REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-699-2014
ASUNTO : VP03-R-2017-000134

DECISIÓN N° 131-2017


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 23.454.645, en contra de la decisión Nº 02-2017 de fecha 13 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa pública de dejar sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido y se le otorgue medida cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano YEISON YUNHIÑO y el ESTADO VENEZONALDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MARCANO, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 02-2017 de fecha 13 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó la defensa pública que, al analizar los fundamentos que llevaron a la Jueza de Instancia a declarar Sin lugar la solicitud, ignoró por completo la finalidad de las medidas cautelares, muy a pesar que el requerimiento planteado se fundamento en el carácter instrumental de las medidas cautelares, así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal.
Continuó señalando la recurrente que, su defendido fue acusado por la comisión de un delito denominado grave por la norma sustantiva penal, pero no es menos cierto que en todo momento durante el proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que quebranta la condición de inocente, sin embargo la Jueza de Juicio, acredita la condición de víctima, y prevalecen los intereses de este y sus derechos, por encima de los derechos de su defendido.
Indicó la apelante que, la audiencia de juicio oral y público, ha sido diferida en múltiples oportunidades, de las cuales casi en su totalidad por la falta de traslado de su defendido, por lo que mal podría afirmar la Jueza de Instancia que la medida de privación de libertad actualmente está cumpliendo su finalidad al mantenerlo privado de libertad, cuando lleva privado de su libertad por dos (02) años y Diez (10) meses, por circunstancias no imputable a su defendido.
Planteó quien recurre que, en el caso de marras ha sido desvirtuado el objeto de la medida privativa de libertad, bajo ninguna circunstancia se puede afirmar que la misma están sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso se ha visto retardado por los tanto diferimientos que se han venido suscitando, mayormente por la falta de traslado de su defendido quien se encuentra bajo supervisión del estado, debiendo ser garante de sus derechos y garantizar su traslado para ser procesado, al no existir una respuesta efectiva, corresponde en derecho otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que garantice el normal desenvolvimiento del proceso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del acusado, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…es necesario señalar que el ciudadano BRAYAN JOSE NORIEGA MERCADO, fue puesto a la orden del juzgado Sexto de Control…en el lapso legal establecido en nuestra norma adjetiva Penal (Art. 236) es decir dentro de las cuarenta y ocho horas luego de su detención, garantizándole de este modo sus derechos constitucionales, pues tuvo acceso al juez natural, a un abogado defensor, siendo informado en su momento de las razones que originaron su detención y que posteriormente motivaron la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
De esta manera, se puede apreciar que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que en su afán de advertir la vulneración del debido proceso, lo que perseguían era simplemente hacer incurrir al juzgador en cuanto al mantenimiento de la medida de coerción personal. Sin embargo sobre este punto es necesario resaltar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establecen la excepción a la aplicación de este principio…
(Omissis…)
En este orden de ideas, no puede pretender la Defensa Publica que el A Quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MERCADO, cuando al mismo se le atribuye su responsabilidad sobre el delito de ROBO AGRAVADO…el cual establece una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio o posible pena aplicable la de TRECE (13) años y SEIS (06) de Prisión, por lo que sería un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial …que pesa sobre el acusado de autos.
Es por ello que el Juez Séptimo en Funciones de Juicio, en su decisión N° 02-2017, precisa que de la declaratoria sin lugar de la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de privación de libertad, dicho juzgado se apoya en las jurisprudencia esgrimidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal …
No obstante, tal y como ha quedado evidenciado en la resolución emanad del Juzgado Séptimo….en su contenido se deja constancia de la cantidad de veces que se ha diferiros el acto de apertura del juicio que se le sigue al acusado BRAYAN JOSÉ NORIEGAMERCADO, por razones atribuibles a este, toda vez que en la actas que se encuentran insertas en la causa…puede evidenciarse que el referido ciudadano en distintas oportunidades se ha negado a ser trasladado de su lugar de reclusión, y por ende a la defensa publica le resulta mas conveniente para su patrocinado someterlo a este proceso judicial bajo una medida menos gravosa, vale decir que el acusado de autos, pueda someterse al debate oral y publico en libertad, sin resaltar el interés del Estado de que eventualmente el presunto autor de este hecho reciba el merecido castigo, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber del estado proteger a las víctimas de delitos y a la sociedad, así como procurar que los culpables reciban a sanción correspondiente y reparen los daños causados. …pues los delitos que se le imputa al acusado es un de ROBO AGRAVADO… Este tipo de delito produce daño social, y merece penas privativas de libertad que van de los DIEZ (10) a los DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal de peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…es por lo que la vigencia de la medida Privativa de Libertad impuesta…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la defensa publica, interpuso recurso de apelación contra de la decisión N° 02-2017 de fecha 13 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinado tiene mas de dos (02) años privado de libertad, situación que se traduce en que lleva más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenido preventivamente, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano BRAYAN JOSÉ NORIEGA MARCANO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 26 de Mayo del 2014, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano BRAYAN JOSÉ NORIEGA MERCADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEISON POLANCO y YUNIÑO PALACIO. (Folio 17 AL 22 de la pieza I del asunto).

- En fecha 07 de julio de 2014, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio, en contra del ciudadano BRAYAN JOSÉ NORIEGA MERCADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEISON POLANCO, YUNIÑO PALACIO y el ORDEN PUBLICO. (Folios 29 al 40 de la pieza I)

- En fecha 09 de Julio del 2014, mediante auto el Tribunal de Control fija audiencia preliminar, para el día 08-08-2014.

- En fecha 08 de Septiembre del 2014, mediante auto el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar, para el día 06-10-2014, por traslado del Tribunal, fijándola para el día 06-10-2014 (Folio 54 de la pieza I)

- En fecha 06 de Octubre del 2014, mediante auto el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar, por inasistencia de la víctima, fijándola para el día 29-10-2014 (Folio 64 de la pieza I)

- En fecha 29 de octubre del 2014, se llevo efecto el acto de la audiencia preliminar, manteniendo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de auto. (Folio 70 al 74 de la pieza I)

- En fecha 28 de Noviembre del 2014, el Juzgado Séptimo de Juicio fijo la audiencia oral y publica para el día 19-12-2014. (Folio 83 de la pieza I).

- En fecha 19 de diciembre del 2014, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 91 de la pieza I)

- En fecha 15 de enero del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 105 de la pieza I)

- En fecha 05 de febrero del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 106 de la pieza I)

- En fecha 23 de marzo del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 132 de la pieza I)

- En fecha 16 de abril del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 137 de la pieza I)

- En fecha 07 de mayo del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 140 de la pieza I)

- En fecha 18 de Junio del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 153 de la pieza I)

- En fecha 13 de julio del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 156 de la pieza I)

- En fecha 03 de agosto del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la representación de la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, se deja constancia la comparecencia del acusado y la defensa. (Folio 159 de la pieza I)

- En fecha 24 de agosto del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en la apertura del juicio de la causa signada con el N° 676-2014. (Folio 171 de la pieza I)

- En fecha 15 de septiembre del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 190 de la pieza I)

- En fecha 05 de octubre del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa privada y de las víctimas, asimismo deja constancia de asistencia del imputado. (Folio 191 de la pieza I)

- En fecha 26 de Octubre del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite” y de la inasistencia de las víctimas. (Folio 201 de la pieza I)

- En fecha 07 de Enero del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 221 de la pieza I)

- En fecha 19 de febrero del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 02 de la pieza II)

- En fecha 11 de marzo del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la representación Fiscal, defensa privada, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 13 de la pieza II)

- En fecha 05 de abril del 2015, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa privada, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 18 de la pieza II)

- En fecha 27 de abril del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la representación Fiscal, de la defensa privada, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 21 de la pieza II)

- En fecha 24 de mayo del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa privada, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”. (Folio 24 de la pieza II)

- En fecha 01 de agosto del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro penitenciario de Trujillo. (Folio 91 de la pieza II)

- En fecha 22 de agosto del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa privada, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de Trujillo. (Folio 62 de la pieza II)

- En fecha 12 de septiembre del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de Trujillo. (Folio 75 de la pieza II)

- En fecha 03 de octubre del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de Trujillo. (Folio 80 de la pieza II)

- En fecha 21 de Noviembre del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la representación Fiscal, de la defensa privada, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de Trujillo. (Folio 100 de la pieza II)

- En fecha 09 de enero del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia por inasistencia de la defensa pública, de las víctimas y falta de traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de Trujillo. (Folio 120 de la pieza II)

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión N° 02-2016, de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En caso sub examine, se observa que en fecha 26/05/14, el Juzgado Sexto de Control…decreto en contra del acusado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MARCANO, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presenta decisión, han transcurrido mas de dos (02) años y siete (07) meses, desde que le fuere impuesto dicha medida, no constando solicitud de prorroga fiscal.
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitados diversas causas de diferimientos imputables en las fechas indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional, y a causales de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la casal mas predominante ha sido la no efectividad de traslado del acusado, así como, la inasistencia de la defensa y la falta de notificación de la víctima.
Ahora bien, evidente este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL….el cual el que tiene mayor pena es la de ROBO AGRAVADO, siendo esta diez (10) a (17) años de prisión; siendo en este caso la pena mínima del delito DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (Omissis…)
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, Y en la presente causa no hubo solicitud de prórroga por parte del representante Fiscal, por lo que a criterio de esta Juzgadora, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como son:
- La pena aplicable por el delito por el cual hoy se le juzga, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
- La magnitud del daño causado a la víctima de la presente causa, al haber sido sometida bajo amenaza con arma de fuego, al delito por el cual hoy se juzgado al acusado, al ser considerado un delito complejo-
-La complejidad del asunto como tal, por la no efectividad de los traslado, al estar el acusado fuera de esta Jurisdicción, en el centro Penitenciario de Trujillo, por orden de la Dirección nacional de seguridad y Custodia (Coordinación Nacional de Traslado)
Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido con el fin de evitar la impunidad y mas casos como el examinado donde se presume el delito de ROBO AGRAVADO, que lleva implícito la violencia en su ejecución.
Estas circunstancias, sumadas al delito por el cual es juzgado al procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la victima, a tenor de los establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución…ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos…
(Omissis…)
Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto que el delito por el cual se juzga al acusado de autos, es de naturaleza grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, que no solo se ve afectado el derecho a la propiedad sino al de la vida misma, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala
(Omissis…)
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo este tipo penal ¿, considerado como un delito muy grave que menoscaba no solo el derecho a la propiedad sino uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, son ver más allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano BRAYAN JOSE NORIEGA MARCANO es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización …señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y su se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más graves, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aun puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria y mientras el acusado de autos se encuentra restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobrepasar uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las victima de los delitos comunes.
(Omissis…)
En tal sentido, tomando en consideración que en caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MARCANO, implica una pena mínima de DIEZ (10) años de PRISION, no excediendo de os parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción penal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riego el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima; y mucho mas verificándose la conducta delictiva de la acusado, quien se encuentra actualmente penado y procesado por otros hechos.
(Omissis…)
Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicables y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaía la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido BRAYAN JOSE NORIEGA MARCANO; no constituye dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino que por el contrario esta dad para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así decide.




Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MERCADO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 26 de Mayo de 2014, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, no obstante, debe destacarse que la Jueza de Instancia dejo constancia en su decisión que el mencionado acusado presentaba conducta delictiva, en virtud que actualmente se encuentra penado y procesado por otros hechos, haciendo imposible la aplicación de una medida menos gravosa de las solicitadas por la defensa publica.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).


De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).


Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el acusado de autos en varias oportunidades a cambiado de defensa, así como actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de Trujillo, y que mismo se encuentra cumpliendo pena por otros hechos, tal y como lo dejo asentado el Tribunal de Instancia en su decisión, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano BRAYAN JOSÉ NORIEGA MERCADO, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron varios diferimientos a causa tanto de las inasistencia de la defensa privada, como de la defensa publica, así como la falta de traslado del acusado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El marite”, como del Centro penitenciario de Trujillo, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, igualmente, consta en actas el reiterado cambio de defensa hecho por el acusado de auto durante proceso, dejando claro este Cuerpo Colegiado, que los diferimientos producto de tal situación no puede atribuírsele a la Instancia.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad de los delitos imputados y el daño causado, haciendo énfasis sobre la conducta delictiva del acusado de auto, quien actualmente se encuentra penado por otros hechos, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad de los delitos, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno, no pueden atribuirse al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano BRAYAN JOSÉ NORIEGA MERCADO.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Subrayado de la Sala).


Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, y de la falta de traslado del imputado desde los diversos Centro de detenciones donde se ha encontrado detenido, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa publica cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano BRAYAN JOSÉ NORIEGA MERCADO, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 23.454.645, en contra de la decisión Nº 02-2017 de fecha 13 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 23.454.645, en contra de la decisión Nº 02-2017 de fecha 13 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MERCADO.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 23.454.645, en contra de la decisión Nº 02-2017 de fecha 13 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de iniciar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado BRAYAN JOSÉ NORIEGA MERCADO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2015. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta-Ponente


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ


Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 131-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA