REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2195-2014

ASUNTO : VP03-R-2017-000286

DECISIÓN N° 162-2017

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 094-2017 de fecha 09 de febrero del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal le otorgo la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.082.614, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRENANDO JOSÉ CEDEÑO.

En fecha 27 de Marzo de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien se encontraba en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encontraba de reposo medico. Posteriormente, en fecha 21 de abril del 2017, el Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, es juramentado por el Tribual Supremo de Justicia como Juez Superior, para conforma la Sala Primera de la Coste de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ, quien fue jubilada.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA

Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión N° 094-2017, dictada en fecha 09 de Febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Esgrimió el Ministerio Público, que en el caso bajo examen, el penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, fue condenado por primera vez, según se desprende del estado de ejecución de fecha 15-05-2008, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES, posteriormente, en fecha 12-03-2013, comete un nuevo hecho, siendo condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO.
Sostienen las apelantes que, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, pudieron inferir que luego de la sentencia condenatoria recaída en contra del penado de auto, dictada por el Juzgado Quinto de Control y ejecutada por el Juzgado Segundo de Ejecución, el penado EDDY CAMARILLO, encontrándose el mismo sometido a procedimiento jurisdiccional como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comete un nuevo hecho punible, causa esta que en la actualidad se encuentra en tramite ante el tribunal Sexto de Ejecución, bajo el N° 6E-2195-14, donde consta efectivamente en los antecedentes penales, emanado de la División de Antecedentes Penales.
Plantearon las recurrentes que, ciertamente constan en actas como requisitos para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación de mínima de seguridad, así como, oferta de trabajo, carta de residencia y antecedentes penales, pero sin embrago, no cumple con lo previsto en el numeral 1 del la referida norma, ya que, de actas se evidencia que encontrándose el penado en cumplimiento de pena cometió un nuevo hecho delictivo, siendo estos requisitos acumulativos y los cuales deben satisfacerse de manera conjunta.
Refieren las representantes del Ministerio Publico, que la conducta asumida por el penado de auto, durante el sometimiento al procedimiento jurisdiccional es de reincidente, en consecuencia no reúne los requisitos necesarios para hacerse acreedor del beneficio solicitado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representación Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y revoque la decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada LEANI ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
De igual forma es imprescindible para quien suscribe, mencionar que la Jueza realizo una decisión acorde a los principios fundamentales y legales que le establecen la Constitución y las Leyes al otorgarle al interno la Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena, basándose para ello en el preceptuado articulo.
A juicio de quien suscribe se hace inminente prestar atención a las nuevas políticas penitenciarias establecidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, las cuales buscan el descongestionamiento de nuestros Centros Penitenciarios y que conllevan al Juez a tomar decisiones acordes a tales políticas en consonancia con las necesidades penitenciarias.

Asimismo, es oportuno agregar la opinión de la autora LUCILA E. LARRANDART, en su ponencia sobre Política Criminal y el Estado de Derecho…
(Omissis…)
Ahora bien, con base al fundamento del recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica, especialmente en atención a la condición de reincidente de mi defendido conforme a lo $ establecido en el Código Penal y Código Orgánico Procesal, no reúne los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena, de conformidad con lo estipulado en el articulo 488 ejusdem, observa esta Defensa Técnica que la Vindicta Publica es grotesca al alegar que el penado de autos no es acreedor de la mencionada formula alternativa al cumplimiento de la pena por no cumplir con lo establecido en el numeral primero de la referida norma penal, el cual señala: "1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena", ya que si bien es cierto que mi defendido fue condenado en fecha 15/05/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, siendo ejecutada dicha sentencia condenatoria en fecha 09/06/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que el referido Juzgado en fecha 24/03/2014 mediante decisión N.° 139-14 declaro la extinción de la pena por cumplimiento de la pena, y en tal sentido se decreto la extinción de la Responsabilidad Criminal en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal en concordancia con el articulo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, yerra la vindicta publica al fundamentar su escrito de apelación en el incumplimiento del requisito previsto en el articulo 488 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal alegando un falso supuesto de hecho el cual no se verifica en el caso de marras, como fue expuesto anteriormente el articulo mencionado prevé que para optar a la formula alternativa al cumplimiento de la pena, d penado no puede haber cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena; siendo que desde su privación de libertad por el proceso seguido en su contra por la comisión del delito de ROBO PROPIO y posterior condena de fecha 31 de mayo de 2013, mediante sentencia N° 31-13, mi patrocinado no cometido el delito alguno, cumpliendo cabalmente su pena impuesta y alcanzando cada uno de los demás requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal

Es menester enfatizar que el supuesto alegado consagrado en el artículo 488 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra
Articulo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento,
a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena Impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el
penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el
penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena
impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las
Circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento,
durante el cumplimiento de la pena.
En este apartado, aplicando la hermenéutica jurídica y analizando el presente caso debe resolverse una sola interrogante /Ha cometido mi patrocinado un nuevo delito durante el cumplimiento de esta condena? la respuesta es positiva, no gozara de la formula alternativa al cumplimiento de la pena correspondiente, en caso contrario -como ocurre con mi patrocinado-, al no haber cometido algún otro delito el mismo cumple con el requisito textualmente citado y le corresponde la formula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, mal puede pretender la representación fiscal traer a colación una condena anterior de fecha 35/05/2008, en la cual fue acordada la extinción de la pena pretendiendo encuadrar esta situación fáctica y jurídica en el supuesto del ordinal 1° del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente vale la pena señalar que a mi patrocinado no le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en ese primer proceso, sino al contrario fue declarada la extinción por cumplimiento de la pena mediante decisión N.° 139-14 de fecha 24 de marzo de 2014.
Ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra amparado por lo previsto en la norma penal adjetiva que prevé las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y pretende su aplicación en la presente causa, el tribunal evaluó los requisitos previsto en la norma atendiendo a la condición de su condena actual, al tiempo de cumplimiento intramuros, al pronostico de conducta, a la clasificación de seguridad mínima y demás requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como pretende la representación fiscal impedir la aplicación de la formula alternativa del cumplimiento de la pena valiéndose de una pena que fue cumplida y alegando un supuesto que no se subsume en la norma citada.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados partiendo desde el punto de vista que la cosa juzgada existe cuando hay sentencia firme y no puede ser impugnada a través de ningún recurso ni ordinario ni extraordinario, esta Defensora considera oportuna la ocasión para informar que la decisión tomada por la Jueza Sexta en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de otorgar a mi defendido la LIBERTAD CONDICIONAL como formula alternativa al cumplimiento de
la pena, lo realizo dentro del marco de una efectiva garantía judicial y ajustada a derecho, ya que la causa seguida en contra de mi representado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito Judicial Penal, signada bajo el N.° 2E-247-08, ya se había decretado la Extinción de la Pena por cumplimiento de la misma, mediante Resolución N° 139-14 del 24 de marzo de 2014, por lo que el penado de autos cumplió con todos los requisitos de ley para ser beneficiario de la referida formula alternativa de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo CV
establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 094-2017, dictada en fecha 09 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados por la Fiscalía en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, puesto que en el caso bajo examen, no se encuentran colmados todos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de las apelantes, el penado de autos, en cumplimiento de una pena que le fue impuesta, cometió un nuevo hecho delictivo, siendo los requisitos consagrados en la citada norma acumulativos y deben satisfacerse de manera conjunta.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión recurrida, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido en contra el penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, titular de la cedula de identidad V-22.082.614, quien fue condenado mediante Sentencia condenatoria N° 31-13, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31-05-2013, a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO JOSE CEDENO, para dejar constancia de que se encuentran cumplidos los extremos de ley para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, este órgano jurisdiccional observa que de actas se evidencia que dicho ciudadano opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena mencionada, al haber cumplido ya efectiva y satisfactoriamente las dos terceras (2/3) partes del lapso de privación de libertad que le fue impuesto, como se desprende del computo de Pena elaborado el 14-12-2016, según decisión N° 735-16, lapso establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, publicado en Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria, normativa aplicable en virtud de que era la vigente al momento de la comisión del delito y su correspondiente procesamiento judicial, en concordancia con el articulo 482 eiusdem, y lo establecido en las Disposiciones Finales: Quinta y Sexta del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012, que rezan:
Disposición Quinta: "...Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada..."
Disposición Sexta: "...Las causas iniciadas por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 1 de Julio de 1999, se regirán por lo dispuesto en el Libro Final, Titulo I, Capitulo II, referidas al régimen procesal transitorio contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal anterior publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.930 Extraordinario de fecha 4 de Septiembre de 2009..."
Por su parte contempla el artículo 02 del Codigo Penal Venezolano vigente el principio de la EXTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, y en tal sentido dispone:
"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere va sentencia firme v el reo estuviere cumpliendo condena". (Subrayado del Tribunal).
Asi mismo considera la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24:
"...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento de entrara en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea..."
De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de aplicar una ley anterior a la vigente (Principio de Extractividad), siendo que los hechos que en su momento fueran imputados a la hoy penada ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15-06-2012, el cual establece los lapsos necesarios de cumplimiento de pena para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, lapsos que en general difieren en la longitud de los mismos, es decir establecen mayor tiempo de privación de libertad entre cada formula, por lo cual en principio debe aplicarse la ley anterior o sea el Código Orgánico Procesal Penal de fecha N° 04-09-2009…por ser mas beneficiosa, sin embargo particularme para la presente formula ambas normativas dispone que ara ser acordada la penada o el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, esto en cuanto al tiempo cumplido de privación transcurrido, ademas en mabos instrumento normativo se exige que exista una pronstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado o la pena según el caso; no tener antecdentes penales; no haber cometido en el centro penitenciario otro delito o falta durante la reclusión; no le haya sido revocada algún otro beneficio o forlula que se le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Asentado esto, en lo que respecta al presente caso se observa que para el PRINCIPAL REQUISITO, corre inserto a los folios (152 al 154) el compute de pena elaborado por este Juzgado en fecha 14-12-2016, mediante el cual se evidencia que el penado cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 25-03-2016, en cuanto a los requisitos o condiciones concurrentes pautadas para el otorgamiento de alguna formula es preciso señalar en relación a los otros requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el numeral PRIMERO se deja constancia que para la fecha 25-01-2017 se recibió y se agrego en la presente causa el pronostico de Conducta siendo evaluado para la fecha 09-12-2016 el beneficio de REGIMEN ABIERTO siendo su resultado de clasificación MINIMA FAVORABLE, y en virtud que para la fecha 16-12-2016 se elaboro el compute de Redención de Pena según decisión 735-16, dando como resultado que el penado para la fecha 25-03-2016 esta optando dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta pudiendo optar a partir de esa fecha a la formula alternativa al cumplimiento de pena, relacionada a la Libertad Condicional. Es por lo se considero conveniente la jueza ABG. OLYS CASTILLO GUERRERO otorgar el beneficio de libertad condicional, por otro lado se verifico en vario oportunidades la constancia de residencia del penado SINDO su resultado por parte del departamento de alguacilazgo negativas, es por lo que este juzgadora considero nuevamente conveniente verificas la constancia de residencia vía telefónica el día jueves 09-02-2017 siendo las 10.30am, atendida por la Lcda.. Olga Pérez titular de la cedula de identidad V-10.708.033 vocera principal del Consejo Comunal el Renacer, quien señalo la certeza de los dates contenidos de la misma lugar donde se residenciara el ciudadano penado EDDY CAMARILLO, SEGUNDO En observancia de lo indicado en la sentencia N° 1675 de fecha 17-12-2015 emitida por la sala constitucional de tribunal supremo de justicia con ponencia de la Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ, LA SUJECION DE CONTROL A LA VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la pena principal, por el lapso de un (01) año y dos (02) meses y doce (12) días, esto es hasta el 07-06-2019, para cuyo cumplimiento deberá presentar cada tres (03) meses constancia de residencia.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, esta juzgadora considera procedente en derecho OTORGAR al penado EDDY ANTONIO CAMARILLO,… la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, Gaceta Oficial N° 5930, Extraordinaria. Y ASI DETERMINA…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, en el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDDY ANTONIO CAMARILLO, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO CEDEÑO. (Folios 51-56 de la pieza principal).

En fecha 28 de Abril de 2013, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra el ciudadano EDDY ANTONIO CAMARILLO, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO CEDEÑO. (Folios 01-17 de la pieza principal).

En fecha 30 de Mayo de 2013, se efectuó por ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia preliminar, acto en el cual el ciudadano EDDY ANTONIO CAMARILLO, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, ese órgano jurisdiccional lo condenó por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Manteniendo la medida privativa de libertad. (Folios 82-84 de la pieza principal).

En fecha 31 de Mayo de 2013, el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto Sentencia N° 31-2013, mediante la cual condeno al ciudadano EDDY ANTONIO CAMARILLO, quien admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. (Folios 85-89 de la pieza principal).

En fecha 30 de Julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 552-2014, ejecutó la sentencia dictada en contra del acusado EDDY ANTONIO CAMARILLO y computó el lapso de tiempo de la pena impuesta, donde estable “…Cumplirá las Tres Cuarta (3/4) partes de la pena impuesta el día 12-09-2017, fecha a partir de cual optara a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL…” (Folio 109-110 pieza principal)

En fecha 14 de Diciembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 735-2016, realizó el computo de redención en la causa seguida al penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, donde estableció “…Cumplirá las Tres Cuarta (2/3) partes de la pena impuesta el día 25-03-2016, pudiendo optar a partir de esa fecha a la LIBERTAD CONDICIONAL…” (Folio 152-153 pieza principal).

Al folio (160) corre inserta, Antecedentes Penales del penado EDY ANTONIO CAMARILLO, emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales, de fecha 14-12-2016, donde dejan constancia de:
”Según Sentencia de Tribunal Cuarto de Control Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De fecha 31705/2013, fue condenado…a Prisión por el lapso de 6 años…delito…ROBO PROPIO…
Según Sentencia de Tribunal Quinto de Control. Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De fecha 15/05/2008 fue condenado...a Prisión, por el lapso de 3 años…delito (s)
LESIONES INTENCIONALES…
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…” (Resaltado de Sala)

Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:


“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).


De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).


La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).


En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Igualmente, debe hacerse referencia, al principio de retroactividad de la ley, el cual según el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, plantea no sólo la solución general a casos relativos a supuestos en los cuales la ley penal tiene un determinado límite de vigencia (ley temporal) o en casos de leyes que van a regir durante una determinada emergencia (ley excepcional), sino que permite tutelar en forma general el sistema de derechos humanos, al imponer una interpretación que permita la desaplicación de la retroactividad de la norma más favorable y, a su vez, la aplicación de la denominada ultractividad de las normas penales en casos excepcionales.

En atención a lo antes expuesto, el presente caso, observa esta Sala de Alzada en primer lugar, que la Jueza de Instancia realizó el trámite del beneficio otorgado al penado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que era la norma más favorable que debía a aplicarse al ciudadano EDDY ANTONIO CAMARILLO, ya que según su criterio era la disposición vigente para la fecha de la comisión de los hechos por los cuales resultó condenado el penado de autos (Extractividad de la ley penal); por lo que no le asiste la razón en este punto, en virtud que del estudio realizado a las actas se evidencia que la formula alternativa de cumplimiento de pena Libertad de Condicional, fue otorgada por los hechos que se suscitaron en fecha 12 de marzo del 2013, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en fecha 15-07-2012-gaceta oficial Extraordinaria N° 6078), correspondiéndole la aplicación de lo establecido el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y no (500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado), es decir, en el presente caso no debió aplicarse la extractividad de la ley penal, tal como lo alegó la Jueza de Instancia en su decisión, pues los nuevos hechos por los cuales fue condenado el penado de auto, sucedieron dentro de la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (2012); considerando este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia debe ser mas cuidadosa a la hora de aplicar las normas penales que rigen el sistema penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como segundo lugar, del análisis de la decisión recurrida, del recurso de apelación, del escrito de contestación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Juzgadora de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, no hizo una correcta aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, el cual establece:

“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


La anterior afirmación resulta corroborada, puesto que el ciudadano EDDY ANTONIO CAMARILLO, fue condenado la primera vez en fecha 15 de mayo del 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, posteriormente en fecha 12 de marzo del año 2013, comete un nuevo hecho, por el cual fue condenado a cumplir a pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en fecha 30 de Mayo de 2013, por tanto, no cumple con el primer requisito del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el penado no puede haber cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, requerimiento que es concurrente con el resto de los contenidos en la citada norma, para el otorgamiento de los beneficios post-procesales de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional; aunado al hecho que de la decisión recurrida se evidencia la errónea aplicación por parte de la Jueza de instancia de lo establecido en la norma penal, ya que aplico erróneamente lo establecido en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (año 2009), y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (año 2012), que corresponde en este caso, que establece que el penado para optar a la Libertad Condicional, debe haber cumplido por lo menos las tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, pues los hechos se cometieron en fecha 12-03-2013, y de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza a quo tomo las dos tercera (2/3) parte de la pena impuesta errando en su decisión, por lo consiguiente no cumple con los requisitos establecidos en la norma para optar al beneficio de libertad Condicional.

Asimismo, considera esta Sala de Alzada que, la Jueza de Instancia no cumplió con el principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, dejando además a un lado la deuda social que el penado tiene con el Estado Venezolano y las víctimas, al concederle un beneficio que no le correspondía.

Así se tiene, que las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal penal para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, ello con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado, y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.

Quienes aquí deciden, destacan que el ciudadano EDDY ANTONIO CAMARILLO, es reincidente, entendiendo por reincidencia, la comisión de igual o análogo delito por el reo ya condenado, situación que agrava la responsabilidad del penado, por demostrar la peligrosidad del sujeto, su desprecio a la sanción y la tendencia a la habitualidad, por tanto, en casos de reincidencia debe estudiarse el asunto con cautela, sobre todo en casos como el de autos, donde el penado hasta gozó de un estado de pre libertad, a través de medidas cautelares, y no se reivindicó sino que incurrió en conductas delictivas. Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada estima pertinente, resaltar que en el caso bajo estudio se vulneró el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al ciudadano EDDY ANTONIO CAMARILLO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, puesto que el citado penado perpetró un nuevo delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por tanto, la decisión impugnada no se encuentra conforme a derecho, resultando procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en consecuencia REVOCA la decisión N° 094-2017 de fecha 09 de febrero del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal le otorgo la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.082.614, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRENANDO JOSÉ CEDEÑO, y se ORDENA a la Instancia el reingreso del penado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 094-2017 de fecha 09 de febrero del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, y por tanto, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional,

TERCERO: ordenándose a la Instancia que haga lo conducente, para el reingreso del penado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 162-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA