REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.138-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000248
DECISIÓN N° 133-2017


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por los abogados en ejercicio YAMILETH CORTEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.245 y FREDDY GALVIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.517, en su carácter de defensores de los imputados MIGUIEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, titular de la cédula de identidad Nº 20.986.743, JOHANDRY JESUS BECERRA JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 21.078.708 y JHON FAVIO GARCIA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 25.800.378 y el segundo: por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta penal Ordinaria Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ANGEL DE JESUS MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° 25.898.274 y TRINO ANTONIO BARBOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.276.165, en contra de la decisión Nº 230-2017 de fecha 10 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos: acordó la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, é impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5, y el ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUREIMA ARAUJO SANDIA.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Marzo del corriente año, se produjo la admisibilidad de los recursos interpuestos, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho YAMILETH CORTEZ SUAREZ y FREDDY GALVIS MARQUEZ, en su carácter de defensores de los imputados MIGUIEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, JOHANDRY JESUS BECERRA JIMENEZ y JHON FAVIO GARCIA CONTRERAS, interpusieron escrito recursivo contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basada en los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrentes, que en fecha 09-02-2017, se llevo a efecto la detención de sus defendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio San Francisco, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de hurto calificado, efectuándose un irregular procedimiento de detención, ya que en el momento de la detención los funcionarios narran que siendo aproximadamente las (05:40) de la mañana, realizaban labores de patrullajes en la avenida 48 del barrio La Polar, cuando visualizaron a seis (06) ciudadanos caminando de un local comercial, el cual no tenia nombre visible, quienes al percatarse de la presencia policial colocaron dentro del local varios objetos que llevaban en sus manos, y emprendieron veloz huida, solicitando apoyo policial, procediendo a restringir a sus defendidos, quienes no manifestaron de donde era los objetos que dejaron en el local, acercándose un ciudadano de nombre KEVIN PEÑA, quien señalo ser el encargado del local comercial, informando que las personas aprehendidas habían dejado los objetos en el sitio y que pertenecía a una vivienda ubicada en el barrio “Virgen de Fátima”, posteriormente llego al sitio la ciudadana YUREIMA ARAUJO quien manifestó ser la dueña de los objetos, así como señalo a los ciudadanos retenidos como los actuantes del hecho.

Continuó señalando los apelantes que, que una vez impuesto de las actas rechaza la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, ya que sus patrocinados se encontraban al momento de su detención en su sitio de trabajo, la cauchera “COOPERATIVA DE SERVIOS L.M.A., R.S.”.
Sostienen los recurrentes que, en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, aunado al hecho que los mismos tienen arraigo en el país, por lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Finalizó la defensa privada alegando que, al momento llevarse efecto el acto de presentación de imputados, la representación Fiscal del Ministerio Publico incurrió en una mala precalificación del delito de HURTO CALIFICAD, ya que no están llenos los requisitos de ley, para acreditarse el referido delito

En el aparte denominada “PETITORIO”, solicitaron los representantes de los imputados de auto, se declare Con Lugar el recurso de apelación, ordenado la libertad inmediata de sus defendidos, en caso contrario, la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta penal Ordinaria Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ANGEL DE JESUS MARQUEZ y TRINO ANTONIO BARBOZA BRICEÑO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10-02-2017, bajo los siguientes términos:

Denuncio la defensa publica, la flagrante violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, en virtud que el Tribunal de Control no estimo los alegatos esgrimidos con respecto a la precalificación dada por el representante del Ministerio Publico, así como, que no existen en actas suficientes elementos de convicción que demuestren comprometida la responsabilidad de sus defendidos, para decretar la medida privativa de libertad.

Refiere quien apela que, la Juzgadora de Control en su decisión se limito a expresar las frases tradicionales utilizadas por los Jueces de control, para evadir el pronunciamiento en relación a su solicitud, alegando que se encontraba en el inicio de investigación y además alegó “….que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible…”, sin pronunciarse bajo argumentación el por qué no le asistía la razón a la defensa, limitándose a explanar una serie de frases huecas y vacías sin basamentos jurídicos, cuando hace referencia a la existencia de fundados elementos de convicción, sin indicar la relación o la supuesta vinculación entre los elementos de convicción.

Estimaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la trascripción innecesarias del contenidos de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a sus defendidos, pues no se trata que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda varias en el transcurso de la investigación, se trata que la conducta desplegada por los imputados satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, desestimar esta circunstancia es apartarse del principio de legalidad y el debido proceso.

Planteó la defensa publica que, la Jueza de Instancia al dictar su decisión no se pronunció con respecto a lo alegado en el acto representación de imputados, sin embargo, acoge la calificación traída por el Ministerio Publico como autores del delito de HURTO CALIFICADO, pese a que la vindicta publica en su exposición no esgrime la supuesta vinculación de los imputados en la acción delictiva contentiva del ilícito penal, ni esboza los elementos de convicción que a su criterio son suficientes para considerar la participación de sus defendidos en el delito que se le imputa, imponiendo medida privativa de libertad

Finalizó la recurrente que, la decisión del Juzgado de Control incumplió lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los Jueces a fundamentar o motivas todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, por lo que la puede con una decisión infundada decretar una medida de privación de libertad, cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa a la Alzada, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 10-02-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Control y le sea otorgada a sus patrocinados, libertad plena sin restricciones.


III
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS
Los profesionales del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO y RUSSEBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación a los recursos de apelaciones en los siguientes términos:
“(Omissis…)
…esta representante Fiscal estima que tales alegatos deben ser desestimados, toda vez que los argumentos relativos a la tipicidad de la conducta desarrollada por los imputados de autos, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.
Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, constituyen una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede en esta fase del proceso, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que apenas se esta iniciado y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenido el presunto autos y/o participe.
(Omissis…)
En este mismo orden de ideas, precisa esta representación fiscal, que la inconformidad que plantea el recurrente respecto del tipo penal precalificado, relativas a que en el presente caso, no se configura el delito de HURTO CALIFICADO por mas de dos ordinales, sino otro delito que no especifica, debe ser igualmente desestimada, pues tal como se apunto la imputación hecha respecto de los aludidos tipos, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
(Omissis…)
Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los representados del recurrente, estima esta representación fiscal, que tal denuncia debe ser desestimada en primero lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existe una serie de diligencia de las cuales se puede extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial…que fue impuesta, tales como lo son el acta policial, en la cual consta la aprehensión de los imputados de autos, la denuncia formulada por la víctima y entrevista a testigo del hecho, así como registro de cadena de custodia de los objetos incautados…y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración de que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria, las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o participes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la practica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa que por mandato legal están orientadas a tal finalidad…”





IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por las integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, el primero recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, esta dirigido a cuestionar la precalificación atribuida a los hechos objeto de la presente causa y las falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva, la liberta persona y el debido proceso, en virtud a la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal a los hechos, avalada por la Jueza de Control, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, quienes aquí deciden, pasan en primer lugar, a dilucidar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio YAMILETH CORTEZ SUAREZ y FREDDY GALVIS MARQUEZ, en su carácter de defensores de los imputados MIGUIEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, JOHANDRY JESUS BECERRA JIMENEZ y JHON FAVIO GARCIA CONTRERAS, en siguientes términos:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa priva planteó que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de los recurrentes en el presente caso no se dan los requisitos establecidos para imputar el delito de HURTO CALIFICADO a sus defendidos.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, y dado que el fundamento de la desestimación de la calificación jurídica tiene su asidero en que los hechos ocurridos en el presente caso no llenan los requisitos de ley, para darse el delito de HURTO CALIFICADO; este Órgano Colegiado estima pertinente, traer a colación el contenido de los mismos:

Corre inserta al folio (02) de la pieza principal, Acta Policial N° 91105-2017, de fecha 09-02-2017, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Municipio San francisco, donde dejan constancia de:
“…aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana del día 09/02/2017, realizábamos labores de patrullaje en la avenida 48 con calle 180 del barrio la Polar cuando vimos seis ciudadanos caminando frente de un local comercial el cual no tiene nombre visible, así mismo estos ciudadanos al percatarse de nuestra presencia colocaron dentro del local varios objetos que llevaban en sus manos y emprendieron veloz huida a pie, …solicitamos apoyo…restringimos a dichos ciudadanos quienes no quisieron indicar de donde habían sustraído los objetos que dejaron en el local antes mencionado, seguidamente se acercó al lugar un ciudadano de nombre KEVIN DE JESUS PEÑA MOGOLLON,…quien manifestó ser el encargado del local comercial y nos informó que los ciudadanos habían dejado los objetos en el sitio y le dijeron que pertenecían a una vivienda ubicada en el barrio virgen de Fátima, motivo por el cual solicitamos al ciudadano antes mencionado que nos sirviera de testigo del procedimiento y en su presencia …procedimos a realizar la respectiva revisión corporal de los ciudadanos no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido llego al sitió la ciudadana YUREMA MERCEDES ARAUJO SANDIA….quien manifestó ser la dueña de los artículos antes mencionados y nos señalo a los ciudadanos que teníamos restringidos como los actuantes el hecho ya que la misma manifestó haberlo visto introducidos dentro de su vivienda y que por temor no había querido salir en el momento a enfrentarlos, motivo por el cual realizamos la detención de los ciudadanos…los mismos dijeron llamarse: JOHANDRI JESUS BECERRA…YHON FAVIO GARCIA CONTRERAS…MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMAN…ANGEL DE JESUS MARQUEZ….TRINO ANTONIO BARBOZA BRICEÑO…TEILOR SEGUNDO RAMOS PARFIL…de igual manera los objetos incautados quedaron descrito de la siguiente manera: Un CPU marca Vit, …un monitor Lcd…un mause marca genios…dos cornetas de pc…tres cables de cornetas para computadoras, un regulador de voltaje…regleta eléctrica de seis conectores…un reproductor de sonido marca Piones…un celular marca Vetelca—UN CELULAR MARCA LG, de color blanco…un celular marca huawei…un celular marca Vetelca…un bolso escolar de color negro…y una maleta de color negro…”



Asimismo, corre inserta al folio (03) de la pieza principal, denuncia verbal rendida por la ciudadana YUREIMA MERCEDES ARAUJO SANDIA, en fecha 09-02-2017, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien expuso:

“Vengo a colocar una denuncia porque resulta que hoy en la madrugada estaba durmiendo en mi casa cuando de repente me despertó unos ruidos que venían de la sal, me asomé desde la puerta de mi cuarto y v que habían varios hombres entrando y saliendo de la otra pieza de la casa, como eran muchos, volví a cerrar la puerta del cuarto y me que callada hasta que ya no escuche mas ruido, ahí fue cuando Salí para ver que había pasado y cuando me asomé al frente, habían varias patrullas y un oficial se acerco a la casa y me pregunto si se habían llevado algo de la casa, le dije que si y le explique lo que me había pasado, entonces me dijo ayer tenia que colocar la denuncia,…”



Igualmente, corre inserta al folio (04) de la pieza principal, declaración verbal rendida por el ciudadano KEVIN JESUS PEÑA MOGOLLON, en fecha 09-02-2017, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien expuso:
“…yo estaba trabajando en el 24 horas inversiones HASMY que esta vía a la cañada cuando llegaron como seis muchachos hablando de que habían coronado pusieron en el piso un monitor un CPU un bolso azul y una maleta negra uno de ellos me pide que les venda una caja de cigarros en eso llego una patrulla a lo que ellos ven que los funcionarios se iban a bajar salieron corriendo y dejaron la computadora y el bolso en el piso, los funcionarios les dicen que se detenga ellos no hicieron caso pero los funcionarios mas adelante lograron detenerlo…”

Por su parte, la Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos con respecto a la calificación jurídica:

“…este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre los indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto la existencia de la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO…como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución…en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos TRINO ANTONIO BARROZO BRICEÑO, ANGEL DE JESUS MARQUES MARQUEZ, MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, JOHANDRY JESUS BECERRA JIMENEZ Y JHON FAVIO GARCIA CONTRERAS son autores o partícipes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el ministerio público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Publico, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL…2.- DENUNCIA VERBAL…suscrita por la ciudadana Yureima Mercedes Araujo Sandía. 3.- DECLARACION VERBAL…suscrita por el ciudadano Kevin de Jesús Peña Mogollon, 4.- ACTA DE NOTFICACION DE DERECHOS…5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA….6.- RESEÑA FOTOGRAFICA…7.- INFORME MEDICO…8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Elementos estos suficientes que trae en considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o participes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de la distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO…evidenciándose así ka concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en e artículo 49.6 de la carta magna, lo cual casi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada por las honorables defensa publica y Privada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad construyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios y las cuales pueden consistir en una medida de privación judicial preventiva de libertad o en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquier de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en proceso tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterio y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encaminan…Ahora bien, dicho juicio … de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentra el proceso, deberá mansurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa publica y privada de los imputados por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendido…dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad ór parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENAS PUBLICA Y PRIVADA y como consecuencia la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa publica…”



Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes alegaron que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, y 6, en concordancia con el artículo 453 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUREIMA MERCEDES ARAUJO SANDIA, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, puesto que no cumple los requisitos exigidos por la ley para darse el referido delito; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden de las distintas actas insertas a la investigación penal, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HURTO CALIFICADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el hecho punible mencionado, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, los mismos entraron en horas de la madrugada a residencia de víctima, sustrayendo varios artefacto de su propiedad, siendo aprehendidos por funcionarios policiales, cuando transitaban por la avenida 48 con calle 180 del bario La Polar, con los objetos sustraídos, quienes al notar la presencia policial optaron por huir, siendo aprehendidos en el acto por los funcionarios policiales, además los objetos que portaban los mismos fueron reconocidos por la víctima de su propiedad.

Así se tiene, que con respecto al delito HURTO CALIFICADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos MIGUIEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, JOHANDRY JESUS BECERRA JIMENEZ y JHON FAVIO GARCIA CONTRERAS, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, donde le fueron sustraído de la vivienda de a victima, en horas de la madrugada varios artefactos de su propiedad, y no obstante, que los apelantes insiste en afirmar que la conducta desplegada por sus defendidos no encuadran el delito imputado, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso, adicionalmente, no puede pasar por alto este Cuerpo Colegiado lo declarado por la víctima, así como el resto de los elementos insertos al asunto, pues se trata de un hecho grave, donde presuntamente se lesionó un derecho fundamental como lo es el derecho a la propiedad.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, JOHANDRY JESUS BECERRA JIMENEZ y JHON FAVIO GARCIA CONTRERAS, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5, y el ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUREIMA ARAUJO SANDIA, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los referidos imputados, con sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo, esbozado en el escrito recursivo presentado por la defensa privada, en el primer recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, pasa a pronunciarse en relación a la segunda denuncia del primer recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, en los siguientes términos:

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un bien jurídico, el derecho a la propiedad, adicionalmente, debe tomarse en cuenta la forma como se realizó la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, JOHANDRY JESUS BECERRA JIMENEZ y JHON FAVIO GARCIA CONTRERAS, y los elementos que se incautaron en su detención.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, JOHANDRY JESUS BECERRA JIMENEZ y JHON FAVIO GARCIA CONTRERAS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).



Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los imputados de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo recurso, de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta penal Ordinaria Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ANGEL DE JESUS MARQUEZ y TRINO ANTONIO BARBOZA BRICEÑO, mediante el cual denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva, la liberta persona y el debido proceso, en virtud a la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal a los hechos, avalada por la Jueza de Control, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

Con respecto al primer y segundo motivo de impugnación planteado por la defensa publica de los ciudadanos ANGEL DE JESUS MARQUEZ y TRINO ANTONIO BARBOZA BRICEÑO, mediante el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, este Órgano Colegiado, da por reproducido los argumentos expuestos en el primer y segundo particular del primer recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, por tanto, se declara SIN LUGAR el primer y segundo particular contenido en el escrito recursivo interpuesto por los publica. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo contenidos en el escrito recursivo atacan la apelante la falta de motivación de resolución impugnada, y por cuando la Jueza de Instancia no dio respuesta los alegatos señalados en el acto de presentación de imputados, violenta el derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que esta Sala de Alzada, pasar a resolverlos de siguiente manera:
Una vez realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESUS MARQUEZ y TRINO ANTONIO BARBOZA BRICEÑO, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia interpuesta por la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero: por los abogados en ejercicio YAMILETH CORTEZ SUAREZ y FREDDY GALVIS MARQUEZ, en su carácter de defensores de los imputados MIGUIEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, titular de la cédula de identidad Nº 20.986.743, JOHANDRY JESUS BECERRA JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 21.078.708 y JHON FAVIO GARCIA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 25.800.378 y el segundo: por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta penal Ordinaria Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ANGEL DE JESUS MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° 25.898.274 y TRINO ANTONIO BARBOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.276.165, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 230-2017 de fecha 10 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos: acordó la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, é impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5, y el ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUREIMA ARAUJO SANDIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero: por los abogados en ejercicio YAMILETH CORTEZ SUAREZ y FREDDY GALVIS MARQUEZ, en su carácter de defensores de los imputados MIGUIEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, titular de la cédula de identidad Nº 20.986.743, JOHANDRY JESUS BECERRA JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 21.078.708 y JHON FAVIO GARCIA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 25.800.378 y el segundo: por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta penal Ordinaria Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ANGEL DE JESUS MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° 25.898.274 y TRINO ANTONIO BARBOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.276.165

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por los apelantes a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN,

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta - Ponente


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ


Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 133-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA