REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11072-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000144

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 138-17
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actualmente encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARIETA, portador de la cédula de identidad No. 20.862.029, y JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No.18.429.573; contra la decisión signada con el No. 0102-17, dictada en fecha 23.01.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actualmente encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARIETA y JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Considera la defensa, como único motivo de apelación que la presunta conducta desplegada por sus defendidos, no puede en modo alguno adecuarse a la norma jurídica esbozada por el Ministerio Público y que fuese admitida por el Tribunal de Control, contenida en los artículos 458 y 455 del Código Penal, referido al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto no se configura en modo alguno, uno de cualquiera de los supuestos contenidos en dicha norma, manifestando la impugnante que solicitó en el acto de presentación, la nulidad del procedimiento de aprehensión en flagrancia, de acuerdo con la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, descrita con el No. 075, de fecha 01.03.2011, donde indica sobre las cadenas de custodia y su finalidad, siendo la misma tutelada con una escueta motivación por la instancia, impugnando en dicho acto con gran énfasis que las actas policiales carecen de firmas de los funcionarios quienes practican las diligencias en especial el registro de cadena de custodia.

De igual forma, manifestó quien apela, que es obvio y evidente que la acción descrita fue única y exclusivamente dirigida a apropiarse del dinero de la presunta víctima, dejando claro que su integridad física y su vida jamás estuvo en peligro, por cuanto la presunta arma nunca la utilizaron, y la acción fue pura y simplemente una amenaza en contra de la víctima, para que esta última permitiera ser despojada del dinero, un dinero que manifiesta su defendido le pertenecía a este; y que alcanza la cantidad de mil Bolívares (1.000 Bs.F), lo que permite decir a la defensa que el daño ocasionado es completamente desproporcionado con respecto al delito imputado.

Asimismo, con respecto al delito de aprovechamiento de vehículo, manifiesta la defensa, que se trataba de una motocicleta que manifiestan estos era prestada por un familiar y que ignoraban a todo evento su procedencia, por lo que a su criterio queda claro que el Ministerio Público a precalificado en forma errónea y que el tribunal no ha ejercido su función de control judicial, lo que ha generado en sus defendidos un grave daño al mantener una medida cautelar privativa de libertad, a todas luces excesiva y que en nada coadyuva en la resolución de los conflictos entre personas.

Aseguró la defensa técnica, que el Ministerio Público está en la obligación profesional, ética y moral, de establecer a ciencia cierta los hechos acaecidos y de tomar en consideración tanto los hechos y circunstancias que comprometen a los imputados así como los que los exculpen, por ser parte de buena fe en el proceso penal.

PETITORIO: YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actualmente encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARIETA y JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 0102-17, dictada en fecha 23.01.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión signada con el No. 0102-17, dictada en fecha 23.01.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en primer lugar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie la participación del imputado como autor en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar, que el acta de cadena de custodia no se encuentra firmada por los funcionarios actuantes, razón por la cual peticionó ante la instancia la nulidad de las actas, lo cual fue tutelado de manera escueta por la jueza de mérito.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARIETA y JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ; contra la decisión signada con el No. 0102-17, dictada en fecha 23.01.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia de la defensa publica, referente a que en el asunto no existan suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie la participación del imputado como autor en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 23.01.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARIETA y JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- JORGE LUIS ABREU RODRÍGUEZ, titular cédula de identidad N° V-18.429.573, 2.- JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARRIETA, titular cédula de identidad N° V-20.862.029, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de ia Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455 ambos del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE. LUIS ABREU RODRÍGUEZ, el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 efe la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, Y ASÍ SE DECIDE, En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1- JORGE LUIS ABREU RODRÍGUEZ, titular cédula de identidad N° V-18.429.573, 2.- JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARRIETA, titular cédula de identidad N° V-20.862.029 es autor o participe de! hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en ia cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ia cual se realiza la aprehensión, donde e l Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL de fecha 21-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA. 3. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA 4- ACTA DE INFORME PEDICO DE FECHA, de fecha 21-01-2017, suscrita por el Galeno LEANDRO GONZÁLEZ. 5- OFÍCINA DE RECEPTORÍA DE VEHÍCULOS, de fecha 21-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA 6. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA 7. MEMORANDUM AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS, de fecha 21-01-2017. suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA 8. COPIAS SIMPLES DEL DINERO INCAUTADO de fecha 21-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA. 9. ACTA DE PLANILLA DE RETENSION Y REV8CION DE VEHÍCULOS de fecha 21-01-2017. 10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21-01-2017. suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA 11. ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL HECHO de fecha 21-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 ambos efe/ Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS ABREU RODRÍGUEZ, el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal. única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar ¡os intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir ia medida de coerción persona! a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de ia exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen ¡a presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de ia verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia lo procedente, en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ…(omisis)…. 2.- JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARRIETA…(omisis)… Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del -imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos1.- JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ…(omisis)…. 2.- JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARRIETA…(omisis)…. por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455 ambos del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS ABREÜ RODRÍGUEZ, el delito de USO DE_FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente e! de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de ia medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTSTUT1VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedaran recluidos en el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUL1A SERVICIO INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de ia Defensa Publica a que de las actas se evidencia que no existen firmas de quienes son los funcionarios que reciben las evidencias de las cadenas de custodia, lo que de acuerdo con decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, este Tribunal lo declara sin lugar toda vez que se evidencia del registro de cadena de custodia de evidencias físicas que ia misma presenta el funcionario receptor que es el mismo que realiza la colección, embalaje, etiquetaje y preservación y cuando esto sucede es porque ¡as evidencias quedan resguardadas en el mismo Cuerpo de Policial, en este caso la Policía Nacional Bolivariana. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de que se desestime el delito de robo agravado y se califique como una forma inacabada del delito, ya que de las actas de evidencia ia presunta comisión de ese delito y el mismo cumple con el Upo penal de robo agravado …(omisis)… ”. (Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARIETA y JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 21.01.2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Inteligencia y Estrategia; así como al Acta de Denuncia verbal, rendida por el ciudadano Miguel Sánchez, ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Inteligencia y Estrategia, en fecha 21.01.2017, así como el hallazgo en poder ciudadano JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ del facsimil de arma de fuego con el que presuntamente sometió a la misma, así como la cantidad de mil bolívares de la cual fue despojada la misma, dejando constancia que el mencionado imputado al momento de cometer el ilícito se encontraba en una motocicleta en compañía del coimputado JOSE FRANCISCO VICUÑA (Conductor); actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, los imputados JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARIETA y JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, fueron aprehendidos en flagrancia, pues del Acta Policial y del Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano MIGUEL SÁNCHEZ, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de que la hoy víctima denunciare que fuera sometido bajo amenazas de muerte con un facsimil de arma de fuego por el ciudadano JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, quien se trasladaba en una motocicleta en compañía del coimputado JOSE FRANCISCO VICUÑA (Conductor), en las inmediaciones del sector Valle Frío, Calle 83, específicamente frente a la vivienda No. 2ª-21, Parroquia Santa Lucía, dando parte a la comisión que se encontraba realizando rondas de patrullaje en dicho sector, siendo detenidos posteriormente dichos ciudadanos en la estación de servicio la calzada, ubicada en la vereda del lago, hallando como objetos de interés criminalísticos en poder ciudadano JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, el facsimil de arma de fuego con el que presuntamente sometió a la víctima, así como la cantidad de mil bolívares de la cual fue despojada la misma, procediendo en consecuencia los efectivos policiales a aprehender a los hoy encartados, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala).

De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta en relación a los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, advirtiendo que fue encontrado en poder del ciudadano JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ del facsimil de arma de fuego con el que presuntamente sometió a la víctima, así como la cantidad de mil bolívares de la cual fue despojada la misma, dejando constancia que el mencionado imputado al momento de cometer el ilícito se encontraba en una motocicleta en compañía del coimputado JOSE FRANCISCO VICUÑA (Conductor), lo cual hace descartar cualquier precalificación propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

En este orden de ideas, no tiene asidero la primera denuncia de la defensa atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARIETA y JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, por lo que estima esta Alzada que no existe inmotivación en el pronunciamiento judicial, pues la instancia analizó todos los argumentos de hecho y de derecho para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa pública en relación a este punto. Y así se declara.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra, parte con relación a la segunda denuncia de la defensa, relativa a que el acta de cadena de custodia no se encuentra firmada por los funcionarios actuantes, razón por la cual peticionó ante la instancia la nulidad de las actas, lo cual fue tutelado de manera escueta por la jueza de mérito; precisa indicar esta Alzada, que dicha acta inserta a los folios once, rece y catorce (11, 13 y 14), contiene todas las formalidades que permiten la descripción del dinero de la víctima incautado a los hoy imputados, las motocicleta objeto de solicitud policial en la que cometieron el ilícito los encausados y el facsimil del arma de fuego, conteniendo de igual forma dichas actas la identificación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a saber ROBERTO SOLERA y WALTER RUIZA, no obstante, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (Resaltado de la Sala).

De allí que, a los fines de validar el acta de cadena de custodia no es necesaria la firma de los funcionarios actuantes, pues, según lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, solo es necesaria la identificación de cada uno de ellos, razón por la cual, esta Sala de Alzada evidencia que dicha acta cumple con todas las formalidades de ley, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actualmente encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARIETA y JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ; contra la decisión signada con el No. 0102-17, dictada en fecha 23.01.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.






IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actualmente encargada de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARIETA, portador de la cédula de identidad No. 20.862.029, y JORGE LUÍS ABREU RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No.18.429.573.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0102-17, dictada en fecha 23.01.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 138-2017
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA