REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000021
ASUNTO : VG01-X-2017-000003

DECISIÓN N° 132-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° VP03-O-2017-000021, relativo al recurso de apelación de Amparo, interpuesto por el ciudadano, abogado DARIO SEGUNDO ECHETO, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, en su carácter de Víctima y Agraviado, en contra de la decisión N° 022-17, dictada en fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Jueza inhibida cumple actualmente con la función de Presidenta de esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, inconcordancia con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace en los siguientes términos:


I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expuso la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…me INHIBO de conocer el asunto N° VP03-O-2017-000021, relativo al recurso de apelación de Amparo interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, en su carácter de víctima y Agraviado, en contra de la decisión N° 022-17, de fecha 06-02-2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declara Inadmisible la acción de amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXIS GARCIA,… , inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que he sido objeto de reiterados insultos, atropellos y amenazas por parte del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, lo cual me llevó a denunciarlo por ante la fiscalia del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Zulia, a los fines de que se apertura una investigación penal en contra del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, en virtud del escrito interpuesto por su persona en fecha 04-09-2013, por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia el delito de Amenaza en mi contra, como Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…aunado a los reiterados insultos, atropellos que vienen realizando a los jueces adscritos a este Circuito judicial penal; afectando tal situación la imparcialidad que como jueza debo tener en el conocimiento y resolución de las causas donde el participe en cualquier situación ya sea de víctima, solicitante, imputados u otros, por lo que siento afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir y parcializada ante dicho ciudadano…”

III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.


Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).


Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8:”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, quienes deciden observan que la causal de inhibición invocada prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Del informe de inhibición presentado por la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza inhibida circunscribe la causal contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al hecho en que reiteradas oportunidades ha sido objeto de insultos, atropellos y amenazas por parte del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, lo cual la llevó a denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines de que se iniciara una investigación en contra del mismo, situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad que como Jueza debe tener en el conocimiento y resolución de las causas donde el ciudadano participe como víctima, solicitante, imputado u otro; razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el VP03-O-2017-000021; por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen situaciones probables a la que puede estar sometido cualquier juez o jueza de la República en el ejercicio de sus funciones; no obstante, en el caso de auto la Jueza inhibida ha expresado que tales circunstancias ha afectado su objetividad e imparcialidad, lo que hace evidente la procedencia de la causal invocada, en consecuencia, estiman los integrantes de esta Alzada, que el supuesto establecido en el numeral 8 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que debidamente justificada la causal de inhibición invocada por la Jueza Profesional, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP03-O-2017-000021. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA PROFESIONAL


DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala accidental


LA SECRETARIA

YEISLI MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 132-17.

LA SECRETARIA

YEISLI MONTIEL ROA