REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-000721
ASUNTO : VP03-R-2017-000482
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISABELINO SÁNCHEZ CARRERO, portador de la cédula de identidad No. 2.823.836, contra la decisión No. 3C-273-2017, de fecha dos (2) de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró entre otras cosas, admisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en contra del precitado acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA; mantuvo las medidas de coerción personal a las que se encuentra sometido el encausado; acordó medidas de protección y seguridad a la víctima; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y ordenó la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de Abril del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO
Se observa a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del presente asunto, acta de audiencia oral preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el No. 3C-273-2017, de fecha 02.03.2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró entre otras cosas, admisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en contra del precitado acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA; mantuvo las medidas de coerción personal a las que se encuentra sometido el encausado; acordó medidas de protección y seguridad a la víctima; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y ordenó la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, en la precitada acta de audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la Representación Fiscal explana los argumentos derivados del acto conclusivo emitido contra el ciudadano ISABELINO SÁNCHEZ CARRERO, manifestó lo siguiente:
“…(omisis)…De conformidad con el numeral 2 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, procede a ratificar totalmente el Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 29/01/2016, en contra del imputado ciudadano ISABELINO SÁNCHEZ CARRERO, por la presunta comisión por la presunta comisión (sic) del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA…(omisis).”.(Resaltado original).
Ahora bien, como quiera que la calificación del delito que la Representación Fiscal le atribuyó al ciudadano ISABELINO SÁNCHEZ CARRERO, al finalizar la etapa de investigación, es el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, observan, quienes aquí suscriben, la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Por su parte, el artículo 118 de la citada Ley Especial, establece:
“Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
De manera que, según las referidas normas, para el Juzgamiento de hechos punible en los cuales esté presente la violencia de género, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer.
Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “
A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución No. 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011:
“Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado y negritas de esta Sala).
Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al contenido de los artículos 1 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISABELINO SÁNCHEZ CARRERO, contra la decisión No. 3C-273-2017, de fecha dos (2) de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró entre otras cosas, admisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en contra del precitado acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA; mantuvo las medidas de coerción personal a las que se encuentra sometido el encausado; acordó medidas de protección y seguridad a la víctima; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y ordenó la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo; y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISABELINO SÁNCHEZ CARRERO, portador de la cédula de identidad No. 2.823.836, contra la decisión No. 3C-273-2017, de fecha dos (2) de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró entre otras cosas, admisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en contra del precitado acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA; mantuvo las medidas de coerción personal a las que se encuentra sometido el encausado; acordó medidas de protección y seguridad a la víctima; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y ordenó la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 130-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA