REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10452-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000322

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Decisión No. 135-17
Visto los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero, por los profesionales del derecho EURO RAMÓN CARRILLO CARRASQUERO y YAHORIANA JOSÉ CARRILLO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 112.218 y 216.286, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, portador de la cédula de identidad No. 20.372.071; y el segundo por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.258, quien actúa como defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PICÓN ESPINOZA, portador de la cédula de identidad No.11.311.911; ambas contra la decisión No. 0272-17, de fecha 23.02.2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, admitió la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por su presunta participación como COOPERADORES INNMEDIATOS en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley de Drogas; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal en el escrito acusatorio, como por las ofertadas por la defensa en su escrito de descargo, acordando de igual forma el principio de la comunidad de la prueba, a favor de la defensa de autos; manteniendo asimismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, y ordenando la apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del texto penal adjetivo; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29.03.2017, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Con relación al primer recurso de apelación, se evidencia de actas, que los profesionales del derecho EURO RAMÓN CARRILLO CARRASQUERO y YAHORIANA JOSÉ CARRILLO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 112.218 y 216.286, respectivamente, actúan con el carácter de defensores del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa de la decisión recurrida, inserta a los folios doscientos al doscientos quince de la compulsa (200 al 215), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 23.02.2017, el cual corre inserto a los folios doscientos al doscientos quince de la compulsa (200 al 215), siendo notificada la parte recurrente en dicha fecha, según consta de la decisión recurrida; siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 06.03.2017, según consta del comprobante emanado por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura al primer recurso, se observa claramente que la parte recurrente hace mención a varias denuncias. En primer lugar, denuncia el apelante, la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentra sujeto su patrocinado. En segundo Término, denuncia la ilegal e irrita precalificación de su representado en su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, denunciando situaciones de hecho con respecto al referido tipo penal. En tercer lugar, impugna la defensa los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, al considerarlos ilícitos, manifestando que la representación penal del Estado, no cumplió materialmente con el análisis de los requisitos de pertinencia, licitud y necesidad de cada prueba, lo cual causa un perjuicio a su patrocinado. En cuarto lugar la defensa manifestó su objeción a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues a su criterio no se configura en autos que la conducta de su representado haya sido un concierto permanente en el tiempo con la finalidad de cometer un ilícito penal, lo cual es requisito sine qua non en el precitado tipo a los fines de materializar su calificación por el Ministerio Público. En quinto lugar, la defensa se opone al pronunciamiento de la jueza de instancia que declaró sin lugar las excepciones prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo, al considerar que los hechos imputados a su defendido por la representación fiscal, no revisten carácter penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa con respecto a la primera denuncia, que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23.02.2017 (folios 200 al 213), declarar sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Con respecto a la segunda y cuarta denuncia de la defensa, atinente a la impugnación sobre la precalificación fiscal de la participación del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable dicha denuncia, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, ….”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara INADMISIBLE la segunda y cuarta denuncia del escrito de apelación del defensor del imputado SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes. Y así se declara.-

Con respecto al tercer motivo de impugnación incoado por la defensa, referente a la admisión por parte de la juzgadora de mérito, de pruebas ilegales, obtenidas y ofrecidas en forma ilícita por el Ministerio Público, considera esta Alzada que el mismo es admisible, en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 1768, de fecha 23.11.2011, el cual con relación a la impugnabilidad de los medios probatorios ofertados en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.

Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.

En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.

De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.


En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…(omisis)…”. (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emanado del máximo Tribunal de la República, en relación a la posibilidad de impugnar pruebas, durante el decurso de la fase intermedia del proceso penal, es por lo que este Tribunal Colegiado declara ADMISIBLE el tercer motivo de apelación incoado por la defensa privada, todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la quinta denuncia formulada por los recurrentes, se observa que ciertamente la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23.02.2017, declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tales normativas establecen:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, debe señalarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.…”. (Negritas de la Sala Constitucional). (Sentencia No. 419, de fecha 14.03.2007)

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Sala de Alzada debe declarar INADMISIBLE el quinto motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en razón de referirse el mismo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la fase intermedia, pues como bien lo señala la mencionada Sala, el legislador previó la apelación de dicha figura en la fase de juicio a través del recurso de impugnación de la sentencia definitiva, atendiendo a la celeridad procesal y la naturaleza de la fase intermedia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto los recurrentes no promovieron prueba en su escrito de apelación.

CON RELACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; se evidencia de actas, que el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.258, actúa como defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PICÓN ESPINOZA, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa de la decisión recurrida, inserta a los folios doscientos al doscientos quince de la compulsa (200 al 215), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 23.02.2017, el cual corre inserto a los folios doscientos al doscientos quince de la compulsa (200 al 215), siendo notificada la parte recurrente en dicha fecha, según consta de la decisión recurrida; siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 06.03.2017, según consta del comprobante emanado por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos inserto al folio cinco (5) de la incidencia de apelación, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura al segundo recurso, se observa claramente que la parte recurrente hace mención a varias denuncias. En primer lugar, denuncia el apelante, la falta de motivación del fallo en la que incurrió la Jueza de instancia, al estimar que la misma no dio respuesta a los pedimentos de la defensa privada en la Audiencia Preliminar, realizando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales con relación a la facultad del Juez de motivar los fallos judiciales. En segundo Término, denuncia que el Ministerio Público pretende seguir una investigación por el delito de Legitimación de Capitales vencido el lapso legal. En tercer lugar, impugna la admisibilidad por parte de la Jueza de Instancia de pruebas ofertadas por la representación fiscal y que fueran obtenidas ilícitamente, citando el capítulo siguiente todas y cada una de las pruebas impugnadas. En cuarto lugar la defensa manifestó que existe violación de los derechos de su defendido sobre el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

Con relación a la primera denuncia de la defensa relativa a la falta de motivación del fallo en la que incurrió la Jueza de instancia, al estimar que la misma no dio respuesta a los pedimentos de la defensa privada en la Audiencia Preliminar, realizando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales con relación a la facultad del Juez de motivar los fallos judiciales; considera esta Alzada que dicha denuncia es inadmisible ya que según criterio jurisprudencial de reciente data, las impugnaciones sobre la motivación de los fallos derivadas de la audiencia preliminar, solo son cuestionables por medio de amparo constitucional, bajo la tesis de violación a la tutela judicial efectiva, tal como se evidencia del fallo No. 861, de fecha 18.10.2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto señala:
“…(omisis)…Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].

Visto entonces que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables e inimpugnables, en principio, a través de la acción de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sí procederá la tutela constitucional cuando lo impugnado sea la inmotivación del referido pronunciamiento, dado el incumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso…(omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Visto entonces el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Sala de Alzada debe declarar INADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en razón de referirse el mismo a las impugnaciones sobre la motivación de los fallos derivadas de la audiencia preliminar, pues como bien lo señala la mencionada Sala, el legislador previó el cuestionamiento de dicha figura bajo la modalidad de tutela de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la segunda denuncia, incoada por la defensa privada relativa a que el Ministerio Público pretende seguir una investigación por el delito de Legitimación de Capitales vencido el lapso legal, evidenciando de igual forma una serie de cuestionamientos con relación a la precalificación del Ministerio Público por la presunta participación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PICÓN como COOPERADOR INNMEDIATOS en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley de Drogas; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Alzada declara INADMISIBLE la segunda denuncia del escrito de apelación, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes, dando en consecuencia por reproducidas las argumentaciones de ley establecidas en la resolución de admisibilidad del segundo y cuarto motivo de impugnación del defensor privado del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO.

Con respecto, a la tercera denuncia de la defensa, atinente a la impugnación sobre la admisibilidad por parte de la Jueza de Instancia de las pruebas ofertadas por la representación fiscal siendo a su juicio las mismas obtenidas ilícitamente, citando en el capítulo siguiente todas y cada una de las pruebas impugnadas; esta Sala de Alzada declara ADMISIBLE el tercer motivo de apelación incoado por la defensa privada, todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del criterio jurisprudencial de carácter vinculante emanado del máximo Tribunal de la República, en relación a la posibilidad de impugnar pruebas, durante el decurso de la fase intermedia del proceso penal, explanado en el fallo No. 1768, de fecha 23.11.2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la cuarta denuncia, atinente a que existe violación de los derechos de su defendido sobre el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad; esta Sala de Alzada adujo que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23.02.2017 (folios 200 al 213), declarar sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano JOSÉ ANTONIO PICÓN, al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO PICON, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Por último, se verifica que hubo contestación al recurso interpuesto por los abogados EURO RAMÓN CASTILLO y YAHORIANA JOSÉ CARRILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, y por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, quien actúa como defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PICÓN ESPINOZA, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, el cual fuera interpuesto dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación fiscal fue notificada de la interposición del recurso en fecha 14.03.2017 (folio 53), siendo presentado el escrito de contestación en fecha 16.03.2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello estampado por dicha unidad, contentivo al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de incidencia.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el primer recurso de apelación presentado, por los profesionales del derecho EURO RAMÓN CARRILLO CARRASQUERO y YAHORIANA JOSÉ CARRILLO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 112.218 y 216.286, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, portador de la cédula de identidad No. 20.372.071; contra la decisión No. 0272-17, de fecha 23.02.2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE en relación a la primera, segunda, cuarta y quinta denuncia del recurso de apelación.

TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la tercera denuncia contenida en el mencionado escrito, referida a la admisión por parte de la juzgadora de mérito de una presunta prueba ilegal, obtenida y ofrecida en forma ilícita por el Ministerio Público.

CUARTO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el segundo recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.258, quien actúa como defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PICÓN ESPINOZA, portador de la cédula de identidad No.11.311.911; contra la decisión No. 0272-17, de fecha 23.02.2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

QUINTO: INADMISIBLE en relación a la primera, segunda y cuarta denuncia del recurso de apelación.

SEXTO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la tercera denuncia contenida en el mencionado escrito, referida a la admisión por parte de la juzgadora de mérito de una presunta prueba ilegal, obtenida y ofrecida en forma ilícita por el Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 135-2017

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA