el acto de presentación acepto lo acordado por la Jueza de Instancia, deduciendo que en la audiencia oral fijada para el día 18-08-2016, le otorgaría a sus defendidos la suspensión condicional del proceso, siendo lo contrario, ya que dicho acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades, por causas no imputable a sus defendidos, quienes se encuentra cumplimiento con el régimen de presentaciones, tal como se evidencia del sistema informático de presentaciones.
Sostiene la recurrente que, la Jueza de Instancia desconoce cuando sus veredictos deben realizarse bajo el imperio de una decisión ó mediante auto, en virtud que lo solicitado por la defensa fue resuelto a través de un simple auto, sin tomar en cuenta que se trataba de una situación que pone fin al proceso, como lo es el ARCHIVO JUDICIAL, por lo que debió pronunciarse mediante una decisión y posteriormente librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes, con el fin de que nazca el derecho de interponer los respectivos recursos, tal como lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue omitido por la Jueza de recurrida, violentado de esta manera el principio de celeridad procesal y el derecho a la defensa.
Planteó quien recurre que, en el acto de presentación sus representados manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, procediendo la Jueza a quo fijar una audiencia para acordar el otorgamiento de la formula alternativa a la prosecución del proceso de las Suspensión Condicional del proceso, audiencia que fue diferidas, por circunstancias no imputables a sus defendidos, transcurriendo el lapso de los sesenta (60) días, que establece el artículo 364 del Código Adjetivo Penal, que vencía el 25-09-2016, sin presentar el Ministerio Publico el acto conclusivo que establece la ley.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa técnica solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión apelada, por cuanto inobservo lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho DAMELIS BRAZON ARROYO y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Nacional Plena del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…se observa que si bien es cierto que los mencionados ciudadanos fueron presentados e imputados formalmente en fecha 25.97.2016…por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y OCNTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO…siendo decretada en su contra una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siguiéndose la presenté causa por la vía del procedimiento especial para Juzgamiento de delitos Menos Graves, tal y como lo establece el artículo 354 …toda vez que en esta fase no fue decretada ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso de los hoy imputados. Así pues, esta representación fiscal inicio la presente investigación en fecha 02.08.2016 apoyándose en los organismos ambientales ….decidió ordenar la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados, todo lo cual dio origen a la presente investigación penal, así como el vehiculo que resultara retenido en el presente procedimiento donde se encontraba el mismo, por lo que emitió un oficio …dirigido a la Dirección Estatal Ambiental Zulia, por lo que el Jefe de tal despachó comisiono al Licenciado Lisímaco Paz para tal fin, siendo realidad tal inspección en fecha 28.09.2016 y remitido a este despacho fiscal en fecha 29.10.2016….en el cual en sus conclusiones especifica que en el Fundo La esperanza ubicado en el Municipio Miranda del estado Zulia, (Lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigado), se efectuó afectación de los recursos naturales mediante limpieza de vegetación baja, en un superficie de aproximadamente 1395 metros cuadrados, además de quema de los residuos producto de la misma, todo esto sin contar con los instrumento de control previo…de igual modo en fecha 03.10.2016 fue recibido …Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística según oficio numero 3852 de fecha 09.09.2016 contentivo del peritaje realizado al vehículo que resultara aquí retenido, por lo que esta representante fiscal procedió a entregar el vehiculo en referencia …a su propietario…”
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado, se centra en objetar la decisión de fecha 12 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual desestima la solicitud de la defensa privada, en relación al decretó de Archivo Judicial de la causa, seguida en contra de los imputados LUCAS JAVIER GARCIA, LUIS ENRIQUE FUENMAYOR, JUAN ANDRES NAVA, VICTOR HUGO LOPEZ, MELVIS HUMEBRTO PRIETO, ANDERSON JOSÉ MORON, EDWIN JOSÉ RENDILES, RAFAEL SEGUNDO RENDILES, MARCELO SEGUNDO PRIETO, CARLOS JOSE PIÑA y GRIMILDA DE LA CRUZ RENDILES, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en los artículos 65 y 38 de la Ley para el Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo qué solicita se declare con lugar el recurso, y en consecuencia, se decrete el Archivo Fiscal; no obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la referida decisión; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir considera necesario realizar un recorrido de las actas insertas a la causa, y al efecto se observa:
- Desde el folio (21) al folio 28) de la pieza principal, corre inserta acta de presentación de imputados de fecha 25 de Julio del 2016, la cual se llevo efecto por ante el Juzgado Quinto de control, extensión Cabimas, de los imputados LUCAS JAVIER GARCIA, LUIS ENRIQUE FUENMAYOR, JUAN ANDRES NAVA, VICTOR HUGO LOPEZ, MELVIS HUMEBRTO PRIETO, ANDERSON JOSÉ MORON, EDWIN JOSÉ RENDILES, RAFAEL SEGUNDO RENDILES, MARCELO SEGUNDO PRIETO, CARLOS JOSE PIÑA y GRIMILDA DE LA CRUZ RENDILES, en el cual se observa lo siguiente:
“DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA, se le concedió la palabra a la DEFENSA ABG. FRANCYS PEROZO: Ciudadana Juez leída las actas que conforman el presente asunto y de conversación sostenida con mi defendido este ha manifestado su deseo acoger de las formulas alternativas al proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, razón por la cual solicito solicito se fije audiencia de prosecución de las formulas alternativa del proceso que a bien tenga…
(Omissis…)
SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución…y se ordena continuar por las norma del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal …CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación de la audiencia de prosecución de las formulas alternativas del proceso y se fija para el día 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 ALAS 09:40 AM…” (Subrayado de Sala)
- A los folios (30 al 33) de la pieza principal, corre inserta escrito interpuesto por la defensa privada, en fecha 06 de enero del 2017, mediante el cual solicita el archivo Judicial de la causa seguida a sus patrocinados.
- Corre inserta al folio (33) de la pieza principal, decisión de fecha 12 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual la Jueza de Instancia desestimo la solicitud de la defensa en relación al archivo fiscal, bajo los siguientes terminos:
“…Ahora bien vista la solicitud de la defensa privada…la misma se desestima por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia que en fecha 25-07-2016 los imputados de actas solicitaron por medio de su defensa que se fijara fecha para la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, acordándose a misma para el día 19-08-2016 no asistiendo los imputados de actas se acordó la refinación (sic) de la misma por lo que se ordeno la posterior notificación de las partes intervinientes en el proceso penal teniendo conocimiento de ello la fiscalía del Ministerio Publico y por consiente (sic) no presento su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Quinto en Funciones de Control…ordena notificar a las defensa a los fines de que informe a este juzgado su volunta de acogerse a las formulas alternativas de prosecución del proceso o por si el contrario desean continuar con la investigación otorgándole así un plazo de sesenta (60) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo…” (Subrayado de la Sala)
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que en ésta, no se establecen las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Juzgadora de Instancia para considerar que lo procedente en derecho era desestimar la solicitud de Archivo Judicial de la causa interpuesta por la defensa privada en la causa seguida en contra de los imputados LUCAS JAVIER GARCIA, LUIS ENRIQUE FUENMAYOR, JUAN ANDRES NAVA, VICTOR HUGO LOPEZ, MELVIS HUMEBRTO PRIETO, ANDERSON JOSÉ MORON, EDWIN JOSÉ RENDILES, RAFAEL SEGUNDO RENDILES, MARCELO SEGUNDO PRIETO, CARLOS JOSE PIÑA y GRIMILDA DE LA CRUZ RENDILES, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en los artículos 65 y 38 de la Ley para el Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, así como a las solicitudes planteadas por las partes en un proceso penal. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:
“...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que “… vista la solicitud de la defensa privada…la misma se desestima por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia que en fecha 25-07-2016 los imputados de actas solicitaron por medio de su defensa que se fijara fecha para la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, acordándose a misma para el día 19-08-2016 no asistiendo los imputados de actas se acordó la refinación (sic) de la misma por lo que se ordeno la posterior notificación de las partes intervinientes en el proceso penal teniendo conocimiento de ello la fiscalía del Ministerio Publico y por consiente (sic) no presento su acto conclusivo…, por lo que este Tribunal Quinto en Funciones de Control…ordena notificar a las defensa a los fines de que informe a este juzgado su volunta de acogerse a las formulas alternativas de prosecución del proceso o por si el contrario desean continuar con la investigación otorgándole así un plazo de sesenta (60) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo…”, sin determinar, por qué en la presente causa estaban dadas las circunstancias para desestimar la solicitud de archivo judicial solicitado por la defensa, cuál fue el razonamiento lógico, jurídico, que la llevaron a la plena convicción de que lo procedente en derecho ante la solicitud efectuada por la Defensa de autos, era la desestimación de la misma.
En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales no sólo debe garantizar el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también, debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo expuesto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Ahora bien, visto que la decisión impugnada en la cual se desestimo la solicitud efectuada por la defensa privada de los imputados de auto, se dictó sin ningún tipo de fundamento o razones de hecho y de derecho que sustente la misma; y siendo que de conformidad con la norma citada, tal pronunciamiento debió ser emitido mediante un auto fundado, y se constata que ello no ocurrió en el presente caso, ya que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia que acá se revisa, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, es decir, es un auto infundado, por tanto ante la inadvertencia de ello, por la parte recurrente, lo procedente en derecho para ésta Sala de Alzada es decretar la NULIDAD DE OFICIO del auto impugnado.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 12 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual desestima la solicitud de la defensa privada, en relación a que se decrete el Archivo Judicial de la causa, seguida en contra de los imputados LUCAS JAVIER GARCIA, LUIS ENRIQUE FUENMAYOR, JUAN ANDRES NAVA, VICTOR HUGO LOPEZ, MELVIS HUMEBRTO PRIETO, ANDERSON JOSÉ MORON, EDWIN JOSÉ RENDILES, RAFAEL SEGUNDO RENDILES, MARCELO SEGUNDO PRIETO, CARLOS JOSE PIÑA y GRIMILDA DE LA CRUZ RENDILES, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en los artículos 65 y 38 de la Ley para el Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA que un Juez de Control distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte estima necesario este Tribunal Colegiado realizar el siguiente razonamiento a modo pedagógico en razón a la adopción del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el articulo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En nuestra función pedagógica
En este sentido, considera oportuno resaltar esta Alzada que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, él o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberán dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Pues bien, dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno precisar, este Tribunal Colegiado, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destaca esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Es evidente entonces que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.
Ahora bien, entre las reformas más relevantes efectuada por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra el contenido del Libro Tercero "De los procedimientos especiales", disponiendo en el Título II "Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves", constituyendo dicho procedimiento una reforma sustancial al sistema de justicia penal, el cual se especializa por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Evidenciando, quienes aquí deciden que la misma norma es clara al establecer el procedimiento a seguir, en los casos de tramitarse la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que el Juez o Jueza de Instancia Municipal en el acto de presentación de Imputados deberá informar al imputado ó imputada del hecho delictivo que se le atribuye, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo la importación de la calificación jurídica, así como, deberá imponerlo del precepto constitucional y le informara de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas por el imputado o imputada, podrán acordarse desde la misma oportunidad procesal, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, y esto se dictara al término de la audiencia de presentación, es decir, la norma adjetiva penal no establece que el Juez o Jueza Municipal deba fijar en el acto de presentación, otra audiencia oral para que el imputado o imputada pueda manifestar su deseo de acogerse a las formulas alternativa de prosecución del proceso, ya que se debe realizar en el mismo acto de presentación de imputados, y en el caso que el imputado exprese su deseo de acogerse alguna de las formulas alternativa a la Prosecución de Proceso, el Juez Municipal deberá fijar en el mismo acto las condiciones para el otorgamiento de la formula solicitada por el imputado ó imputada, tal como lo establece los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a lo anterior, el artículo 362 ejusdem, establece el procedimiento a seguir en caso de incumplimientos de las condiciones impuesta por formulas alternativa a la prosecución del proceso, ya sea el acuerdo reparatorio ó suspensión condicional del proceso, así como de las medidas cautelares que se hayan decretado en la audiencia de presentación, el Juez Municipal una vez que compruebe el incumplimientos de las condiciones, notifica del incumplimiento al Ministerio Publico, quien en el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes, presentara el correspondiente acto conclusivo.
En este mismo sentido, el legislador patrio dispuso en los artículos 363 y 364 de la Norma Penal Adjetiva los parámetros para el decreto del acto conclusivo en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como dispone en que caso el órgano subjetivo conocedor podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones, disponiendo que:
“Artículo 363. Actos Conclusivos El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Artículo 364. Archivo Judicial Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada” (Subrayado y Negrilla de la Sala)
De la trascripción de los artículos in comento, se desprende dos condiciones que se deben dar para que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, la primera que una vez que se compruebe el incumplimiento de las condiciones impuesta al imputado o imputada en el acto de presentación, el Juez Municipal notificara al Ministerio Publico, quien deberá dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de la notificación, dictar el acto conclusivo, y la segunda en caso que el imputado o imputada no haga uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el acto de presentación el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, circunstancia que no ha sido observada en la presente causa. Asimismo, los referido artículos, establecen la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta (60) días continuos, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
En tal sentido, la norma in comento, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo indeterminado, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.
Cabe agregar que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.
Como corolario, es preciso destacar que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra predeterminado como fórmula adecuada para la tramitación del proceso, que a su vez le otorga seguridad jurídica a las partes para poder acudir a los órganos de administración de justicia en pleno conocimiento del proceso a seguir, de lo cual deviene el principio de preclusividad de los lapsos, que impone la necesidad de evitar que se realicen actividades sobre etapas que ya han sido superadas, debiéndose practicar cada acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico indique, a menos que se establezca taxativamente la necesidad de prórroga, ya que como es sabido el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
Esta Sala de Alzada estima oportuno señalar, así como el procedimiento ordinario garantiza el derecho de las víctimas al otorgarle la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, el procedimiento para juzgamiento de los delitos menos graves también lo garantiza, cuando el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”; lo cual nos traslada a lo dispuesto en el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, que en relación al archivo judicial dispone:
“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
De manera que una vez que en el acto de presentación el imputado manifiesta su deseo de acogerse algunas de las Formulas Alternativa de la Prosecución del proceso, el Juez o Jueza Municipal deberá imponerle la formula y sus condiciones de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece las normas antes mencionadas, y en caso que el imputado o imputada no lo desee el Ministerio Publico tienen sesenta (60) días para presentar el respectivo acto conclusivo, y una vez culminado este lapso sin que el Ministerio Publico haya presentado el respecto acto conclusivo el Juez o Jueza Municipal deberá decretar el archivo judicial, decisión que no afecta el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, ya que la investigación será reabierta siempre y cuando aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, pues considerar que ese Archivo Judicial es definitivo sería fomentar la impunidad, y aún cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.
Asimismo, este tribunal Colegiado deja claro que el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, no establece en ninguna de sus normas que en el acta de presentación de imputados, se deba fijar nuevamente audiencia oral para que los imputadas o imputadas manifiesten su deseo de acogerse a las formulas alternativa de la prosecución del proceso, ya que el legislador fue claro al señalar que se debe realizar en el acto de presentación de imputado, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 12 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual desestima la solicitud de la defensa privada, en relación a que se decrete el Archivo Judicial de la causa, seguida en contra de los imputados LUCAS JAVIER GARCIA, LUIS ENRIQUE FUENMAYOR, JUAN ANDRES NAVA, VICTOR HUGO LOPEZ, MELVIS HUMEBRTO PRIETO, ANDERSON JOSÉ MORON, EDWIN JOSÉ RENDILES, RAFAEL SEGUNDO RENDILES, MARCELO SEGUNDO PRIETO, CARLOS JOSE PIÑA y GRIMILDA DE LA CRUZ RENDILE, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en los artículos 65 y 38 de la Ley para el Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, proceda a pronunciarse con lo solicitado por la defensa privada, prescindiendo del vicio que dio origen a la presente nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIÓN
Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 141-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA