REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20781-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000258
DECISIÓN N° 164-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KEDRY MIGUEL AVENDAÑO LUBO, titular de la cédula de identidad N° 27.093.129, contra la decisión N° 166-2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2017, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NÉSTOR LUÍS LABARCA PÍRELA, IVÁN JESÚS ACOSTA FONSECA, KENDRY MIGUEL AVENDAÑO LUBO y DAVID JOSÉ VALECILLO ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS BARBOZA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS BARBOZA y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada y de la Defensa Pública, en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento. CUARTO: Acordó la tramitación del presente asunto de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 20 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de abril de 2017, este Cuerpo Colegiado admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación de autos interpuesto.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para resolver la incidencia de apelación, estiman pertinente destacar quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente:

En fecha 12 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de presentación de imputados, decretando mediante decisión N° 166-17, medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KENDRY MIGUEL AVENDAÑO LUBO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS BARBOZA y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 22-36 del cuaderno de apelación).

En fecha 17 de febrero de 2017, la Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, en su carácter de defensora del ciudadano KEDRY MIGUEL AVENDAÑO LUBO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 166-17, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2017. (Folios 01-12 de la incidencia de apelación).

En fecha 07 de abril de 2017, el ciudadano KEDRY MIGUEL AVENDAÑO LUBO, le manifestó a su defensora, su voluntad de desistir del recurso de apelación presentado contra la decisión N° 166-17, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2017, y al efecto la representante del imputado de autos, interpuso soportes de los cuales se evidencian el consentimiento dado por el procesado para tal acto jurisdiccional, al efecto levantaron acta en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el día de hoy viernes siete (07) de Abril de 2017, el ciudadano KENDRY MIGUEL AVENDAÑO LUBO…manifestó a esta defensa de manera voluntaria, libre y sin coacción DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión N° 166-2017 del tribunal de fecha doce (12) de Febrero de 2017, mediante la cual declara la flagrancia, acoge la calificación jurídica provisional de la fiscalía de flagrancia, ordena seguir el procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…en virtud del cambio de calificación presentando en la acusación fiscal por la Representación Fiscal. Se dejo (sic) constancia en el Acta N° 342-2017, el defendido firma y coloca sus huellas dactilares…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).(Folio 26 del asunto).

Por lo que, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Defensora Provisoria Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, por voluntad expresa del imputado; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por el procesado, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KEDRY MIGUEL AVENDAÑO, contra la decisión N° 166-2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KEDRY MIGUEL AVENDAÑO, contra la decisión N° 166-2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-17 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA