REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.203-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-000299
DECISIÓN N° 137-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado VICTOR MANUEL PEÑALOZA SILGADO, portador de la cédula de identidad Nº 26.970.434, en contra de la decisión Nº 186-2017 de fecha 19 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que acordó entre otros pronunciamientos la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, é impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO CHAVERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 24 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien en fecha 03-04-2017, interpone reposo medico, reasignado la ponencia al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado VICTOR MANUEL PEÑALOZA SILGADO, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 186-2017, dictada en fecha 19 de Febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública, al no pronunciarse con respecto a lo que peticionado en la audiencia de presentación de imputados, sobre la falta de elementos de convicción para determinar que su defendido sea autor o participe del delito imputado, haciendo una superficial referencia de los alegado por la defensa, para declarar sin lugar todos las solicitudes hechas por la defensa y con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, realizando una enumeración de las actas policiales, sin analizarlas, para determinar que los hechos se subsume en la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico.

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que existe una mala adecuación del tipo penal, ya que de los narrado por la víctima se deduce que el delito fue frustrado por los funcionarios, por lo que mal puede el Ministerio Publico imputarle a su defendido, el delito de ROBO AGRAVADO, cuando la víctima en su relato indico como sucedieron los hechos, y no señaló en ninguna parte que en algún momento estuvo en peligro su vida o que lo sintiera así, constando de las actas que la presunta víctima forcejo para que no le quitaran el bolso, pero por ninguna parte menciona haber visto un arma de fuego y que con la misma haya sido amenazado.

Sostuvo la recurrente, que de las actas se evidencia que no se cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma establece que para fundamentar la medid privativa de libertad se debe cumplir de manera acumulativa los requisitos exigidos por el referido artículo y en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para fundamental la medida de coerción personal, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión lo hicieron por llamado y a petición de una presunta víctima ANTONIO CHAVERO, y en base a ello persiguieron a su defendido, mas no consta en acta que lo expresado por la víctima fuera veraz, en virtud que los hechos ocurrieron a las (08:00 a.m.) de la mañana aproximadamente, en plena vía publica, específicamente en la Zona Industrial por le empresa Nasa, cuya zona es transitada, sin embargo no consta la presencia de testigo que ratifique lo expresado por la víctima.

Finalizó la apelante que, la adecuación del tipo penal por el cual fue presentado su patrocinado no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que tal como se dispone en el acta de la presunta víctima deja claro, que su defendido nunca utilizo el supuesto chopo incautado en contra de él, para amedrentarlo en entregar sus pertenencia, sólo presumió la víctima que fue amenazado con un objeto, pero quedo determinado en actas que la víctima no vio el objeto intimidatorio alguno, siendo lo procedente en derecho ajustar la calificación jurídica al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, revoque la decisión recurrida, decretando a favor de su defendido medidas cautelares de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, que la aprehensión de imputado se efectuó sin testigo que avalaran el procedimiento de aprehensión y que los hechos se subsumen en la precalificación del delito de ROBO GENERICO.

Una vez delimitadas las denuncias esbozadas por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de la manera siguiente:

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en la primera denuncia del recurso interpuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho:

“…esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: se observa que la detención de los hoy imputados se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 17 de febrero del 2017, a las 08:30 horas de la mañana, cuando y según el Acta Policial suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía…el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales …en el momento que observan a un ciudadano que les haces señas por la avenida principal de la zona industrial II etapa en la vía que conduce a la empresa de hilo EIDECA, quien manifestó que un ciudadano minutos antes le había amenazado con una arma de fuego por la espalda, para arrebatarle su bolso y quien sale huyendo para luego ser aprehendido por los funcionarios policiales, y a quien le fue incautado un bolso con las mismas características aportadas por la víctima, y que la víctima señalo como de su propiedad, igualmente le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera, siendo que en el acta policial se deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados en la denuncia verbal …la cual se imputa en la AUTORIA del delito de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO CHAVERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corre insertos a la causa, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal… donde dejan constancia de los hechos objeto del presente proceso; 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado…3.- Acta de Inspección técnica ….donde dejan constancia de las características físicas del sitio en el cual se sucedieron los hechos objeto del presente proceso, 4.- denuncia Verbal…5.- Acta de registro de cadena de Custodia…donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el presente proceso. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados, ciudadano VICTOR MANUEL PEÑALOZA SILGADO, …determinan la posibilidad que este sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236..237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al ciudadano Imputado VICTOR MANUEL PEÑALOZA…como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…tipo penal por el cual la ley establece una pena superior a ocho (08) años de prisión, por lo que en esta fase incipiente del proceso penal se requiere de una investigación suficiente para desvirtuar la imputación fiscal y dar como cierto lo alegado por la defensa o caso contrario se mantengan los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad…En consecuencia este Tribunal JUZGADO SEXTO…Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa…en cuanto a Decretar al imputado de auto MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere de una investigación suficiente para desvirtuar la imputación fiscal. Por lo que en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita por el ciudadano en mención, pudiera subsumirse provisionalmente como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisfacerla la finalidad del presente procesó…”


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer motivo de denuncia contenido en el escrito recursivo, denunció la representante del imputado de autos, la inmotivación del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑALOZA SILGADO, ya que a su juicio la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a la falta de elementos de convicción para determinar que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, realizando argumentos superficiales con respecto a declarar sin lugar los solicitado por la defensa; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).



La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑALOZA SILGADO, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, argumentó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, dada la entidad del delito imputado, también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; fundamentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado, que no comparte su aseveración expuesta en su escrito recursivo, relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de imputados; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, alegó la abogada defensora, que en el caso bajo estudio no se evidencia testigos que avalaran lo manifestado por la víctima el día que fue aprehendido su defendido, a pesar que los hechos ocurrieron en horas de la mañana, en plena vía pública, específicamente por la Zona Industrial alrededor de la empresa nasa, zona que es muy transitada, sobre toda a horas que sucedieron los hechos.

Así se tiene, que en el acta policial, de fecha 17de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial, se dejó asentado lo siguiente:

“…siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy…cuando nos trasladábamos por avenida principal de la zona insdutrial II etapa en la vía que conduce a la empresa de hielo EIDECA, pudimos observar que un ciudadano nos estaba haciendo seña con sus manos señalaba a otro sujeto que al parecer lo había despojado de un bolso por los gritos que el mismo nos daba, …viéndonos que se estaba cometiendo un delito en Flagrancia…decidimos proceder al seguimiento del sujeto que emprendió veloz huida al visualizar la unidad policial, interceptándolo a escasos metros del lugar donde fue que ocurrieron los hechos, lugar de la detención donde fue sorprendido empuñando en su mano derecha: Un objeto fabricado en tubo de metal en hierro satinado en color negro que se asemeja a una pistola de fabricación ilícita (Chopo) tipo nicle diseñada como arma de fuego de fabricación cacera de rustico acabado,(Omissis…) le realizamos una inspección corporal en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que el mismo pudiese tener algún otro objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico…sin embargo con su mano izquierda empuñaba (01) Adsesorio (sic) diseñado para transportar objetos el mismo es denominado bolso marca CROM elaborado en material sintético de color Gris …en su interior estaba vació no encontrando ningún otro objeto que pudiese servir de interés criminalistico; por lo que era obvio observar a nuestro lado presencia de un ciudadano quien se nos identifico como ANTONO CHAVERO CHAVERO, manifestándonos que el sujeto que tenía detenido preventivamente le había puesto en la espalada un objeto el cual utilizo para arrebatarle su bolso el cual señalo y lo identifico como de su propiedad, de inmediato procedimos a indicarle al ciudadano quien quedo identificado como VICTOR MANUEL PEÑALOZA SILGADO…(Omissis…) en el lugar se observaron a distancia personas que pudiesen servir de testigos presénciales al acercándonosles a ellos se negaron a servir de testigos presénciales de los hechos por miedo a represalia, por lo que fue trasladado al centro de Coordinación… (Subrayado la Sala)



Asimismo, corre inserto a las actas denuncia verbal, interpuesto por el ciudadano ANTONIO CHAVERO CHAVERO, por ante Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien manifestó lo siguiente:

“…el día de hoy viernes me trasladaba por la vía de la zona industrial…con destino hacia la hielera IEDECA de pronto observe que un sujeto se me acercaba rápidamente y en cuestiones de segundo me puso un objeto en la espalada y empezó jalarme mi bolso y diciéndome dame el bolso..yo empecé a forcejear con el pero por se mas alto y joven que yo el logro derribarme y arrebatarme el bolso para luego salir corriendo en ese momento venia una patrulla pasando por el lugar y yo le hice seña para que me socorriera los policiales rápidamente se dieron cuenta de los que estaba sucediendo y salieron a tras del delincuente para agarrarlo capturándolo cerca del lugar donde él me había robado el bolso que los policías le quitaron a él y ellos me lo mostraron preguntándome el oficial si eso era lo que el ciudadano me había arrebatado yo respondí si ese es mi bolso luego me traslade con los oficiales…”


Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de la Sala).

Los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en el procedimiento de aprehensión que realizaran los funcionarios actuantes al imputado de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, es decir, tiene su excepción, ya que la citada disposición señala si la situación lo permite la policía procurará hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio tal como lo dejaron asentado los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, si bien se suscitó una situación de flagrancia, que no requería de testigos para avalar la detención, ni para practicar la inspección de personas, contaron con la presencia del ciudadano ANTONIO CHAVERO CHAVERO, en su carácter de víctima y como testigo de los hechos, quien reconoció al imputado de auto como la persona que se le acerco y le coloco un objeto en la espalada y forcejeando le arrebato el bolso que portaba, que al poco metros fue aprehendido por los funcionario policiales, encontrándole el bolso que fue reconocido por la victima de su propiedad y un objeto fabricado de tubos de metal en hierro que se asemeja a una pistola de fabricación ilícita (chopo); por lo que en este sentido, no deviene ilegítima la actuación policial, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que el procedimiento de aprehensión fue efectuado bajo la figura de flagrancia, por lo que la víctima no requiere de testigos que ratifique lo expresado por ella el día de los hecho, además el procedimiento de detención no debía contar con testigos para efectuar la inspección de personas, destacando además que la detención del imputado de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este segundo particular que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto, mediante el cual la defensa publica denuncia la inadecuada calificación jurídica dada a los hechos, en relación al delito de ROBO AGRAVDO; previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, precisa esta Sala de Alzada indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, pues se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Resaltado de la Sala).




Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (El resaltado es de la Sala).


LOs integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado de auto VICTOR MANUEL PEÑALOZA SILGADO, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante fundamentó su denuncia en el hecho de que no existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por su defendido el día de los hechos se subsuma en el delito ROBO AGRAVADO; argumentos estos que analizados por esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas de investigación penal que conforman el presente asunto, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia verbal rendida por la víctima, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del acta de inspección técnica, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación dada por el Ministerio Publico, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado.
Asimismo, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el imputado de auto, se encuentra ó no involucrado en los hechos objeto de la presente causa, si es la persona que el día de los hechos sometió a la víctima por la espalda con un objeto, para despojarla de su bolso; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, valiéndose además de la labor de los órganos de investigaciones, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa publica, en este tercer particular, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos han sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑALOZA, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado VICTOR MANUEL PEÑALOZA SILGADO, portador de la cédula de identidad Nº 26.970.434, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 186-2017 de fecha 19 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante acordó la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, é impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO CHAVERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado VICTOR MANUEL PEÑALOZA SILGADO, portador de la cédula de identidad Nº 26.970.434.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 137-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA