REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20757-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000269
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Decisión No. 139-17
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.643, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ALGEL RUIDIAZ MADRID, portador de la cédula de identidad No. 14.458.153; contra la decisión signada con el No. 131-17, dictada en fecha 11.02.2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOHORQUEZ.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ALGEL RUIDIAZ MADRID, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:
Luego de citar el contenido de sus argumentos de defensa en el acta de audiencia de presentación de imputados, así como de los argumentos decisorios explanados por la Juzgadora de mérito en el fallo impugnado, alegó el recurrente, que el fallo de instancia, resulta violatorio de los derechos constitucionales de su defendido respecto al estado de libertad, sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlo de una medida privativa de libertad que no debió ser decretada por no estar ajustada a derecho.
Asimismo, adujo quien apela, que tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control, la misma inobservó flagrantemente preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, sino la tutela judicial efectiva y debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un juez garantista de la Constitución y leyes de la República.
Una vez que cita parte del contenido del fallo emanado de la instancia, la defensa alegó que la decisión de instancia se encuentra carente de todo fundamento y razonamiento jurídico ya que no menciona en ninguna parte de la decisión, el porque si se trataba de un delito cometido en flagrancia, no emitiendo las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, es decir, no se pronunció con relación a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a las irregularidades, discrepancias y el procedimiento, manifestando además la ausencia de los testigos requeridos por ley para practicar el respectivo procedimiento, siendo que la Jueza solo se limitó a transcribir los criterios de varios autores sobre nulidades, pero no explicó con fundamentos serios y concordantes porque no procede la nulidad absoluta peticionada por la defensa técnica en la causa, siendo de esta manera evasiva la a quo al no dar respuesta oportuna y con fundamentos jurídicos a lo solicitado, generando con ello una grave incertidumbre, que trastoca el principio de seguridad jurídica del cual deben estar investidas todas las decisiones jurisdiccionales.
En ese sentido, la juzgadora de limitó a decretar la aprehensión en flagrancia sin explicar como se configuró dicha detención, aún cuando es evidente que no están dados los supuestos de la misma, e inmediatamente decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, incurriendo en una omisión en su motivación que aunque según posición del máximo tribunal, en esta etapa primigenia del proceso no debe exigirse una motivación exhaustiva, es exigible indicar según su criterio porque lo decreta y no le asiste la razón a la defensa.
Con respecto a lo anterior, la defensa señaló que se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el debido proceso y derecho a la defensa que lo amparan en el proceso, toda vez que la decisión proferida por el juzgador de instancia, no refirió motivación alguna respecto los planteamientos formulados por la defensa, incumpliendo con el mandato constitucional y procesal de fundamentar sus decisiones, razón por la cual no existían a su juicio argumentos para debatir lo peticionado por la defensa, por cuanto dicho tipo penal de EXTORSIÓN, atribuido por el representante fiscal a su defendido no se adecuaba al caso de autos, siendo en consecuencia desproporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, ya que de actas no aparece comprobado que el mismo se le hubiese encontrado en su poder el dinero o que haya efectuado llamadas telefónicas o existiesen mensajes de textos salientes, que comprometan su responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa, que a pesar de encontrarnos en la fase inicial del proceso sin algún elemento de convicción, el dicho de la víctima no es suficiente para presumir que fuera la persona que la estaba extorsionando.
Asimismo, impugnó la defensa que en el caso de autos la a quo omitió pronunciarse en relación a que del acta policial se evidenciaba que su defendido no tuvo ninguna participación por haberlo señalado el denunciante, por lo que considera la defensa que no existe ni un solo elemento serio de convicción que haga presumir la participación de su defendido en el delito que le pretende atribuir el Ministerio Público, basado solo en el acta policial levantada al momento de la detención por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que discurre la defensa que el tribunal de instancia, no debió limitarse a transcribir o señalado en las actas sino que debía expresar en su decisión de manera clara, precisa y sin lugar a dudas las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a su defendido, de no considerar que las actuaciones estaban viciadas de nulidad.
Manifestó el recurrente, que la instancia no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa privada, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su representado sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó quien apela, que hubo un error en persona ya que no es la misma persona señalada por la víctima, alegando que si bien es cierto que la misma manifiesta que el sujeto que la trató de extorsionar es el “gordo miguel”, no menos cierto resulta que el mismo es solo un apodo y no señala con nombre, apellido u otra identificación en su denuncia que se rata de su patrocinado, aunado al hecho que al momento de la inspección corporal al ciudadano MIGUEL ALGEL RUIDIAZ MADRID, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, denunciando posteriormente jurisprudencia con relación a la motivación y a los presupuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: El profesional del derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.643, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ALGEL RUIDIAZ MADRID, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se anule el fallo No. 131-17, dictada en fecha 11.02.2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:
Adujo el Ministerio Público, que la recurrida al momento de dictar su decisión tomó en consideración el cúmulo de actuaciones iniciales que fueron consignadas para fundamentar su solicitud, encontrándose ajustada a derecho, pues de ellas emanaba una presunta vinculación del imputado con el delito endilgado por dicha representación, vinculación ésta que durante el curso de la investigación corresponde a la Vindicta Pública el realizar las diligencias propias para desvirtuar o afianzar la misma, lo que permitirá emitir el acto conclusivo que corresponda.
Manifestó el Ministerio Fiscal, que el estado de asunto se encuentra en la fase preparatoria o incipiente de la investigación, fase ésta donde no se puede ir más allá de lo que muestran las actas policiales y el dicho de la víctima, razón por la cual considera ajustado a derecho el fallo de instancia.
De igual forma manifestó la titular de la acción penal, luego de citar el contenido de las denuncias incoadas por la defensa en su recurso de apelación, que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la a quo se refirió en su pronunciamiento tanto a lo referente a la procedencia de la medida de coerción personal aplicable, como al pedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, como lo es la audiencia de presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado MIGUEL ALGEL RUIDIAZ MADRID, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez a quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento, citando posteriormente decisión emanada de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de la doctrina del Ministerio Público, del año 2004.
Adujo la representación penal del estado, que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la audiencia de presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez de instancia una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los imputados del precepto constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado MIGUEL ALGEL RUIDIAZ MADRID, la medida de coerción personal relativa a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto a la responsabilidad penal del imputadote autos, una vez que concluya la fase preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen con expresa motivación de la misma.
PETITORIO: ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan los integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 131-17, dictada en fecha 11.02.2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ALGEL RUIDIAZ MADRID, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOHORQUEZ.
En este orden de ideas, el recurrente señaló como únicas denuncias que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configura el tipo penal de EXTORSIÓN, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido, alegando de igual forma que la instancia no se pronunció en su motivación sobre la flagrancia en el hecho, así como de la nulidad de las actuaciones policiales.
Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
A tal efecto, consideran pertinente estos juzgadores citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11.02.2017, y al respecto señaló:
“…(omisis)…Escuchadas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Maria bohórquez. Segundo Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, se encuentran incursos en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 09 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano inserta al folio 2, su vuelto, folio 3 y su vuelto de la causa. 2.- Denuncia Común, de fecha 09 de Febrero de 2017, rendida por la ciudadana María Bohórquez, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio 3, su vuelto y folio 4 de la causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, inserta al folio 06, su vuelto con Fijaciones Fotográficas, insertas a los folios 07 y 08 de la causa. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, inserta a los folios 09 y 10 de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presenta causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo exceden de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los exremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: …(omisis)… se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación , en conde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si eso no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura la resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública. Como consecuencia de lo anterior no es procedente la libertad de los ciudadanos por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido….(omisis)… Esta juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este Tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de unas medidas menos gravosas y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Se declara sin lugar, las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa de los imputados de actas, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone…(omisis)…. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos han estado asistido de abogados que los represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA. Asi mismo en relación a la práctica de las diligencias deja claro quien aquí decide que las diligencias de investigación so realizadas por la fiscalía del ministerio público en la fase de investigación quien es el titular de la acción penal por lo que mal podrían los funcionarios policiales realizar algún tipo de vaciado telefónico o alguna otra diligencia de investigación para esclarecer los hechos que aquí se ventilan…(omisis)…”.
En cuanto al primer punto de impugnación alegado por el apelante, relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa privada, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOHORQUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 09.02.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos delictivos, así como la aprehensión del ciudadano. 2) Denuncia Común, de fecha 09.02.2017, rendida por la ciudadana María Bohórquez, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 09.02.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas. 4) Fijaciones Fotográficas. 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09.02.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano MIGUEL ALGEL RUIDIAZ MADRID, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autora o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.
En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce bajo labores de investigación, en virtud de la denuncia formulada por la víctima ante los funcionarios actuantes, al manifestar que el hoy encausado MIGUEL ANGEL RUIDIAZ, al cual identificó hasta con características físicas, llamado también bajo el seudónimo “gordo miguel” fue la persona que la extorsionó en fecha 08 y 09 de febrero al pago de dinero, a cambio de no arremeter contra la vida de la ciudadana María Bohórquez y su hermana, identificando al hoy encausado como trabajador de PDVSA, e integrante de la banda de alias “Jhon Wade”, motivos por los cuales los actuantes procedieron a la aprehensión del mismo en labores de investigación que seguían contra dicho ciudadano y al constatar la veracidad de los hechos denunciados por la víctima de autos.
Sobre estas diligencias previas de investigación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No 1472, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
"Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.", a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito (... omissis...) Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias. (Destacado de esta Sala).
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.
En cuanto al alegato de la recurrente, referente a que en el caso de marras no se configura el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debe precisar esta Alzada, que tal circunstancia deberá ser determinada en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estos jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría del imputado MIGUEL ANGEL RUIDIAZ MADRID, en el tipo penal antes mencionado, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no del imputado, en los hechos suscitados en fecha 08 y 09 de febrero de 2017. Y así se declara.
En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIDIAZ MADRID, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido por el señalamiento directo explanado por la víctima y por las labores de investigación adelantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, con respecto a la denuncia de la defensa atinente a la violación del principio de Proporcionalidad de las medidas cautelares, considera quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la demandante, pues tal como se verificó anteriormente existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer en el asunto evidenciando que la única medida que satisface las circunstancias particulares del caso es la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el encartado de autos, tal como se verificó del acta de audiencia de presentación de imputados, inserta a los folios veintiocho y treinta y cinco (28) al (35), tiene domicilio en un municipio fronterizo al vecino país, motivos por los cuales se declara sin lugar la impugnación del apelante. Y así se declara.
Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ALGEL RUIDIAZ MADRID; contra la decisión signada con el No. 131-17, dictada en fecha 11.02.2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOHORQUEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.643, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ALGEL RUIDIAZ MADRID, portador de la cédula de identidad No. 14.458.153.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 131-17, dictada en fecha 11.02.2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOHORQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) día del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 139-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA