REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2404-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000366
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Decisión No. 163-17
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público; contra la decisión No. 2C-0198-17, de fecha 02.03.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputados, decretó, entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA, portador de la cédula de identidad No. 14.357.770, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, portador de la cédula de identidad No. 12.405.709, JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, portador de la cédula de identidad No.14.833.530, y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, portador de la cédula de identidad No. 13.704.233, declarando procedente la precalificación en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarando de igual forma parcialmente con lugar las solicitudes de la defensa, en relación a las nulidades de la totalidad de las actas procesales.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Abril del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ.
La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Luego de relatar los hechos objeto de la presente controversia y de realizar un sucinto recorrido procesal en el asunto, citando de igual forma parte del fallo de instancia, denunció quien apela que el pronunciamiento de instancia le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, ya que la misma atenta contra los principios del proceso establecidos como principios en los artículos 157, 174 y 179 de la Ley Penal Adjetiva, manifestando que la Jueza de Control al dictar su decisión, toma la misma sin cumplir con el contradictorio debido que la incidencia requería, pues como se puede observar, la misma fundamentó se decisión en forma casi exclusiva con los argumentos de la defensa, sin tomar en cuenta la postura del Ministerio Público con relación a la incidencia creada por la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada, lo cual dejó en indefensión a la representación fiscal y en desventaja frente a la defensa cuando el artículo 18 del texto penal adjetivo establece “el proceso tendrá carácter contradictorio”; y al no permitírsele al Ministerio Público exponer sus alegatos menoscaba sus derechos dentro del proceso.
En este sentido, adujo el Ministerio Fiscal, que la Juez ha sido imprecisa en su pronunciamiento, quebrantando de manera tajante el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del contenido de su decisión, creó incertidumbre jurídica al no decidir con base a la indicación que este artículo refiere. Es así como la misma, solo indicó “DISPOSITIVA: PRIMERO: (OMISIS), SEGUNDO: “SE DECLARA parcialmente con LUGAR LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA, en relación a las nulidades de la totalidad de las actas procesales…”; evidenciándose que la Juzgadora NO individualizó plenamente el acto viciado u omitido, NO determinó de forma concreta y específica cuales fueron o son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afectó, como los afecta, y siendo posible, ordenar que se ratifiquen, rectifiquen o se renueven.
A criterio de la representación fiscal, el Juez debió, en caso de existir alguna nulidad declarar la misma por auto razonado motivado, y señalar expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte, manifestando que el requisito de la motivación es exigido expresamente por el legislador y debe ser cumplido rigurosamente por el Juez, dada la significación que encierra el pronunciamiento, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias, la motivación es una garantía del Juez mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad del Juez, por lo que la ausencia de motivación o aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, citando de seguidas el contenido del artículo 179 del texto penal adjetivo.
Arguye quien apela, que la institución procesal de las nulidades, establece un procedimiento, regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual no debe ser relajado por las partes, ni mucho menos por el Juez garante del debido proceso, alegando que en el fallo recurrido se evidencia una feroz violación a la ley y a la tutela judicial efectiva, al no explicar razonadamente, motivadamente su decisión en la cual acordó parcialmente con lugar las solicitudes de las defensa privadas, en relación a las nulidades de la totalidad de las actas procesales, sin explicarlas, es decir sin decir cuales son, que acto fue viciado u omitido, como afecta al interesado, cuales pueden ser saneadas y cuales no, tal como lo establece el artículo 179 del texto penal adjetivo.
Como segunda denuncia manifiesta el Ministerio Público, que la Jueza de Control con relación a la declaración del testigo JOSÉ, quien declaró ante el despacho fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que presenció el día 27.12.2016, cuando observó a su amigo FRAN (hoy occiso) fue bajado de su camioneta por varios funcionarios armados, sometido e introducido a la unidad policial, y su camioneta fue abordada por otro funcionario para luego retirase del lugar, y a escasos minutos notificar la policía que el mismo se había enfrentado en otro sector de Maracaibo con la policía, considerando la Juez a quo que el testigo JOSÉ, no auxilió a su amigo FRAN y además incurrió en una flagrante omisión de socorro, indicando además que el testigo contaba con un teléfono celular y lejos de procurar el auxilio de FRAN, omitió gestionar su debida asistencia; Manifestó la representación fiscal que tales aseveraciones de la Jueza traspasa sus funciones de Juez de Control, al realizar argumentaciones que son propias de un Juez de Juicio, quien deberá luego de escuchar al testigo y concatenarlo con otros elementos probatorios, decidir sobre la verdad de su testimonio.
Manifestó de igual forma, la apelante que la jueza establece una grave conjetura en el contenido de sus consideraciones para decidir, específicamente en el punto primero, cuando indicó que el Ministerio Público, debe considerar realizar con otro cuerpo de investigación las diligencias y actos de investigación en virtud que el hoy occiso tiene un parentesco con un funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a consideración de la defensa, este ha influido en la investigación, ordenando temerariamente la Juez al instar a las partes y en especial a la defensa a determinar el grado de parentesco, dichos argumentos son aventureros, ya que el juez para exponer tal situación debe tener pruebas de tales hechos y no dejarse manipular por la defensa privada, quien debió indicar que actos de investigación o experticias han sido modificadas, alterados por la persona que tiene parentesco con la hoy victima occisa, a que funcionarios ha influenciado para realizar actos que favorezcan la investigación a favor de su familiar, es decir la defensa y la juez tiene que tener argumentos concretos, reales, para argumentar sendos hechos, con la investigación, entrevistas y solicitudes de experticias han sido ordenadas por el Ministerio Público, quien es el director de la investigación penal, y el gran cúmulo de elementos de convicción, son los que han motivado el ejercicio de la acción penal contra los hoy imputados.
Por último, alega quien recurre, que la Jueza en sus consideraciones para decidir específicamente en el punto segundo, manifestó que no valoraba el contenido de los videos insertos en las actas de investigación, los cuales no fueron proyectados a la defensa, y que los mismos fueron obtenidos con inobservancia de la norma e insta al Ministerio Público a proceder conforme lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al procedimiento para ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, donde establece que en el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella y que puedan guardar relación con los hechos investigados, siendo que dichos videos a criterio del apelante fueron solicitados correctamente, de conformidad con el artículo 291 del texto penal adjetivo, citando el contenido de la precitada disposición.
Alude la representación penal del Estado, que solicitó como diligencia de investigación al ente publico VEN 911 y empresas privadas, mediante comunicaciones, los registros fílmicos de las cámaras de seguridad a fin de verificar los hechos denunciados y objetos de la investigación, y una vez obtenidos, y visto que guardan relación con el caso que se investiga ordenar las respectivas experticias al Departamento de Criminalística, pudiendo se el Fiscal del Ministerio Público, como funcionario público calificado por ser el director de la investigación penal, quien inicie la cadena de custodia de evidencias físicas, tal como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo a su juicio la función del Ministerio Público como director de la investigación por mandato del texto constitucional, en su artículo 285 numeral 3 y artículo 111 numerales 1, 2 y 3 de la norma penal adjetiva.
PETITORIO: El profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 2C-0198-17, de fecha 02.03.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS CARLOS JAVIER CHOURIO, ANTONIO PABON, MARCOS SALAZAR, DOUGLAS PARRA, DANIELE COMBATTI y CLEME MARTINEZ, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, ANTONIO PABON, MARCOS SALAZAR, DOUGLAS PARRA, DANIELE COMBATTI y CLEME MARTINEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LERVI ANTONIO PAVON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, JHONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
Luego de citar el contenido de las denuncias del apelante, y de relatar tanto los hechos explanados por el Ministerio Público, así como su versión de los acontecimientos suscitados en el presente asunto, la defensa denunció con relación a la primera denuncia del representante fiscal, atinente al presunto gravamen irreparable en contra de los principios y procesos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como lo establecidos en los artículos 157, 174 y 179 del código penal adjetivo; que no existe ningún gravamen irreparable contra la representación penal del estado, por el contrario el gravamen irreparable es ocasionado a sus defendidos con pruebas que los exculpan y continúan privados de libertad bajo el argumento de peligro de obstaculización en la investigación, cuando realmente la investigación tiene un nacimiento viciado de nulidad absoluta.
Con relación al segundo punto denunciado por el Ministerio Público, la defensa adujo que la Jueza Segunda de Control no incurrió en extralimitación alguna al valorar el testimonio de cada uno de los testigos, por el contrario, ejerció el control judicial de la investigación, atribuir que es una función propia de juicio, es negarse a entender la función depuradora que debe prevalecer en los Tribunales de Control, con la única finalidad que el Ministerio Público produzca actos conclusivos, sin vicios de nulidad absoluta y por ende expectativas de sentencia condenatorias, siendo que en el presente caso esa premisa de expectativa no existe por el simple hecho que las mismas pruebas técnicas rebaten el testimonio de los testigos presenciales cuando manifiestan que la presunta víctima se encontraba en carro de vidrios claros, cuando en el folio 114 de la Investigación Fiscal, riela la experticia de activaciones especiales y barrido, donde se deja constancia de que el vehículo presenta en todas sus puertas vidrios con superficie protectora solar color negro.
Con respecto al alegato del Ministerio Público, atinente a que la Jueza de instancia es ligera y aventurera al establecer y permitir a la defensa probar la filiación, existente entre la presunta víctima y su hermano, que se desempeña como funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; la defensa alegó que no constituye ninguna ligereza por parte de la Jueza, sino que se demostró la filiación y se constató el rescate de la presunta víctima de la morgue forense por parte del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sin respetar la solicitud de pos morten del cual se levantó acta por la fiscal de guardia para la fecha, quien indicó la imposibilidad por esa circunstancia de la realización del post morten.
PETITORIO: Los profesionales del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, ANTONIO PABON, MARCOS SALAZAR, DOUGLAS PARRA, DANIELE COMBATTI y CLEME MARTINEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LERVI ANTONIO PAVON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, JHONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, solicitaron se declare sin lugar y en consecuencia se confirme el fallo No. 2C-0198-17, de fecha 02.03.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgando a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centran en impugnar la Decisión No. 2C-0198-17, de fecha 02.03.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputados, decretó, entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, declarando procedente la precalificación en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarando de igual forma parcialmente con lugar las solicitudes de la defensa, en relación a las nulidades de la totalidad de las actas procesales.
En este sentido, constata esta Alzada que el recurso de apelación de autos incoado por la representación fiscal, denuncia dos puntos de manera clara y meridiana: el primero relativo a la falta de motivación en el fallo judicial, lo cual vulnera los principios del proceso establecidos como principios en los artículos 157, 174 y 179 de la Ley Penal Adjetiva, manifestando que la Jueza de Control al dictar su decisión, tomó la misma sin cumplir con el contradictorio debido que la incidencia requería, pues como se puede observar, la misma fundamentó se decisión en forma casi exclusiva con los argumentos de la defensa, sin tomar en cuenta la postura del Ministerio Público con relación a la incidencia creada por la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada, lo cual dejó en indefensión a la representación fiscal y en desventaja frente a la defensa cuando el artículo 18 del texto penal adjetivo establece “el proceso tendrá carácter contradictorio”; y al no permitírsele al Ministerio Público exponer sus alegatos menoscaba sus derechos dentro del proceso.
Como segunda denuncia, la defensa alegó que la Jueza de instancia realizó pronunciamientos de fondo con respecto a varios elementos de convicción incipientes en la investigación de la causa sometida a su conocimiento, como en el caso de la declaración del testigo “JOSÉ”, quien declaró ante el despacho fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que presenció el día 27.12.2016, realizando graves conjeturas en el contenido de sus consideraciones para decidir, específicamente en el punto primero, cuando indicó que el Ministerio Público, debe considerar realizar con otro cuerpo de investigación las diligencias y actos de investigación en virtud que el hoy occiso tiene un parentesco con un funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; manifestando de otra parte en la fase incipiente del proceso que no valoraba el contenido de los videos insertos en las actas de investigación, ya que los mismos fueron obtenidos con inobservancia de la norma e insta al Ministerio Público a proceder conforme lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al procedimiento para ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Al respecto, esta Sala de Alzada procede a resolver dichas denuncias de manera conjunta, pues la declaratoria de nulidad parcial realizada por la Jueza de instancia en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, atañe consecuentemente con la segunda denuncia incoada por el Ministerio Público, relativa al pronunciamiento a fondo sobre valoración de elementos de convicción en una fase primigenia, en los siguientes términos:
Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 2 de Marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en contra de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, declarando procedente la precalificación en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarando de igual forma parcialmente con lugar las solicitudes de la defensa, en relación a las nulidades de la totalidad de las actas procesales.
Ahora bien, en primer lugar, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a la denuncia que interpusiera el Ministerio Público en el presente caso, con respecto a la inmotivación por parte de la instancia con relación a sus pronunciamientos de nulidad de los elementos de convicción incoados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, esta Sala observa que la instancia con respecto a dichos argumentos se pronunció de la siguiente forma:
“…(omisis)…En cuanto a la exposición de los ABOGADOS DOUGLAS PARRA, MARCOS SALAZAR y CARLOS CHOURIO los mismos manifiestan apreciar error en la individualización de los hechos, que no se determina de forma clara la participación de los imputados antes, durante y después, que nunca fueron citados a los fines de informar en relación a la investigación, solicita nulidad absoluta del proceso por obtención de pruebas ilícitas sin debido control.
Ratifica la defensa su consideración de presunta violación conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la citación previa por el despacho fiscal, Considera al respecto esta Juzgadora que no hay tal aludido estado de indefensión por cuanto han sido puestos a la ORDEN de un tribunal de Justicia, contando con la plena potestad de ser representados por mas de un defensor de su confianza, quienes previa imposición de las actas que integran la investigación han ejercido la defensa técnica que el profesional del derecho ostenta y ejerce, como en los actuales momentos exponen y aluden particularidades, siendo esta audiencia una clara oportunidad procesal para atacar todos los vicios que se consideren existentes, presuntos forjamientos o manipulaciones si fuera el caso,
LA ORDEN DE APREHENSION no se confirma como lo alude el representante de la vindicta publica, es un modo de puesta a derecho de ciudadanos en relación a los cuales se cuenta con elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, la orden comporta una figura legalmente establecida para traer al proceso elementos que pueden ser claramente atacados en el acto de presentación de imputados, garantizando el derecho a la defensa y procurando resguardar las actas de investigación y evitar en el caso que nos ocupa OBSTRUCCION EN LA JUSTICIA. La orden de aprehensión es de naturaleza cautelar para garantizar la presencia de los presuntos autores o participes, en el caso que nos ocupa, se omitió el postulado previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en la protección de la prueba por peligro de obstaculización y/o obstrucción que pudiera poner en peligro las resultas de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se libro ORDEN DE APREHENSION en atención a la posibilidad fáctica de obstrucción a la justicia por cuanto se trata de funcionarios activos y los procedimientos en estudio fueron desplegados por el mismo cuerpo en referencia
Consideran que no se ve afectado de forma alguna el peligro de fuga, se solicita NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por incumplimiento de las formas procesales de obtención. Indeterminación en cuanto al modo de participación. Ciertamente siendo funcionarios activos de amplia trayectoria en el ejercicio de sus funciones, con arraigo en el país, no se ve vulnerado el peligro de fuga
En relación a la declaración del Ciudadano JOSE (identidad reservada), quien manifestó que aproximadamente a las 9 horas de la mañana salio a encontrarse con Fran en la circunvalación No 1 específicamente a la altura del puente general del sur ,,, dirigiéndose a la Bomba PDV en la avenida 5 de julio, por separado en una camioneta de un familiar …. Como sabia del lugar me adelante y el venia detrás de mi, en una camioneta HYUNDAY TUCCSON color azul, al llegar al semáforo que estaba en rojo en la avenida 15 con calle 78, diagonal a la venta de vehículos automotores LOS COCHES con dirección sur norte, tenia como 4 vehículos antes de la punta, es decir antes del cruce de la calle 78 cuando observe por el retrovisor un primer motorizado de polimaracaibo, el cual se coloco en la parte trasera de la tucsón de Fran el motorizado se baja de moto y se abre para el medio de la otra calle apuntando con dirección a la camioneta que conducía Fran, de frente observe que venia una camioneta a alta velocidad marca cherokee tipo Laredo color negra, o un color muy oscuro, la cual se estaciono en todo el medio de la calle de la avenida 15 las delicias, con dirección norte sur, de la cual descendió el conductor de piel blanca, el cual cargaba una chemise blanca, saco un arma de fuego y apunta a Fran quien ya se había bajado de la camioneta con las manos arriba, inmediatamente observo mas motorizados de polimaracaibo … de inmediato se me acerca un funcionario de polimaracaibo de piel negra y le da unos golpes por la parte de atrás de la camioneta que yo conducía, bajo el vidrio y le digo que que pasaba y el me dice dale arranca,,, en eso le digo al funcionario le digo que pasa? Yo estoy con el muchacho… el funcionario de forma agresiva me dice arranca dale dale… apuntándome yo cruzo en la calle 78 a la derecha y me estaciono en la tienda de artículos donde funciona ritz hogar y yogurt boom y me estacione frente a una peluquería o spa que esta al lado de yogurt boom y sigo observando que abren todas las puertas de la tucson y Fran esta con las manos arriba pegado de la camioneta también observo que venia una patrulla tipo machito el cual tenia las letras en el vidrio frontal que decía DIEP tragándose la flecha es decir en la calle 78 y cruza a la derecha, también llega un carro toyota blanco el cual tenia unas letras en mayúscula que decía CAP del cual se bajaron también funcionarios uniformados de polimaracaibo, luego observo que se lo llevan para el otro lado de la calle y dejo de visualizarlo … escucho un disparo y la gente que estaban de mirones se alejaron… luego observo que traen nuevamente entre la multitud de funcionarios a Fran y lo meten en un vehiculo automotor tipo patrulla machito que tenia las iniciales del DIEP el cual toma en dirección, hacia la calle 78 con sentido al restaurant Hostería, BOD todos ellos salen en caravana, …. Ya la tucson era conducida por uno de los funcionarios perdiéndolos de vista, yo salgo del estacionamiento… y tomo la avenida 16 con sentido sur para tomar la autopista No 1 y dirigirme a la casa de su abuela y contarles lo ocurrido, al llegar a la casa de su abuela donde estaba su esposa, su tía, les comento lo sucedido para que fueran al comando de Polimaracaibo ubicado en la vereda del lago…. A los pocos minutos chequeo mi teléfono y pude ver las noticias por el portal web de noticias al día…-
Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que el ciudadano en referencia contaba con teléfono celular y lejos de procurar el auxilio de la persona que refiere como su amigo, omitió gestionar su debida asistencia a través de una llamada bien al 911 o algún familiar de forma inmediata. Manifiesta que su amigo no se enfrento al cuerpo policial más sin embargo si determino que se escucho un disparo en el lugar y que su amigo fue montando vivo en una unidad policial. Curiosamente se aprecia respuestas ofrecidas en las que manifiesta que era su amigo conocía desde adolescente por ser su vecino y que el mismo contaba con las siguientes características: alto, de contextura robusta, de piel blanca, cabello claro lacio, sobre el origen de la camioneta, le manifestó que la había comprado… de la revisión practicada a la causa específicamente comparando las fotos con el occiso las características ofrecidas no se corresponden con las del ciudadano…
En relación a la declaración de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA ZARPA GARCIA, se trata de la esposa del occiso quien no fue testigo presencial del hecho y solo refiere lo que el amigo JOSE manifiesta. Dice que después le comentaba la gente (sin precisar datos de identificación) que por la Web de noticieros judiciales informaban sobre el presunto enfrentamiento donde se le diera muerte a su esposo, donde se refiere que conducía una camioneta azul presuntamente solicitada, cabe destacar que dicha información fue suministrada por el amigo… manifiesta que se dirigieron al Hospital Universitario sin haber tenido información previa de su localización… al llegar a la emergencia se nos informo que el muchacho había ingresado sin signos vitales,
Se puede claramente apreciar dos declaraciones de las cuales uno es testigo presencial en relación al cual esta Juzgadora aprecia claras incongruencias y contradicciones en su contenido además de una flagrante omisión de socorro y de su cónyuge quien no fungió como testigo presencial del hecho.
De la revisión practicada al acta policial levantada por los funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, se identifica como funcionarios actuantes LOS OFICIALES NERIO ROMERO, LERVI PAVON Y JONATHAN BARRIOS acta en la que dejan constancia las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se expresan como acontecidas.
En relación a la presunta vinculación del occiso con funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lazos de consanguinidad, deberá ser así demostrado en la investigación mediante documento filiatorio que lo valide y certifique.
En cuanto a la obstrucción u obstaculización del reconocimiento post morten, esta Juzgadora conoce particularidades de la misma, mas sin embargo, sobre el particular en su oportunidad fueron giradas las instrucciones correspondientes al caso que nos ocupa. Efectivamente el testigo reconocedor manifiesta que; “el día siguiente 27-12-16 me traslade nuevamente al cicpc se concreto la denuncia en el transcurso del día 27 se comunicaron conmigo por medio del servicio GPS los oficiales del policía municipal citándome a la unidad que se encuentra ubicada en la vereda del lago, allí me tomaron una segunda declaración, y luego me transportaron al cicpc que se encuentra vía el aeropuerto , haciendo una tercera declaración, y luego me llamaron en el día de hoy para citarme en los tribunales”… En efecto constituido en el lugar no pudo hacerse efectivo dicho reconocimiento por cuanto un familiar del occiso había retirado el cadáver.
Al respecto la defensa en la Causa DR CARLOS CHOURIO consigna constante de dieciocho folios útiles, en los cuales se refiere particularidades en cuanto al ciudadano JEFFERPTH FRANSERLY (victima en el presente hecho), consigna informe narrativo
En cuanto a la colección de evidencias físicas, es propicio en efecto determinar que ciertamente debe respetarse de forma irrestricta el procedimiento a cumplir para la colección de evidencias tal y como lo prevé el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual se debe cumplir con el protocolo de cadena de custodia, teniéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, razón por la cual, esta Juzgadora insta al titular de la acción penal al proceder conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la licitud de la prueba. Así como también se detalla de forma pormenorizada el procedimiento en el manual único de procedimientos en materia de custodia y evidencia física, igualmente tutelado por el Máximo Tribunal de Justicia en aras de garantizar transparencia, licitud e idoneidad en los procesos penales, Es por ello que esta Juzgadora NO VALORA el contenido de los videos insertos en las actas de investigación, los cuales no fueron igualmente proyectados a la defensa como evidencia en atención a estas particularidades. No duda esta Juzgadora de la idoneidad en ejercicio de investigación del titular de la acción penal, ni desconoce de forma alguna su cualidad de funcionario publico solo que existen formalidades que no son relajables estatuidas en un manual operativo de la propia institución que representa, no fueron obtenidos con observancia de la norma que lo preceptúa.
Así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Publico con autorización del Juez,… podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora … que puedan guardar relación con los hechos investigados … en los supuestos previstos en este articulo, el órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva ORDEN, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Publico, la cual deberá constar en la solicitud. Todo ello en procura de garantizar el debido manejo de la información contenida y la licitud de la prueba
En esta etapa preparatoria es deber de quien decide construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado.
Como formula de control judicial es de deber del juzgador garantizar la finalidad del proceso que efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En relación a la práctica de la prueba de ATD en el occiso, la misma comporta argumento de la defensa ante un eventual acto conclusivo. En la presente investigación no reposa el referido procedimiento por lo que mal puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación al particular
En cuanto a la prosecución de la investigación con un organismo diferente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez determinado el parentesco aludido, por el cual es consideración de la defensa la vulneración en cuanto a la licitud de los actos de investigación, deber ser así considerado por el titular de la acción penal en aras de imprimir transparencia, eficacia e idoneidad del trabajo investigativo en procura de obtención de la verdad procesal.
Se puede claramente apreciar que lo que se requiere para dar inicio a una investigación penal, es que se exteriorice una conducta que se encuentra expresamente prevista en la ley como un hecho punible, al ser puestos a la orden de un tribunal de justicia comporta un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela … (SC sent. 276 de fecha 20-03-09).
En cuanto a la individualización que debe aportarse con fundamentos a elementos de convicción en relación a la efectiva participación de cada uno de los encausados en atención a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de la determinación de responsabilidad de la fiscalia aprecia esta Juzgadora que debe procurarse mejor adecuación atendiendo a las particularidades del caso y la efectiva participación de cada uno de los funcionarios, tomando en consideración que solo existió un disparo.…(omisis)…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).
Del contenido del fallo transcrito se evidencia que la juzgadora de mérito, al pronunciarse sobre la nulidad peticionada por la defensa privada en la audiencia de presentación, en relación a los incipientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en dicho acto, se extralimitó al declarar parcialmente la nulidad de las pruebas incoadas por la representación penal del Estado, sin explicar cual de ellas consideraba nulas, así como cual era el motivo que viciaba de nulidad las pruebas que desechó del proceso que apenas iniciaba.
En este sentido, constataron quienes aquí suscriben, que la jueza de méritos al referirse al testimonio del testigo identificado como “José” y de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA ZERPA GARCÍA, realiza pronunciamientos propios de un juicio oral y público, al manifestar que los mismos se contradecían entre sí, (folios 78 y 79 de la pieza principal), como si en el caso sometido a su jurisdicción estuviese adminiculando dichas deposiciones, no siendo la etapa procesal en la que se encontraba el asunto, pues apenas se estaba iniciado el proceso con la individualización de los imputados LERVY ANTONIO PABON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, por lo que el pronunciamiento que sobre dichos testimonios realizó la jueza de instancia se vislumbra impertinente, toda vez que la fase de investigación requiere que las partes en el proceso controlen en inicio los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, lo que significa que dichos elementos al ser desde un comienzo en la investigación meros indicios, pueden o no en el devenir del proceso convertirse en plena prueba.
Asimismo, al referirse con respecto a la colección de evidencias físicas y más específicamente sobre el contenido de los videos insertos en las actas de investigación, evidenciaron estos juzgadores, que no podía desechar desde el inicio dichos elementos de convicción, bajo la ligera y escueta tesis de que dichos indicios no fueron controlados por las partes, ya que su licitud, pertinencia y necesidad, debe ser ejercida mediante el control formal por el Juez de Control en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo esta Alzada, que en el presente asunto se está en una fase primigenia del proceso, donde se analizan elementos de convicción, no pruebas, concepto éste desarrollado por el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
Además de ello, observa esta Corte Superior, que al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza No. 1 de la investigación llevada por el Ministerio Publico, se constata que los mismos elementos de convicción, que en la fase incipiente de audiencia de presentación pretendió la instancia anular, fueron los mismos elementos que la misma instancia utilizó como fundamentos para declarar con lugar la solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público para traer al proceso a los hoy imputados, motivos por los cuales, era contradictorio e ilógico anular dichos elementos, que en principio la juzgadora de mérito había tomado en consideración para ordenar la aprehensión de los encausados de autos, cuando los mismos presupuestos para librar la orden de arresto o de aprehensión son los mismos para dictar o decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, y a mayor abundamiento del tema, el doctrinario Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal”, con respecto al momento u oportunidad para la impugnación sobre la prueba ilícita, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…¿Cuál es el momento procesal para declarar la prueba como ilícita? Según el autor de Técnica Probatoria, Dr. Luís Muñoz Sabate, citado por el Dr. Hildemaro Gonzalez Manssur, la única posibilidad procesal de embestir la prueba ilícita es en la fase de admisión, so pena de que sitien se logre a posteriori su exclusión o desestimación, ya en el Juzgador se ha producido el efecto psicológico, y la única forma de garantizar la inefectividad de las pruebas ilícitas, es impidiendo a todas costa que las mismas puedan incorporarse al proceso a los efectos de evitar todo influjo psicológico en el ánimo del juez, tesis que en nuestro país, es sostenida por el jurista Dr. José Luis Tamayo Rodríguez.
Otros autores, por otra parte, han señalado, que la prueba puede ser denunciada y explorada en dos etapas procesales: en la fase intermedia y en la fase del juicio oral y público. En la Primera, obviamente, en la celebración de la audiencia preliminar, donde el juez se conduce como “fiscal” del fiscal del Ministerio Público; pues, entre sus facultades está la del control judicial, que no es otra cosa que supervisar y controlar, ora (sic) en la fase introductoria o de investigación, y de dirigir y decidir, ora (sic) en la parte intermedia, esto es, en el momento de la conmemoración de la audiencia preliminar; y en la fase de juicio oral y público, las partes pueden oponerse a la realización de determinada prueba, por considerarla ilegal, máxime aún cuando el juez de control no se pronunció al respecto, pudiendo exponer tanto en la apertura como en las conclusiones la ilegalidad de la prueba; fuera de que, al concluir el juicio, el Juzgador o los Juzgadores –en caso de Tribunales Mixtos o Colegiados- les corresponderá analizar las pruebas evacuadas o materializadas, y decidir cuales le sirven para fundar su sentencia…(omisis)… (Destacado de esta Alzada).
En conclusión, ha evidenciado esta Alzada, que en el presente caso existe un error en cuanto a la apreciación ofrecida por la Jueza de mérito a las solicitudes de la defensa en la audiencia de presentación de imputados, específicamente en cuanto a su pronunciamiento que declaró parcialmente la nulidad de los elementos de convicción en este caso, incoadas por la representación penal del Estado, toda vez que aunado al hecho de que no explicó cual de las elementos de convicción consideraba nulos, así como cual era el motivo que viciaba de nulidad los indicios del proceso que apenas iniciaba; tampoco era la oportunidad procesal, como antes se estudió, para desechar valorar o desestimar dichos elementos de convicción o emitir pronunciamiento a fondo sobre los mismos, pues tal ejercicio se realiza efectivamente al momento de ejercer el control formal y material de la acusación en la audiencia preliminar o en su defecto lo realiza el juez de juicio al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva sobre los medios probatorios incoado por las partes y controlados tanto en devenir del proceso como en el contradictorio. Y así se decide.-
Por ende, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público; y en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 2C-0198-17, de fecha 02.03.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la declaratoria parcial de nulidad de los elementos de conviccion incoados por la representación penal del Estado al meomento de la audiencia de presentacion; MANTENIENDO la medida de coerción personal, decretada a los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, ASÍ COMO la precalificación en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 2C-0198-17, de fecha 02.03.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la declaratoria parcial de nulidad de los elementos de conviccion incoados por la representación penal del Estado.
TERCERO: SE MANTIENE la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA, portador de la cédula de identidad No. 14.357.770, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, portador de la cédula de identidad No. 12.405.709, JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, portador de la cédula de identidad No.14.833.530, y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, portador de la cédula de identidad No. 13.704.233.
CUARTO: SE MANTIENE la precalificación en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 163-17, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA