REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 6E-1461-11
ASUNTO : VP03-R-2017-000288
DECISIÓN N° 160-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 659-11, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la extinción de la pena por prescripción de la misma a favor de los penados JOSÉ ÁNGEL CHACÍN y ANTONIO JOSÉ MORAN, toda vez que no se materializó ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción de la pena a que se contrae el artículo 112 del Código Penal, declarando en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal. SEGUNDO: Ordenó excluir a los mencionados ciudadanos del Sistema Integrado de Información Policial, en relación a los hechos punibles objeto de la presente causa.
Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
En fecha 30 de marzo de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 659-11, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basadas en los siguientes argumentos:
Manifestaron las Representantes Fiscales, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, fue condenado en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente, indicaron las profesionales del derecho, que en fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a declarar en estado de ejecución la sentencia impuesta al penado de autos, y en fecha 17 de noviembre de 2016, dictó decisión mediante la cual acordó declarar con lugar la extinción de la pena por prescripción, a favor del penado ANTONIO JOSÉ MORÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Alegaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que constan en las actuaciones que conforman el expediente, que luego de decretado el estado de ejecución de la sentencia, el penado comparece en reiteradas oportunidades al Juzgador de Ejecución, siendo la última comparecencia en fecha 03 de febrero de 2014, citando en tal sentido el contenido del artículo 112 del Código Penal, para ilustrar sus argumentos.
Consideraron las apelantes, que en el presente asunto se le otorgó al penado ANTONIO JOSÉ MORÁN, la extinción por prescripción, no obstante, que no contaba con el tiempo necesario expresado en la norma, ya que para que opere la prescripción de la pena impuesta en esta causa, el tiempo es de TRES (03) AÑOS, visto que la pena es de DOS (02) AÑOS, MÁS LA MITAD DE ÉSTE, QUE SERÍA UN (01) AÑO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) AÑOS, tiempo este que no transcurrió en su totalidad, ya que en fecha 03 de febrero de 2014, el penado comparece ante el Tribunal, por lo que hasta la fecha de la decisión impugnada, solo habían trascurrido DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES, pues se interrumpió el tiempo ya transcurrido, ya que el penado se presentó y quedó habido, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Sostuvieron las apelantes, que no se puede olvidar que todos los actores dentro del proceso penal deben garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la deuda social que el penado de autos tiene con el Estado Venezolano y con las víctimas de los delitos.
Finalizó su escrito el Ministerio Público, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Indicó el representante del penado, que la Jueza de Ejecución resolvió amparada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citó para ilustrar sus argumentos, igualmente plasmó el contenido del artículo 112 del Código Penal, así como decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la prescripción de la pena, para luego agregar, que es imprescindible mencionar que la Jueza realizó una decisión acorde a los principios fundamentales y legales que le establecen la Constitución y las leyes, al decretarle al penado en libertad la prescripción de la pena, obviando el Ministerio Público en su incipiente labor punitiva, que para la presente fecha, el tiempo sufrido por la condena impuesta, más el tiempo señalado en la ley sustantiva penal, supera los tres (03) años, que efectivamente se prevé para la institución de la prescripción, siendo el caso que, mal pudiera retrotraerse la situación jurídica de su defendido, y resolver el fondo de algo, que para la presente fecha recae la extinción de la responsabilidad criminal.
Estimó la defensa, que la decisión recurrida, es la máxima expresión de derecho, que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia de la justicia, dentro del marco de una efectiva garantía hacía los derechos humanos, en el caso concreto el derecho de la vida y a la salud esenciales de los penados y penadas, por lo que solicitó desestimar la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse manifiestamente infundado su escrito.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se mantenga la decisión N° 659-11, de fecha 17 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, el escrito de contestación al mismo, así como las actas que integran el asunto, esta Alzada pasa decidir el único punto esgrimido por la Representación Fiscal, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 659-11, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró la extinción de la pena por prescripción, en el asunto seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, alegando la parte recurrente que el fallo no cumple con el contenido del artículo 112 del Código Penal.
Quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, a los fines de resolver las pretensiones del Ministerio Público, destacar las siguientes actuaciones que rielan en el asunto:
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 016-11, condenó al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 242-251 de la causa).
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Control, mediante auto, y dado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución, que por distribución le correspondiera conocer. (Folio 253 del asunto).
En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución N° 696-11, procedió a ejecutar la sentencia dictada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN. (Folios 257-259 del expediente).
En fecha 06 de diciembre de 2011, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, se da por notificado del fallo mediante el cual se ejecuta la sentencia, y solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folio 270 de la causa).
En fecha 17 de julio de 2013, el penado ANTONIO JOSÉ MORÁN, se da por notificado de los requisitos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y se compromete a consignar constancia de residencia, de trabajo y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. (Folios 278-279 del asunto).
En fecha 03 de febrero de 2014, el penado ANTONIO JOSÉ MORÁN, se presentó ante el Tribunal de Instancia, y solicitó una prórroga para consignar los requisitos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a consignar en el lapso de veinticuatro (24) horas, constancia de residencia y de trabajo. (Folios 285-286 del expediente).
En fecha 05 de septiembre de 2016, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, presentó escrito ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Zulia, mediante el cual solicitó el cese de las medidas cautelares (sic) de obligación impuestas por el Tribunal, invocando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 309 de la causa). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 659-11, decretó la extinción de la pena a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al estimar que había transcurrido el lapso necesario para hacer operativa la prescripción de la pena, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, dado el inminente transcurso del tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, al considerar la Juzgadora a quo que no se materializó ninguno de los supuestos interruptivos de prescripción de la pena, a que se contrae el artículo 112 del Código Penal. Tomando como fecha para el cómputo de la prescripción, el día 06 de diciembre de 2011, día que el penado compareció espontáneamente al Juzgado de Instancia, hasta el día del dictamen de la decisión impugnada, el día 17 de noviembre de 2016. (Folios 311-313 del expediente).
Al analizar los fundamentos de la decisión impugnada, resulta necesario, para los integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.
Por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que existe una duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la ulterior materialización del castigo, lo cual se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se trata de la figura jurídica de la prescripción de la pena, la cual extingue la responsabilidad criminal, y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la sanción impuesta, puesto que el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución.
Para ilustrar lo anteriormente esbozado, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante decisión N° 559, en la cual se dejó sentado:
“…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…”.
…La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contando desde la comisión del delito, pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción…
…Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público, y permite de acuerdo con los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción penal, en cualquier fase del proceso…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala mediante decisión N°506, de fecha 12 de diciembre de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“…resulta pertinente señalar que la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la sanción impuesta. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado…
…de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, esta Sala de Casación observa que a los fines de considerar prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, comenzando a correr el lapso para esta prescripción desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido”.(El destacado es de la Sala).
Por su parte, el artículo 112 del Código Penal, establece con respecto a la prescripción de las penas lo siguiente:
“Art. 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o se habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar todo lo anteriormente explicado al caso bajo examen, quienes aquí deciden, estiman propicio puntualizar lo siguiente:
En el asunto bajo análisis se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha pena, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, prescribe computándose un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, prescribe a los TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, una vez realizada la revisión minuciosa de las actas que integran la causa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el penado ANTONIO JOSÉ MORÁN, efectivamente se encontraba desligado del proceso, no obstante, su última comparecencia ante los órganos jurisdiccionales, la realizó el día 05 de septiembre de 2015, cuando presentó escrito debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Manuel Delgado Valbuena, ante la Oficina de Alguacilazgo, por tanto, para la fecha en la cual fue publicada la resolución impugnada, esto es, el día 17 de noviembre de 2016, no operaba la extinción de la pena por prescripción de la misma con respecto al citado ciudadano, como lo decretó la Juzgadora de Instancia, puesto que tal como lo consagra el artículo 112 del Código Penal, se interrumpirá la prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente, por tanto, no habían transcurrido los TRES (03) AÑOS que estipula el Texto Sustantivo Penal, para la prescripción de la pena, con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN.
De lo expuesto se desprende, que en el caso seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, no ha operado la prescripción de la pena, pues la misma se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva con la comparecencia del penado, tal como se desprende de la cronología precedentemente plasmada, y estos actos propios del proceso, hacen que la prescripción comience a computarse de nuevo, por tanto, no resulta ajustado a derecho su declaratoria. ASÍ SE DECIDE
Estiman pertinente aclarar, los integrantes de esta Sala de Alzada, que tal como lo afirma el Ministerio Público en su escrito recursivo, en este asunto no ha operado la prescripción de la pena, pero en razón de los argumentos anteriormente explicados por quienes aquí deciden y que han quedado asentados en este fallo.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 659-11, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE LA RECURRIDA, es decir, solo con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, por las consideraciones anteriormente explicadas por los integrantes de este Órgano Colegiado. TERCERO: Ordena la Juzgado de Ejecución tomar las medidas pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 659-11, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE LA RECURRIDA, es decir, solo con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÁN, por las consideraciones anteriormente explicadas por los integrantes de este Cuerpo Colegiado.
TERCERO: Ordena la Juzgado de Ejecución tomar las medidas pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 160-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
EL SECRETARIA