REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31914-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000002

DECISION Nº 140- 2017


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOs, interpuesto por el Primero por la abogada FRANCIS VCTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, y el Segundo por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 19.989.928, ambos dirigidos a cuestionar la decisión Nº 2105-2016, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente el Archivo Fiscal de las actuaciones relacionadas con la investigación Nº MP-541811-2016, Decretado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en fecha 06 de Diciembre del 2016 y ratifica la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre imputados ANDRES FELIPE RODRIGUEZ y JUAN JOSE AMAYA ARTEGA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ANDRES FELIPE RODRIGUEZ GONZALEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30-03-2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

I
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Advierte esta Sala, que la abogada FRANCIS VCTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en las actas que corre inserta en el presente asunto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 09-12-2015, que corre inserta desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal, dando por notificada la parte apelante en fecha 19-12-2016, según Boleta de Notificación que corre inserta al folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 03-01-2017, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio (26 al 28) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la representación Fiscal interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de archivo fiscal de las actuaciones, hecha por la representante del Ministerio Publico.
Se deja constancia que la abogada FRANCIS VCTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a la abogada ERIKA PATRICIA RODRIGUEZ en su carácter de defensora del imputado ANDRES FELIPE RODRIGUEZ y al abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO, en su carácter de defensor del imputado JUAN JOSÉ AMAYA, siendo efectiva en fechas 16-02-2017 y 14-02-2017, que corre inserta desde el folio (21) al folio (24) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada FRANCIS VCTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2105-2016, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

II
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, en contra de la decisión Nº 2105-2016, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
El profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDEZ, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del imputado JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, interpuso recurso de apelación de autos, en fecha 15 de diciembre del 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del sello estampado por dicha oficina que corre inserto al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, este Tribunal Colegiado verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión Nº 2105-2016, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró Sin Lugar la solicitud de Archivo Fiscal presentada por la Fiscalía Octava de Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia y de ratificar la medida privativa de libertad impuesta en contra de los imputados JUAN JOSE AMAYA ARTEGA en el acto de presentación de imputados, lo cual a decir del recurrente, le causa un gravamen irreparable a su representado.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio FRANKLIN OSIO VALDES, actuando con el carácter de defensor del imputado JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, interpone recurso de apelación contra la decisión in comento, encabezando su escrito recursivo de la manera siguiente:

“…FRANKLIN OSIO VALDES…defensor del imputado JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA…imputado por la fiscalía octava del ministerio publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…causa conocida en fecha 27 de octubre del 2016, en audiencia de presentación de imputados…interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de apelación contra la decisión N° 2105-16 d efecha 09 de diciembre del 2016, dictada por el tribunal séptimo de control del circuito judicial penal del estado Zulia….”

A los fines de determinar la legitimidad del apelante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal, es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrente planteó el recurso de apelación en contra de la decisión Nº 2105-2016, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Archivo Fiscal interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia; constatando de la revisión realizada al contenido de todas las actas que conforman la pieza principal, que al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal, corre inserta el “ACTA DE JURAMENTACION DE DEFENSA PRIVADA”, en la cual se observa que el abogado en ejercicio FRANKLIN OSIO “NO FIRMO” la respectiva acta de juramentación de defensa, como señal de haber aceptado la defensa del imputado JUAN JOSE AMAYA.

Por otro lado, en el caso bajo estudio, de la revisión realizada a las actas que integran el cuaderno de apelación, observa esta Sala de Alzada que corre inserta al folio veintitrés (23) Boleta de emplazamiento librada por el Tribunal de Control al abogado FRANKLIN JOSE OSIO, en su carácter de defensor del imputado JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, donde Lo emplazan del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico, pero igualmente en actas, no consta poder especial ó alguno instrumento legal que haga constar que el mencionado abogado ejercer la defensa del imputado JUAN JOSE AMAYA.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.


Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere poseer el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ OSIO, concluyen los Jueces profesionales de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el mencionado ciudadano no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar como abogado defensor del imputado JUAN JOSE AMAYA, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD POR NO HABER DEMOSTRADO EL PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad del abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ OSIO, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 15-12-2016, en nombre del imputado JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS VCTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2105-2016, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 19.989.928, en contra de la decisión N° 2105-2016, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala



DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 140-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,


YEISLY MONTIEL ROA