REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.156-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-000340
DECISIÓN N° 166-17


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fue recibida la presente actuación por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Encargada Pena Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado WILLIAM JOSÉ LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° 27.315.979, en contra de la decisión N° 466-2017 de fecha 25 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien se encontraba en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encontraba de reposo medico. Posteriormente, en fecha 21 de abril del 2017, designan como Juez Profesional al abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en sustitución de la Dra. JACQUELIN AFERNANDEZ GONAZLEZ, quien fue jubilada.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Encargada Pena Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado WILLIAM JOSÉ LOPEZ,, interpuso recurso de apelación contra la decisión recurrida, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública, al no pronunciarse con respecto a lo que peticionó en la audiencia de presentación de imputados, sobre el error en los señalamientos de su representado en el hecho punible, los vicios encontrados en el procedimiento de los funcionarios policiales, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.

Planteó, quien ejerció el recurso interpuesto, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se menoscabó el derecho a la libertad de su representado, al imponerle el Juzgado a quo medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación planteado por la defensa.

Sostuvo la recurrente, que todos sus alegatos, con exigua motivación fueron declarados sin lugar, limitándose la Instancia a dictaminar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, pues únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica Fiscal.

En la primera denuncia del escrito recursivo titulada “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, esgrimió la abogada defensora, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal lo basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente caso, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, entre ellos el juzgamiento en libertad.

Para ilustrar sus argumentos la representante del imputado de autos, citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al estado de libertad personal y sobre la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también, la opinión de los autores Rodrigo Rivera Morales y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, relativos al juzgamiento en libertad, para luego agregar, que la Jueza a quo al haber pronunciado una decisión falta de motivación, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, denominada “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA”, señaló la recurrente, que observa tal como lo alegó en la audiencia de presentación de imputados, en el procedimiento que se llevó a cabo en el presente asunto, no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral, establecida en el artículo 46 de la Carta Magna, siendo que dichos artículos fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurren en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, habiéndose realizado el procedimiento en un centro comercial de la ciudad de Maracaibo, siendo las (11:00 a.m.) de la mañana, lo que hace presumir que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de manera amañada, con la sola intención de perjudicar a su defendido, por lo que solicitó se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde las soluciones planteadas en su escrito, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en actas que la profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 25 de febrero de 2017, la aprehensión de los hoy imputados se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO… así mismo, es importante acotar que ciertamente nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, en la cual esta representación fiscal tendrá la obligación de conformidad a los establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de recabar diligencias de investigación, no solo para fundar la inculpación de! imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, por lo que el Ministerio Publico, de manera objetiva busca es llegar a la verdad del caso, requiriendo para ello el lapso correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica, vale decir, que la misma es una "precalificación" y que será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, por lo que la misma pudiere cambiar al finalizar esta etapa del proceso".
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la rase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación. la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad si la hubiere, de cada uno de los participantes en el, así como la naturaleza del material incautado, el cual en el devenir de la investigación se determinara si el mismo es utilizado en los proceso productivos del país, no por ello considerando que los hoy imputados no se encuentra incursos en la comisión de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determina con transcurso de las diligencias de investigación que serán recabadas por es representante fiscal. Es por ello que para la precalificación juridica tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaban como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por lo funcionarios actuantes.
(Omissis…)
En razón de ellos, la A quo analizo todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando un análisis de las actas presentadas por la vindicta publica, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presenté investigación llenaba los extremos de ley , que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todo s y cada unos de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad….”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, lo que se traduce en criterio de la apelante, en el decreto de libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su representado, así como la violación de la intimidad personal del ciudadano WILLIAM JOSÉ LOPEZ, al efectuarse la inspección de personas en forma ilícita al momento de su detención.

Una vez delimitadas las denuncias esbozadas por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de la manera siguiente:

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto del recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho:
“…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base que que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en e! articulo 44.1 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO,… y USQ DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO… las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL 24-02-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, 2) ACTAS DE NOTIF1CACION DE DERECHOS, suscritos por los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, debidamente firmadas por todos y cada una de los ciudadanos hoy imputados 3), ACTA DE INSPECCIIN TECN3ECA de fecha 24-02-2017, suscrita por los funcionarios adscrito al comando de la guardia nacional, 4) REG1STRO CADENA CUSTODIA; de fecha 24-02-2017, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta publica, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados corno precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento esta perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminates que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas,
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtué dicha presunción, lo cual indudablernente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relatives a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis Juris segun sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitivo al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el articulo 49,6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado corno delito, cuya acción penal este vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación,
(Omissis…)
Es de acotar igualmente que nos encontramos ante la presencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…y USO DE FACMIL DE ARMA DE FUEGO…son los delitos considerados como grave por el afectar la economía del país y a la colectividad por la escasez de los productos de primera necesidad y destinados al consumo nacional sujetos a regulación en el precio para facilitar el acceso a los venezolanos a dichos productos, y en los estados fronterizos, la situación se agudiza debido a que es precisamente por esta vía donde se facilita la extracción de producto hacia el vecino país.
…considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus limites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al trafico del principal, justamente por se subsidiadas por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que esta siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación….lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, …considerando que puede en el presente asunto no puede ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosas así como el sitio de reclusión….lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…..”


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante del imputado de autos, la inmotivación del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILLIM JOSE LOPEZ, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).



La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta en contra del ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, argumentó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, dada la entidad del delito imputado, también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; fundamentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, alegó la abogada defensora, que en el caso bajo estudio se violentó la intimidad personal del ciudadano WILLIAM JOSÉ LOPEZ, al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, por cuanto no hubo testigos civiles que avalaran este procedimiento, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene, que en el acta de investigación penal, de fecha 24 de Febrero de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación el Mojan, se dejó asentado lo siguiente:

“…donde al encontrarnos en el SECTOR LA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA SAN RAFAEL…fuimos abordados por diferentes moradores y transeúntes del sector quienes nos informaron que el día de hoy viernes 24-02-2017 a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente observaron a un ciudadano conocido como “El Tanga” montado en uno de los poste del sector y que el mismo estaba picando para llevarse parte del cableado eléctrico, indicándonos de manera muy discreta la ubicación de la vivienda del ciudadano en mención, negándose aportar sus datos de identificación por no verse inmiscuidos en problemas legales y por temor a futuras represalias en su contra…ya que el mismo es azote de la zona y acostumbras a portar armas de fuego, asimismo manifestaron que el ciudadano en alusión para ese momento portaba como vestimenta una franela color verde y bermudas color azul …procedimos a dirigirnos hacia la vivienda que nos fue indicada la cual e encontraba ubicada en la calle principal del referido sector, observando en el frente de una de las viviendas a un ciudadano que portaba una vestimenta con características similares a la información recabadas…quien al notar la presencia de nuestra comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo el mismo veloz huida hacia el interior de la morada dejando caer en la entrada de la misma un arma de fuego, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a dicha orden, originándose una corta persecución e ingresando a la vivienda …no haciéndose acompañar por ninguna persona en particular por cuanto los moradores y vecinos de la zona vociferaban palabras obscena en contra de la comisión tornándose una situación hostil negándose a servir de testigos sobre dicho procedimiento, dándole alcance al mismo en el interior de la morada, siendo neutralizado utilizando el uso progresivo de la fuerza por parte del detective…quien a su vez le practico la correspondiente Inspección de personas…siendo infructuoso el mismo, simultáneamente el Detective RAFAEL FERNANDEZ procedió a fijar y colectar el arma de fuego antes mencionado siendo este un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de color negra…asimismo procedimos a inspeccionar el interior del inmueble logrando ubicar en la parte posterior del mismo un trozo de cable color negro de aproximadamente 30 metros posiblemente del utilizado por empresas de telefonía, por lo que hicimos hincapié sobre la procedencia de dicho trozo de cable manifestando el mismo que no sabia ya que apenas se estaba residenciando en esa vivienda…Acto seguido, ya en la sede de este despacho procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano DANIEL NOGUERA. Supervisor de seguridad física de la empresa CANTV haciendo de su conocimiento sobre dicho procedimiento solicitando a su vez algún Experto Reconocedor en la materia para colocarle de vista y manifestó el cable incautado debido a que el mimos por sus características al parecer pertenece a la referida empresa, manifestando a su vez que se apersonaría…el ciudadano EDUARDO JOSE PRIMERA ZUMZTEIN, especialista de Seguridad Física de CANTV y luego de transcurrir escasas horas se presento…siendo guiado al lugar donde se encontraba el trozo de cable recuperado, informando el mismo que efectivamente dicho cable pertenece a la empresa CANTV, como material estratégico del Estado, siendo este un (91) cable MULTIPAR de doscientos (200) pares, de 0,4 ml de espesor, para un total de cuatrocientas (400) hebras de alambre de cobre y que es usado única y exclusivamente por la empresa CANTV encontrándonos en presencia de un delito flagrante…” .(Subrayado son de este Cuerpo Colegiado).



Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de la Sala).



Los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta de investigación penal, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes al imputado de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, es decir, tiene su excepción, ya que la citada disposición señala si la situación lo permite la policía procurará hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio tal como lo dejaron asentado los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, si bien se suscitó una situación de flagrancia, que no requería de testigos para avalar la detención, ni para practicar la inspección de personas, aunado a lo señalado por las personas que denunciaron el hecho no quisieron dar su identidad por futuras represalias, ya que el imputado auto era considerado azote de la zona, así como otros moradores del sector se negaron a servir de testigos sobre el procedimiento policial, por lo que en este sentido, no deviene ilegítima la actuación policial, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que no explana la recurrente en su motivo de impugnación cuáles son los hechos que vulneraron la intimidad del ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ, así como tampoco cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por los funcionarios que practicaron la inspección y la aprehensión del procesado de autos, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta de investigación penal ni del procedimiento de detención al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la inspección de personas para evitar la siembra de objetos ilegales, destacando además que la detención del imputado de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este segundo particular que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado, que no comparte su aseveración expuesta en su escrito recursivo, relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de imputados; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento.

Señalan, quienes aquí deciden, dado el alegato que realiza la apelante en su recurso de apelación, relativo a que el tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras, y con el cual alude a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ LOPEZ, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésima encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAN JOSÉ LOPEZ, contra la decisión N° 466-2017, dictada en fecha 25 de Febrero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésima encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAN JOSÉ LOPEZ, contra la decisión N° 466-2017, dictada en fecha 25 de Febrero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 166-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA