REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9U-915-2016
ASUNTO : VK01-X-2017-000008

DECISIÓN N° 167-2017.


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueros recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 9U-915-2016, seguido en contra del acusado ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 20 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de abril de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 9U-915-2016, seguida en contra del Acusado ALFREDO SANCHEZ CAMACHO Por la presunta
comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, ya que considero me encuentro incursa en la causal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en febrero del ano 2008 firme una opción a compra por un inmueble tipo apartamento con la empresa CYSALCA' Sociedad Mercantil Constructora Yordi, Sanchez, Leal Compañía anónima, cuyos Directores principales son los ciudadanos LEONARDO YORDI y MONIR YORDI FAKIH Cedula de identidad 4148830, dicho inmueble debió ser entregado para su habitabilidad según la indicación dada por sus constructores ut supra 'mencionados al momento de realizar el contrato, en diciembre del ano 2008, siendo que hasta la presente fecha abril del 2017, ello no ha ocurrido, lo que de manera innegable ha causado molestias para mi persona en cuanto a mi expectativa de adquirir una vivienda propia en el lapso que fue convenido y por el monto de dinero previamente acordado, situación esta similar con la
alegada como vivida por las victimas de la causa penal que aquí me ocupa, las cuales según los hechos narrados en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, reclaman que ha quedado ilusoria la posesión y propiedad de su vivienda, ya que el acusado de autos como representante de la empresa MAR y SOL inversiones C.A, falto al cumplimiento de su contrato al no haberles hecho entrega su propiedad en el lapso establecido para ello, por lo que de modo cierto, siento que esta afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente, al estar prácticamente en idéntica situación que las hoy victimas, afectación esta que en modo alguno es mi intención y función como jurisdicente, la cual siempre ha sido la de velar por la aplicación del debido proceso y el respeto a los derechos y garantías de las partes procesales tanto acusados como victimas.
Aunado a ello de la verificación de la presente causa y al escrito de acusación debido a recientes solicitudes efectuadas por las Victimas, pude constatar que tanto en los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio (folios del 02 al 06 de la Pieza I), como en el indicativo de los medios de pruebas documentales referidos a comprobantes de pago desde numerales 3 al 08 de la misma acusación fiscal (folios 13 al 29 de la Pieza I), como en la denuncia presentada ante la fiscalía superior del Ministerio Publico por parte de las victimas IRVING RAFAEL BOLIVAR HERNANDEZ, MONICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNANDEZ Y MARIA JULIETA MORALES BIARRIETA, a los folios 1 al 9 de la pieza de la investigación fiscal, se indica que los hechos en los cuales resulto señalado el hoy acusado, también arropaban presuntamente al ciudadano MONIR YORDI FAKIH Cedula de identidad 4148830, quien si bien no fue acusado por el Ministerio Publico ya que así lo determine la investigación fiscal, ni figura como parte en la causa penal que aquí ocupa, no es menos cierto que el mismo ciudadano funge como director Gerente de la empresa MAR y SOL inversiones C,A. conjuntamente con el acusado de autos ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, y también como Director principal de CYSALCA Sociedad Mercantil Constructora Yordi, Sánchez, Leal Compahia Anonima,- con "quien mi persona suscribió la opción a compra de inmueble tipo apartamento en el conjunto residencial ubicado en esta ciudad tal y como indique previamente, lo cual de modo cierto y para quien suscribe, ello me afecta igualmente a efectos de !a decisión judicial a que haya lugar, por guardar relación directa la situación persona! en cuanto a mi vivienda, con la causa penal hoy sometida a mi consideración.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompañó copias del recibo de pago de fecha 18-01-2016, suscrito por C.Y.S.A.L.C.A. (LEONARDO YORDI y MONIR YORDI FAKIH), donde dejan constancia de haber recibido de la ciudadana MARIA ABREU BRACHO, la cantidad de (Bs. 180.000,oo), por concepto de cancelación total del segundo (50%) por la adquisición de un apartamento.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.

Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).



En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observan este Tribunal Colegiado que la Jueza inhibida mediante su escrito ha señalado que en el presente asunto, en el cual ha sido llamada a conocer, en el mes de Febrero del año 2008, firmo una opción a compra por un inmueble tipo apartamento con la empresa CYSALCA, Sociedad Mercantil Constructora YORDI, SANCHEZ, LEAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyos Directores principales son los ciudadanos LEONARDO YORDI y MONIR YORDI FAKIH, dicho inmueble debió ser entregado para su habitabilidad según la indicación dada en el contrato celebrado, en diciembre del ano 2008, lo cual no ocurrió, lo que le causo molestias en su expectativa de adquirir una vivienda propia en el lapso que fue convenido y por el monto de dinero previamente acordado, situación esta similar con la alegada por las victimas de la presente causa penal, las cuales según los hechos narrados en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, reclaman que ha quedado ilusoria la posesión y propiedad de su vivienda, ya que el acusado de autos como representante de la empresa MAR y SOL inversiones C.A, falto al cumplimiento de su contrato al no haberles hecho entrega su propiedad en el lapso establecido para ello. Aunado a ello, se encuentra que del escrito de acusación debido a recientes solicitudes efectuadas por las victimas, pudo constatar que tanto en los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio (folios del 02 al 06 de la Pieza I), como en el indicativo de los medios de pruebas documentales referidos a comprobantes de pago desde numerales 3 al 08 de la misma acusación fiscal (folios 13 al 29 de la Pieza I), como en la denuncia presentada ante la fiscalía superior del Ministerio Publico por parte de las victimas IRVING RAFAEL BOLIVAR HERNANDEZ, MONICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNANDEZ Y MARIA JULIETA MORALES BIARRIETA, a los folios 1 al 9 de la pieza de la investigación fiscal, se indica que los hechos en los cuales resulto señalado el hoy acusado, también arropaban presuntamente al ciudadano MONIR YORDI FAKIH, quien si bien no fue acusado por el Ministerio Publico, ni figura como parte en la causa penal que aquí ocupa, no es menos cierto que el mismo ciudadano funge como director Gerente de la empresa MAR y SOL Inversiones C.A., conjuntamente con el acusado de autos ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, y también como Director principal de CYSALCA Sociedad Mercantil Constructora Yordi, Sánchez, Leal Compañía Anónima, con quien suscribió la opción a compra de inmueble tipo apartamento en el conjunto residencial ubicado en esta ciudad; por lo que considera esta Sala de Alzada que dicha situación afectaría la imparcialidad de la Jueza inhibida al emitir alguna opinión en la causa, donde de manera alguna se encuentra involucrada como víctima, encontrándose incursa en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señala, los hechos en la presente causa, por los cuales esta siendo acusado ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, también arropaban presuntamente al ciudadano MONIR YORDI FAKIH, quien no fue acusado por el Ministerio Publico, ni figura como parte en la causa penal que aquí ocupa, pero el mismo ciudadano funge como director Gerente de la empresa MAR y SOL inversiones C,A., conjuntamente con el acusado de autos ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, y también como Director principal de CYSALCA Sociedad Mercantil Constructora Yordi, Sánchez, Leal Compañía Anónima, con quien la Jueza Inhibida suscribió la opción a compra de inmueble tipo apartamento en el conjunto residencial ubicado en esta ciudad de Maracaibo; es por lo que este Tribunal Colegiado estima que esta situación afectaría la imparcialidad y objetividad de la Jueza Inhibida al momento de tomar alguna decisión en el presente asunto.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados en actas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 9U-915-2016, seguido en contra del acusado ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 9U-915-2016, seguido en contra del acusado ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 167-2017.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA