REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de abril de 2017
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-001314
ASUNTO : VP03-R-2015-000431

DECISIÓN N° 129-17


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.609, en su carácter de defensoras de los ciudadanos WILMER ABREU BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.150.782, contra la decisión N° 2C-392-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud Fiscal e impone medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILMER ABREU BORJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa, por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Declaró Sin Lugar la Nulidad de las actas solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ejusdem.
Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de marzo del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio JESUS FEREIRA VILLEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ABREU BORJAS, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

Denuncia el apelante, el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados incurrió en un exceso de justicia y no obra de buena fe, al atribuir una calificación jurídica que “no encuadra” con la conducta desplegada de su representado, aunado a que la privación de libertad deviene ilegítima, por cuanto no existe ninguna circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que imputado de autos conforme una banda organizada de delincuencia y que la procedencia de dicho material se encontrara en posesión del hoy encausado; por lo que a su juicio, la conducta desplegada del mismo no constituye delito alguno y la única presunción de la que está realmente revestido es de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no tiene antecedentes penales.

Indicó el profesional del derecho, que la Juzgadora de Instancia no debió avalar la acusación errada de la Representación Fiscal, lo cual incurre en una flagrante violación de los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desconoce los verdaderos hechos, y con ello agrava la situación del detenido sin justificar la prisión preventiva; asimismo la defensa técnica asevera, que el Tribunal a quo ignoró por completo la fundamentación de hecho y derecho esgrimidas por él, apoyadas en las declaraciones rendidas por el ciudadano WILMER ABREU BORJAS.

Esgrimió el recurrente, que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por cuanto su patrocinado no es culpable de los hechos que se le imputan, ya que dejó claro con su declaración coherente y sin contradicciones, amparado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que se encontraba en la avenida principal cuando fue arbitrariamente privado de su libertad, y no como falsamente asentaron los funcionarios actuantes al momento de su detención, por lo que no existe en actas elementos de convicción que desvirtúe sus dichos, ya que no se hicieron acompañar por testigos civiles que dieran fe del procedimiento efectuado, para así poder demostrar que su defendido fue aprehendido como lo exponen en el acta policial y tampoco se hizo inspección técnica por profesionales expertos para determinar en que grado se encontraba el supuesto material (Motor) para determinar si cumplió su vida útil y si el mismo se encontraba realmente depositado en las instalaciones petroleras o instalado en un balancín petrolero, por lo que mal se podría sostener que una persona con las características físicas de su patrocinado pueda levantar, conducir o circular un motor con esas características, ya que físicamente es imposible transportarlo con una carrucha que solo sirve para transportar mercancía que no exceda de los cien (100) kilos. En ese sentido, solicita se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, por las razones antes expuestas, ya que en el caso de marras, no hay acción típica, antijurídica y culpable, por tanto, considera que lo procedente en derecho es concederle la libertad plena, o en caso contrario, dictar una medida menos gravosa a favor de representado.

En el aparte denominado “EL PETITORIO”, solicitó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, sea aplicado el Principio de Legalidad, sea revocado las medidas de privación judicial preventiva de libertad y se ordene la inmediata libertad de su representado sin restricción alguna, o a todo evento, se otorgue una medida menos gravosa.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano WILMER ABREU BORJAS, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación que hace procedente, en criterio del representante del imputados de autos, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, tal como se indicó anteriormente, la defensa indica a lo largo de su exposición, que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano WILMER ABREU BORJAS, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO ENEZOLANO y INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el articulo 52 de ley orgánica de la seguridad de la nación, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-02-2017 suscrita por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,… 2) ACTA DE INEPCCION TÉCNICA de fecha 16-02-2017 suscrita por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, …3.- ACTA DE ENTREVISTA de JOSÉ HINESTROZA de fecha 16-02- 2017 suscrita por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,… 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16-02-2017. Consta en actas INFORME MEDICO del imputado, estos elementos de convicción suficientes(sic) para estimar a los encausados, hoy imputado W1LMER ALBERTO ABREU BORJAS como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO y INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el articulo 52 de ley orgánica de la seguridad de la nación, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos…. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, puesto que dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto se subsume la conducta de los imputados JOSÉ MANUEL LINARES ZERPA dentro de los supuestos del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el articulo 52 de ley orgánica de la seguridad de la nación.

Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de tuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad Al ciudadano WILMER ALBERTO ABREU BORJAS (sic), de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso,...Y ASI SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Alzada).


Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:

Al folio tres (03) de la pieza principal, se evidencia acta de Investigación Penal, de fecha 16 de febrero de 2017, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro.113, Segunda Compañía, 4to Pelotón BACHAQUERO, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente la 02:30 horas de la madrugada encontrándonos de comisión en vehículo perteneciente a la empresa Pdvsa placas A56ATZC en compañía del operador de seguridad Ciudadano Hínestroza Gómez José (sic), C.l. Nro 17.647.040 realizando patrullaje de seguridad urbana y rural por la jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez estado Zulia, durante el recorrido por los alrededores del la cerca Perimétrica del Patio de Salvamento perteneciente a la empresa Pdvsa específicamente por la parte que colinda por el Centro de Adiestramiento Cefie, parroquia Rafael Urdaneta municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia observamos a varios ciudadanos que salían por la cerca perimétrica en donde se encuentra un boquete (cerca rota) con una carretilla de dos ruedas y en la misma carreteaban un objeto que pareciera un motor, por lo que nos acercamos al lugar y estos al notar la presencia intentaron darse a la fuga logrando dar captura inmediatamente a uno de ellos, una vez sometido fue identificado como queda escrito Abreu Borjas Wilmer Alberto, titular de la Cédula de Identidad N° 17.150.782, … seguidamente procedimos a verificar el objeto que sustraían del patio de Salvamento perteneciente a la empres Pdvsa en donde pudimos constatar que se trataba una carretilla de dos ruedas y sobre la misma se encontraba un Motor trifásico de 30 HP marca Leroy Somer serial 648982TL020 presuntamente perteneciente a la empresa Pdvsa por tal motivo y ante la presunción de un posible hurto a la empresa Estatal Venezolana Petróleos de Venezuela, se procede a trasladar el material incautado, y el ciudadano detenido hasta la sede del cuarto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde el operador de Protección y control de Perdidas de la Empresa ciudadano Hinostroza Gómez José, una vez de haber realizado una inspección al material incautado aseguró que se trataba de un motor trifásico de 30 hp utilizado en los pozos de producción petrolera…”. (El destacado es de la Sala).

Al folio setenta y cinco (75) del cuaderno de incidencias, riela acta de entrevista, de fecha 16 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano JOSE HINESTROZA GOMEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro.113, Segunda Compañía, 4to Pelotón BACHAQUERO quien expuso:

“… el día de hoy 07 de Febrero del 2.017 fui citado al comando de la Guardia Nacional de la población de Bachaquero para verificar un material petrolero que tenían incautado al llegar observe que se trataba de: Motor trifásico de 30 HP marca Leroy Somer serial 648982TL020, Seguidamente el ciudadano ENTREVISTADO procede a contestar algunas preguntas formuladas por el funcionario receptor. Pregunta: ¿Diga Usted, día, fecha, hora y lugar de la entrevista de de su exposición? Contesto: El dia jueves 16 de febrero del 2017 a la 09:45 horas de la mañana en el comando de la Guardia Nacional del Municipio Valmore Rodríguez del Edo Zulia. Pregunta: ¿Diga Usted, si reconoce que ese material como perteneciente a la empresa PDVSA Contesto: si es. Pregunta: ¿Diga Usted, en que es utilizado el material que usted identifico al llegar a este comando Contesto: Es utilizado en los balancines(sic) de los pozos(sic) de producción petrolera y en las estaciones y sub estaciones de flujo de la producción petrolera(sic) de la empresa Pdvsa. Pregunta: ¿Diga Usted, cuanto tiempo tiene en la empresa PDVSA Contesto: seis (06) años Pregunta: ¿Diga usted, que cargo ocupa en la empresa Contesto: Operador de Protección y Control de Perdidas de la empresa PDVSA…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmados los fundamentos del fallo, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, no solo por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, sino también por el delito atribuido al procesado, de, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER ABREU BORJAS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto solo existen las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes no se hicieron acompañar por testigos presénciales, ni existen en actas inspección técnica del sitio de los hechos; en tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, y de la aprehensión en forma flagrante del ciudadano imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en atas, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción personal dictada, se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para fundar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el Estado, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, así como el peligro de obstaculización, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano WILMER ABREU BORJAS.

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular, contando además la referida decisión con una motivación acorde al acto procesal realizado.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS FEREIRA VILLEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ABREU BORJAS, contra la decisión N° 2C-392-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS FEREIRA VILLEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ABREU BORJAS, contra la decisión N° 2C-392-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. YEISLI MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 129-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA