REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23062-17
ASUNTO : VJ01-X-2017-000010

DECISIÓN N° 128-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 24 de marzo de 2017, por el profesional del derecho OMAR ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WUILMER RAFAEL GONZALEZ, WILMER JOSE OCANDO y JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.468.413, V-18.647.955 y V-16.213.879, respectivamente, contra la abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho OMAR ROJAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos WUILMER RAFAEL GONZALEZ, WILMER JOSE OCANDO y JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Esgrimió el recusante lo siguiente: “…Una vez escuchada todas las partes la Juez se refiere a todos los presentes haciéndoles del conocimiento que dictara el fallo correspondiente en el lapso de una hora convocándolos para las dos de la tarde. Haciendo uso de la palabra en el mismo momento el Defensor OMAR ROJAS, quien vociferó ante los presentes que deseaba hacer uso del derecho de palabra nuevamente para contestar los alegatos de la Fiscalia, a lo cual la juez le hizo regencia que ya había ejercido su derecho de defensa y que efectivamente la imputación realizada por el Ministerio Público sustituta versaba sobre los mismos hechos sobre los cuales expusiera el Fiscal actuante al inicio del acto, en razón de lo cual el Abogado manifestó: CIUDADANA JUEZ LA RECUSO (SIC) EN ESTE ACTO, Y ACUDIRE ANTE EL INSPECTOR DE TRIBUNALES, ASI COMO ANTE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO A LOS FINES DE EJERCER MI DERECHO.…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, esta Sala pasa a decidir, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la figura de la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso examinado, se observa que la recusación interpuesta por el abogado OMAR ROJAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos WUILMER RAFAEL GONZALEZ, WILMER JOSE OCANDO y JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS, en el asunto 1C-23062-17, no fue fundamentada en lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de sus causales, las cuales establecen lo siguiente:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: ““El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
El artículo 97 de la Ley in commento establece: “La recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad…las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3709 del 6 de diciembre de 2005, concibió la recusación como:

“…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte el artículo 96 ejusdem, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que:
“…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.
La Sala, para decidir, observa:
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador..
Pues bien, resulta oportuno señalar el encabezamiento del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasquero López dejo asentado que:
“(omisis)… el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad…las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”
De las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal de Alzada, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa.

Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que para que proceda tanto las inhibiciones como las recusaciones de los operadores de justicia, deben existir fundamentos reales y suficientes, sustentos que no existen en el presente caso, amén de que siendo que, la recusación formalizada contra la jueza de la instancia no es sobrevenida y carece del fundamento legal; por lo que en consecuencia la Recusación interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos WUILMER RAFAEL GONZALEZ, WILMER JOSE OCANDO y JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS, debe ser declarada INADMISIBLE.
En ese sentido se garantiza el derecho al Juez Natural, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 2, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la Recusación de la Abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece del suficiente fundamento legal para ser declarada Admisible. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE MOTIVACION LA RECUSACION interpuesta, en fecha 24-03-2017, por el profesional del derecho OMAR ROJAS, en contra de la profesional del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se insta a la Juzgadora para seguir conociendo de la causa principal 1C-23062-17, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WUILMER RAFAEL GONZALEZ, WILMER JOSE OCANDO y JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente

YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 128-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.



YESILI MONTIEL ROA

LA SECRETARIA