REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-006507
ASUNTO : VP03-R-2017-000352
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Decisión No. 136-17
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho MARILU RAMIREZ DE SCAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 33.771, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ADELVIS MIGUEL IGLESIAS QUINTERO, portador de la cédula de identidad No. V.- 19.251.490 y ALEXIS JOSÉ CORDERO MARVAL, portador de la cédula de identidad No. 14.266.730; contra la decisión No. 1C-251-2017, de fecha 25.01.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Marzo de 2017, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 16.03.2017, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARILU RAMIREZ DE SCAVO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ADELVIS MIGUEL IGLESIAS QUINTERO y ALEXIS JOSÉ CORDERO MARVAL, apeló de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Denuncio la apelante, que apela contra el auto de fecha 25.01.2017, mediante el cual la Juez admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, manifestando que los mismos guardaban pertinencia y utilidad, sin que dichos medios de prueba, es decir las diligencias de investigación, las consignara el Ministerio Público junto al escrito de acusación formal, no existiendo tampoco para el día 25.01.2017, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, por lo que la Juez, mal puede estimar la pertinencia y utilidad de los medios de pruebas ofertados para el juicio oral y público, sin que los mismos se incorporaran a la causa, junto al escrito de acusación formal, en el momento de su presentación, ni en la audiencia preliminar.
Denunció el recurrente, la nulidad de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esto ha producido un gravamen irreparable para sus defendidos ADELVIS MIGUEL IGLESIAS QUINTERO y ALEXIS JOSÉ CORDERO MARVAL, plenamente identificados en actas, mediante el cual la ciudadana Juez admitió los medios de prueba ofertados por la representación del Ministerio Público, para el juicio oral y público manifestando que los mismos guardaban pertinencia y utilidad, lo cual no están acompañando al escrito de acusación formal, y en el momento de la audiencia preliminar, la Juez tuvo a su vista las diligencias de investigación que contenían los medios de pruebas, por lo cual, mal puede la Juez manifestar la pertinencia y utilidad de dichos medios de pruebas si los mismos, no fue objeto de revisión por parte de la a quo, el auto impugnado por los motivos señalados violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció la defensa, la nulidad absoluta del auto de fecha 25.01.2017, mediante el cual se acordó la admisibilidad de los medios de pruebas, toda vez que la juez consideró los mismos útiles y necesarios, sin que la Juez los tuviera en sus manos, por lo que a su juicio existe violación del debido proceso vista la actuación ilegal de la Juez de Control, solicitando se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25.01.2017 y se reponga la causa al estado de ordenar una nueva audiencia preliminar.
PETITORIO La profesional del derecho MARILU RAMIREZ DE SCAVO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ADELVIS MIGUEL IGLESIAS QUINTERO y ALEXIS JOSÉ CORDERO MARVAL, solicitó se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anule la decisión recurrida emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y se ordene que un órgano objetivo diferente realice una nueva audiencia preliminar, sin los vicios denunciados en el recurso interpuesto.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1C-251-2017, de fecha 25.01.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos ADELVIS MIGUEL IGLESIAS QUINTERO y ALEXIS JOSÉ CORDERO MARVAL, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.
Deja constancia esta Alzada, de la revisión a la investigación fiscal remitida ad efectum videndi et probandi, que en fecha 02.11.2016, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los imputados, donde el director de la investigación solicitó a favor de los hoy acusados la aplicación de una medida cautelar sustitiva a la privativa de libertad, la cual se mantuvo en el acto de audiencia preliminar (Folios 130 al 140 de la investigación fiscal).
En este sentido, la recurrente denunció el incumplimiento por parte de la jueza a quo del control formal y material de la acusación incoada por el Ministerio Público, siendo que en el caso de autos admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por la representante fiscal sin que la Jueza tuviera en sus manos las mismas, lo cual violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales la decisión proferida por el juzgado de instancia está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos ADELVIS MIGUEL IGLESIAS QUINTERO y ALEXIS JOSÉ CORDERO MARVAL, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:
“…(omisis)…Así mismo la defensa solicita se desestime el escrito acusatorio, por cuanto considera que de actas surge la insuficiencia probatoria por desestimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa quien decide que se ha garantizado en todo momento el debido proceso, a los imputados se le ha dado garantía plena a sus derechos, en la causa no existiendo violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional, que conlleven a declarar la NULIDAD EN EL PROCESO, y del escrito acusatorio se verifica que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en he escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales y no se observa ninguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código ORGÁNICO Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa, aunado al hecho que en esta fase no le esta dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, y en el escrito de contestación a la acusación la defensa privada hace alusión a situaciones que esta juzgadora no puede entrar a valorar ya que constituye planteamiento de fondo. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. ASÍ SE DECIDE.... (omisis)….”.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).
En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí pecisamente que el citado artículo expresamente señala:
Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:
Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con respecto a la denuncia, incoada por el apelante, referente al presunto incumplimiento por parte de la jueza a quo del control formal y material de la acusación incoada por el Ministerio Público, siendo que en el caso de autos admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por la representante fiscal sin que la Jueza tuviera en sus manos las mismas, lo cual violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales la decisión proferida por el juzgado de instancia está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; constata este Tribunal colegiado, improcedente tal impugnación, pues tal como efectivamente lo explicare el Juzgado de instancia, la Fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público al momento de pronunciarse sobre las diligencias y medios probatorios recabados en la investigación, y que fuesen ofertado en su acto conclusivo acusatorio, consideró que los mismos eran lícitos, pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto de controversia en el presente asunto, motivos por los cuales procedió a admitirlos, al considerar que existía un pronóstico de condena en el caso seguido en contra de los ciudadanos ADELVIS MIGUEL IGLESIAS QUINTERO y ALEXIS JOSÉ CORDERO MARVAL, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no constatándose en consecuencia violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la defensa al acogerse al principio de la comunidad de la prueba, se encuentra amparado tanto por los beneficios, así como por perjuicios que de las mismas emanen en el debate oral, razón por la cual no le asiste la razón en cuanto a la presente denuncia. Y así se declara.
En consecuencia constata este Tribunal Colegiado, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la totalidad de dichos medios de prueba se encuentran plenamente ajustada a derecho, pues como acertadamente lo señalara la instancia, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal pudieran demostrar la culpabilidad o inocencia de los encausados en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, pues la aprehensión de dicho ciudadano se produjo bajo uno de los supuestos establecidos como flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cualquier cuestionamiento a los hechos recogidos en dicho instrumento, amerita una articulación probatoria que solo es posible en el juicio oral y público y no en la fase intermedia donde únicamente el juzgador de Control, verifica la licitud, pertinencia y necesidad del medio ofertado, razón por la cual, a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna. Y así se declara.
En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitudes de nulidad y excepciones interpuesta por la defensa, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra de los encartados de autos, razón por la cual la tesis de la defensa ameritaba una articulación probatoria que solo es posible en la fase de juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configuran las denuncias realizadas por el recurrente acerca de la presunta violación del derecho a la defensa de su representado.
En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:
“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.
Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARILU RAMIREZ DE SCAVO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ADELVIS MIGUEL IGLESIAS QUINTERO y ALEXIS JOSÉ CORDERO MARVAL; contra la decisión No. 1C-251-2017, de fecha 25.01.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARILU RAMIREZ DE SCAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 33.771, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ADELVIS MIGUEL IGLESIAS QUINTERO, portador de la cédula de identidad No. V.- 19.251.490 y ALEXIS JOSÉ CORDERO MARVAL, portador de la cédula de identidad No. 14.266.730.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1C-251-2017, de fecha 25.01.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 136-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA