REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31.968-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000285
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Decisión No. 161-2017
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos por el primero por los abogados FRANCIS VICTORIA VILLAOBOS GUZMAN, LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia y el segundo por la ciudadana MILAGROS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.724.880, en su carácter de víctima, en contra de la decisión N° 390-2017 de fecha 16 de Febrero del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro el Sobreseimiento de la Cusa, seguida en contra de los ciudadanos KEYLA TIBISAY VERA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 6.832.971, LINA DE LOS ANGELES BOSCAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.528.868 y ALONSO ENRIQUE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 5.848.319, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AVENDAÑO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de marzo del 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien se encontraba en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encontraba suspendida por reposo medico. Posteriormente en fecha 21 de abril del 2017, es juramentado el profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, para conformar la Sala Primera de la Corte de Apelación del estado Zulia, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien fue jubilada.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de marzo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
EL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Las profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLAOBOS GUZMAN, LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, interpusieron su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Señalan las apelantes que, que la Jueza de Instancia en la decisión recurrida paso a valorar los elementos de convicción, y tomando en cuenta que ésta no es la fase procesal para hacerlo, ya que no encontramos en una fase incipiente del proceso, es decir, en la fase de investigación penal, donde el Ministerio Publico, se encuentra aun recabando los elementos de convicción, aunado al hecho de que el acto de imputación es un acto exclusivo del Ministerio Publico, en atribuirle a una persona la responsabilidad de un delito por ser este su autor o coparticipe del mismo, tomando en consideración un mínimo de elementos de convicción para atribuirle a una persona determinado hecho punible, y en el caso que nos ocupa, no solo se cuenta, con los elementos que fueron evaluados por la Juzgadora, sino que existen otros elementos que no fueron tomados en consideración, como las declaraciones de testigos presénciales y referenciales del hecho denunciado, que riela en las actas que conforman la causa penal.
Continúan señalando las recurrentes que, la decisión recurrida carece de basamento legal, pues no existe norma que establezca la posibilidad de que el Juzgador desestime una solicitud de imputación, tal circunstancia no existe en el proceso penal, ya que la imputación comprende el derecho de ser informado de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relaciona con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizar al investigado, el derecho de acceder e intervenir en la investigación, y mas aun, al tratarse de un procedimiento especial para el juzgamiento de delitos manos graves, lo ajustado a derecho, era imponer a los imputados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no ser acogida ninguna de las formulas, otorgar al Ministerio Publico el lapso para concluir la investigación.
Denuncia el Ministerio Publico que, al Jueza de Instancia le pareció mejor valorar los elementos de convicción y pronunciarse al fondo de la investigación, decretando no solo la desestimación de la solicitud de imputado, como lo establece en su decisión, sino que decreto el Sobreseimiento de la causa, dejando a la vindicta publica en un estado de indefensión procesal, por cuanto su decisión puso fin al proceso, incurriendo de manera grave en un error inexcusable en derecho, al desprenderse del contenido de la decisión que la Jueza de Instancia declarara DESESTIMADA LA SOLICITUD DE IMPUTACION, cuando el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y este es un acto propio del representante fiscal.
Plantean quienes apelan que, la Jueza de Control además de desestimar la solicitud de imputación, cosa que no existe en derecho, puso fin al proceso, al decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar, cual de los dos supuestos establecidos en dicho ordinal era el aplicable en el caso que nos ocupa, ya que la referida disposición, establece dos situaciones excluyentes, la primera, el hecho objeto del proceso no se realizo y la segunda que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero en su decisión, no indico cual de los dos supuestos era el que tomó en consideración que durante toda decisión solo enfatiza que los elementos de convicción recabadas eras insuficientes, y que no podía demostrarse delito alguno, pero tal aseveración, no guarda relación con el numeral invocado para decretar el fin del proceso.
Concluyó la vindicta publica que, no entiende cual fue el basamento legal del Tribunal de Control para desestimar la solicitud de imputación, ni mucho menos el motivo por el cual decreto el Sobreseimiento de la causa, por cuanto de la recurrida se desprende que la Juzgadora invade las facultades del Ministerio Publico, al valorar elementos de convicción y determinar cuando es procedente o no imputar formalmente a un ciudadano, siendo la imputación un acto propio del Ministerio Publico, y su única función es la de controlar el orden procesal y que no se violen derechos y garantías constitucionales, pero en este caso la decisión pone fin al proceso, y causa un gramen irreparable al declarar la desestimación de la solicitud de imputación, violentando la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de al república Bolivariana de Venezuela.
En la parte titulada “PETITORIO”, os profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLAOBOS GUZMAN, LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, solicitaron la Nulidad Absoluta de la decisión N° 390-2017, de fecha 16-02-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de conformidad con lo establecido en los artículo 174c y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
II
EL SEGUNDO RECURSO PRESENTADO POR LA VICTIMA
La ciudadana MILAGROS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.724.880, en su carácter de víctima, interpuso su escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…Escrito de apelación de auto o resolución en el que se pronuncio el tribunal sin haber hecho el acto de IMPUTACION que fue solicitado por el Ministerio Publico.
Me dirijo a este organismo el día de hoy a presentar este escrito apelando la decisión que tuvo mi causa, basado en el código orgánico procesal penal en sus artículos 439 440 441 y 442.
Soy victima en un caso que cursa por este tribunal el cual remitió el Ministerio publico fiscalía 8va de delitos comunes causa 142299-15 y las fiscales que me han asistido desde que comenzó el proceso son la Dra. Francys Villalobos y fiscal auxiliar Lucihely flores.
Se intenta colocar fin a un proceso en el que mi causa tuvo muchos obstáculos y retardos injustificados como 9 meses para conocer un resultado de un simple examen de drogas por ejemplo que no tenían que hacerme eso por cierto, aunque salio TODO NEGATIVO, pero estas pruebas no evidenciaban el veneno que me rocían en mi vivienda que es algo que se parece a lo que usan para fumigación y que hubo un testigo un vigilante de la urbanización que declaro en fiscalia que salí a buscarlo un día en la madrugada en la garita para que me acompañara y sirviera de testigo de lo que me hacen, al día siguiente que declaro le robaron el teléfono. Me han ocasionado un desgaste innecesario por ir tantas veces interesada en que se resolviera mi problema con estas personas que nunca pararon sus agresiones y con los retardos se venia tratando de hacer que yo desistiera no fuera mas pero que no lo hice simplemente porque los denunciados lo que querían era hacerme daño y que quedara impune sus delitos; insultos gritos golpes manoteos escándalos públicos acoso hostigamiento muertes de 2 de mis perros y siendo la victima acudí a muchos organismos y algunos se negaron a prestar el apoyo o auxilio judicial debido. Por ejemplo polimaracaibo no ejecuto la inspección que se le solicito. Dieron muchas excusas.
Quiero alegar que estos ciudadanos fueron denunciados antes por el departamento de ambiente en la fiscalia y paso algo parecido cerraron el proceso de pronto, no me dieron la oportunidad de presentar nada y siempre me negaban que yo pudiera leer el expediente y en esa ocasión los denunciados los citaron a declarar y apenas cerraron el proceso archivaron el expediente y casi me matan me enviaron de emergencia a la clínicas ahogada con gases tóxicos y por eso volví hacer la denuncia otra vez. La causa que curso por alii creo era Mp 73796-15.
La Fiscalia 8va tras conocer los hechos observar pruebas fotos escritos interrogar a los denunciados leer sus declaraciones el listado de las firmas que recogieron de gente que yo ni sabia sus nombres ni había tratado nunca ni conocen lo que esta pasando en mi casa realmente porque nunca han entrado decidieron enviarlos a imputar.
Tanto de la Intendencia que denuncie varias veces, como en la fiscalia en el que se contradecían sus declaraciones la Fiscal decidió la imputación. Lina boscan decía primero que nuestras relaciones eran muy buenas mintiendo porque no es verdad, por otro lado decía que yo necesito ayuda que estaba loca y que a los 16 años Jenny Marquez me bautizo y yo tenia mal comportamiento y por eso mi madre me bautizo, diciendo puras mentiras, mi madre no selecciono como madrina a Jenny Márquez, ni siquiera fue al bautizo.
Intentando hablar bajo juramento engañando y exponiendo situaciones que desconoce descalificando mi moral mi estado mental y comunicándose continuamente con Jenny Marquez quien me dio la posesión de la vivienda que habito y que Lina Boscan presento varios números de teléfono de esta ciudadana y manifestó que son intimas amigas..
Cuando me mude para esa casa en villa Asociado nunca supe de esta relación de amistad porque simplemente no existía, si asi hubiera sido creo le habría dado la casa a Lina Boscan que tiene una hija y ella y el marido me han hecho la vida imposible viven arrimados con lina Boscan y por eso me hacen la guerra para que me vaya y ellos beneficiarse de la vivienda.
Esta alianza de estas personas con el objeto de alcanzar ambas objetivos que son de su interés me ha perturbado enormemente mi vida en su totalidad. Jenny Maquez para nada le importo lo que estas personas me hicieran con tal que yo abandonara la casa para ella sacarle provecho siendo yo la persona que por 9 anos tuve la posesión y que me engaño y me hizo perder muchos anos para luego querer despojarme de la vivienda para negociarla a esta gente que ha dicho tener quien la pague bien. KEYLA VERA NEGO CONOCER A JNNY MARQUEZ Y ALFONSO MUJICA DICE QUE TAMPOCOLACONOCE.
Los abogados que asistieron en defensa de los denunciados no los dejaron hablar porque mienten tanto que se contradicen para que no se enredaran mas les dijeron que mejor no hablaran. El abogado que asistió a lina boscan y Alfonso Mujica es la pareja de ella que este señor se ha presentado en bermuda sin camisa en mi casa a gritarme e insultarme a decirle a vecinas que me trataban que mi amistad no les convenía que no me permitieran entrar en su casa, desmintiendo lo que hace su pareja defendiéndola sin embargo en el tribunal le dijo a la jueza que tiene 2 anos de separado de lina Boscan y si ella es tan buena porque se separo de ella y también la asistió cuando la denuncie en la intendencia y allí no dijo que estaban separados y firmo el pacto de no agresión que por cierto un abogado de nombre William Simancas me asistió ya que me pretendía para una relación sentimental ese ciudadano pero descarte esa posibilidad puesto que el señor Ivan varias veces me amenazo que iba hablar con Simancas para que me hiciera desistir de mi denuncia y por lo tanto corte todo trato con el ciudadano Simancas.
Keyla vera su abogado expuso sobre bolsas de excremento que le aparecen yo compro bolsas caras de basura y allí meto las pequeñas y lo que barro del jardín mas bien revisan en mi basura y a veces han sacado cosas que he botado algunos objetos y adornos. y mi pregunta es que tiene eso de importante para su defensa, que su cliente si trabaja! pero lo dudo, porque se la pasa metida en su casa dando instrucciones de que me ataquen los vecinos, y es que acaso insinúa el abogado que yo no trabajo? formalmente tengo 12 anos laborando en la empresa publica un titulo Universitario, un cargo publico, una Maestría solo me falta la tesis. Amenazo el abogado que he utilizado cuerpos policiales para defenderme y que pretende que no lo haga, por supuesto que mi derecho a la defensa y a la vida a mi protección no puede ser negado.
Keyla Vera envía a sus hijos a meterse conmigo todo el tiempo a estar hablando en plural e involucrando a la comunidad en sus amenazas diciendo te vamos a sacar de la casa, te vamos a sacar del trabajo, ya recogimos firmas, te vamos a meter presa, entro a mi casa ella en varias ocasiones porque no tengo cerca, alterada a ofreciéndome golpes gritando porque le llegaban los citatorios de intendencia y fiscalia y que pretende soy mujer ciudadana y no van hacer vulnerados mis derechos como voy a permitir que me quiera abordar borracha a intimidarme con botellas de cerveza que tenia oculta con el brazo detrás de la espalda amenazándome que quitara los plásticos que puse para protegerme de los tóxicos porque así se les dificultaba asfixiarme. Por eso expuse el hecho del que fui victima que mas bien la fiscal me decía que todo lo denunciara cuando me golpeo la hija de lina boscan muchos fueron testigos de sus agresiones me empujo me caí me golpeo en el pecho, no la denuncie porque no sabia su apellido solo el nombre Andrea y si asi fuera tendría varias denuncias hechas en fiscalia. Tengo una orden de protección de ronda policial pero no me la han hecho ni la primera vez así que los policías no dejan de hacer otros trabajos por prestarme apoyo a mi caso Polimaracaibo no me realizo la inspección, los bomberos enviaron el informe a ingeniería municipal para que me hagan inspección de mi casa y la alcaldía no tiene para pagarles a los jubilados bomberos entonces no puedo pensar que lo hicieron para ayudarme sino mas bien para beneficiar a Jenny Márquez porque el hermano de ella trabaja conmigo y tienen muchas amistades influyentes y quiere tener una colección de casas. La ciudadana Jenny Marquez tiene un apartamento en el varillal caobo 5 planta baja y una casa con anexo independiente en san Cristobal.
Presentaron un listado de firmas en fiscalia para que me enviaran hacer exámenes sobre mi estado mental precisamente le dije a la fiscal que todo el tiempo querían desmentir su daño y hacer pensar que en un asunto que yo imagino que no existe, y por eso me practique estas pruebas Psicologicas, no puede pretender ningún tribunal desconocer que yo voluntariamente me envié hacer la prueba y las especialistas les presente las fotos de los hechos por eso no dudaron que yo decía la verdad y que no era engaño ni locura, siempre los denunciados han tratando de convencer a la comunidad con el mismo argumento y que yo era un peligro para sus hijos, y presente una foto de un hijo de ella metido en una reunión en mi casa, ellos son los que buscan faltarme el respeto para provocar conflicto mandados por keyla vera para salir ella corriendo a denunciarme en la LOpna para quitarse el problema denunciándome ahora a mi. Vive tendiéndome trampas todo el tiempo mi hijo es testigo que sale y entra de su casa a cada rato y se comunican con las alarmas de los carros la enciende apenas llego a la casa inclusive su hijo se pone a hacer como una sirena de policía se ha cansado de decir que tiene muchas amistades e influencias y que a ella nadie la puede tocar. Enviaba amigos de ella a pararse en frente de mi casa para intimidarme.
Las boletas primeras fueron positivas y los 3 denunciados se pusieron de acuerdo para no ir a la audiencia retardando mas el proceso, porque se coloco otra fecha, si ellos no entregaron pruebas a su favor defendiéndose y solo yo he presentado mas escritos y fotos no era por desconocimiento del caso sabían perfectamente que estaban denunciados pero no tenían interés en esclarecer el hecho porque son responsables y deben ser sancionados por el delito de perturbación a la posesión pacifica ya que se demostró que entre pacíficamente no invadí la casa y me otorgo Jenny Marquez la posesión de la vivienda que es de interés social y que teniendo otras casas la señora Marquez prefirió que yo la ocupara ya que estaba segura que se la iban a invadir por tenerla sin habitar tanto tiempo. Presente documento privado en el expediente y Jenny Marquez me dice que haga uso de la casa y si llegaba un crédito a mi nombre para mejora de vivienda me autorizaba hacer arreglos véase expediente de fiscalia... Sin embargo me han atacado me han agredido golpeado ofendido calumniado perjudicado han matado mis perros quien les di cuidado invertí dinero en mantenimiento de ellos, y solicito por todo lo expuesto que continué el curso de la causa para que se haga la debida imputación de los acusados identificados por mi, que mi hijo declare y que se consignen todas las pruebas para que sean sancionados como corresponde por los delitos y paguen los danos solicito justicia a este digno tribunal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16-02-17, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual mediante decisión N° 390-2017 de fecha 16 de Febrero del 2017, declaro el Sobreseimiento de la Cusa, seguida en contra de los ciudadanos KEYLA TIBISAY VERA VALERO, LINA DE LOS ANGELES BOSCAN MENDOZA y ALONSO ENRIQUE MUJICA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AVENDAÑO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, visto que ambos recursos guardan relación en sus denuncias, esta Sala de Alzada, entra a pronunciarse de la siguiente manera:
Las apelantes denuncian, en los escritos de apelaciones, que la Jueza de Instancia violo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al dictar una decisión carente de basamento legal, en virtud de que no existe norma que establezca la posibilidad de que el Juzgador desestime una solicitud de imputación, pues dicha circunstancia no existe en el proceso penal, ya que la imputación comprende el derecho de ser informado de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relaciona con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizar al investigado, el derecho de acceder e intervenir en la investigación, y mas aun, al tratarse de un procedimiento especial para el juzgamiento de delitos manos graves.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por las apelantes, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…Sin embargo, a los fines de analizar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, a esta audiencia se evidencia que los mismos no son suficientes ni concluyentes para establecer la comisión de delito alguno, es as? que tenemos que concretar del EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado por la Dra. LGRENA LORUSSO, Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Hedicina y Ciencias Forenses, practicado a la hoy presunta victima, tenemos !o siguiente: "...para reconocer a la ciudadana MILAGROS DEL YALLE AVENDANO: Cumplo en informar lo siguiente: El día treinta de marzo del ano dos mil quince, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen medico con fines legales a la ciudadana: MILAGROS DEL VLLE (ENANO: de cuarenta y nueve años de edad, titular de la cedula de identidad V 9,7284.880, natural y con domicilio en el Mcpio Mcbo. Al examen clínico se aprecia; No se observan lesiones, ni huellas de haberlas recibido que calificar medico legal..." Aunado a esto consta EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, practicada en fecha 18-08-2015, por funcionarios adscritos al AREA DE LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalfistica, donde dejan constancia de lo siguiente: "...De acuerdo a la INMUNOCROMOTOGRAFIA y CCF, practicadas a la muestra suministrada podemos concluir que "NO" se determine la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA, COCAINA, BARBITURICOS, BENZODIACEPINA, ANFETAMISNAS NI OPIACEOS.,.", Consta igualmente ACTUACJON POLICIAL practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de I Estado Zulia, Centre de Coordinación Policial No, 4, de fecha 01-03-2016, mediante e! cual dejan constancia a través de Imagen Fotográfica de la situación ambiental que rodea la vivienda de la denunciante, mediante e! cual dejan constancia de lo siguiente: "...LEYENDA: EN LA IMAGEN FOTOGRAFICA SE OBSERVA LA RESIDENCIA DE LA DENUNCIANTE, QUIEN RESPOIMDE AL NOMBRE DE MILAROS AVENDANOS Y QUIEN FORMULARA UNA DENUNCIA CONTRA VARIAS CIUDADANAS VECINAS DE ESTA, SEGUN POR LAN2AR AGENTES QUIMICOS PERJUDICIALES PARA CON ELLA; PUDIENDO CORROBORAR QUE ESTE INMUEBLE MUESTRA CONDICIONES SOMBRIAS, INSALUBRES Y MUY HERMETICO, AL EXTREMO DE TENER SELLADAS LAS VENTANAS CON BOLSAS PLASTICAS, SEGUN ELLA PARA EVITAR QUE SEA ENVENENADA POR SUS PROPIOS VECINOS; VERSION ESTA DESMENTIDA POR CASI LA TOTALIDAD DE LOS MORADORES Y RESIDENTES DE ESA URBANIZACION..." Igualmente consta de la investigación fiscal, INFORME presentado por el Instituto Autónoma CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de fecha 04-11-2016, según comunicación No. 0116-16, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "...donde reside la ciudadana Milagros del Valle Avendaño (C.I. Nro. V-9.724,880), pudiéndose: apreciar un deterioro estructura! de la vivienda, producto de filtraciones de agua a nivel del techo y paredes de la sala-comedor, cocina y cuarto principal. Es de acotar que para el momento de realizar inspecciones, las diferentes comisiones asistentes a la vivienda y sus inmediaciones, no han detectado la presencia de olores enrarecidos, gas o algún tipo de polucion (sic), que según la residente de la vivienda se percibe a ciertas horas del día... Por tal motivo solicitamos considerar el estado de la vivienda la cual atenta contra la integridad fisica de la familia Avendaño que all? habita ya que el agua es un conductor de la electricidad y en contacto con las acometidas eléctricas de la casa pudiera electrificar la estructura o dar inicio a un incendio así como también la posible existencia de olores, gases que pudieran ser parte de una fuga de alguna tubería. Esto con e! fin de establecer los lineamientos a seguir para que sean aplicados los, correctivos necesarios para que garantice la integridad física de la familia..."
Ante la presencia del único elemento de convicción tráfico a esta audiencia por el Ministerio Publico, como es la DENUCNIA, tenemos que acotar lo siguiente:
"Articulo 181. Los elementos de convicción solo tendrán valor si son obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asirnismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos".
"Articulo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de
Normativa en la cual además se observe la distinción que el legislador realiza, de acuerdo a la fase procesal de que se trate, de las distintas formas de definición de las pruebas, señalando así como elementos de convicción, aquellos elementos que solo pueden ser valorados, bien para establecer la participación de un sujeto en un hecho ilícito y su propia existencia, o para desvirtuar la participación en el, cuando estos han sido incorporados al proceso de forma licita y al margen de medios que menoscaben o lesionen derechos y garantías constitucionales o procesales constitucionales.
Asimismo, identifica al medio de prueba y a la prueba, observando que Devis Echandia, distingue ambos conceptos de la siguiente forma: "...se tiene que, en sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motives que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba). Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de el no se obtiene ningún motivo de certeza" (Autor citado. "Teoría General de la Prueba Judicial" Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Tercera edición. Pp.29).
Pudiendo entender en consecuencia, que los medios de prueba específicamente en lo que al proceso penal acusatorio se refiere, son los que conllevan a determinar al juez de control, una presunción razonada que el acto conclusivo presentado (acusación o sobreseimiento), resulta ser admisible por las razones fundamentadas, o en su defecto, inadmisible porque tales medios, contradicen la apreciación del órgano del Ministerio Publico que la propone y que presentados en la fase de juicio, podrían pasar a ser verdaderas pruebas que comprueben, demuestren o comprometan, su responsabilidad penal en el hecho atribuido; o, por el contrario, determinen la ausencia de participación del mismo en el acto atribuido, o establezcan una causas de no punibilidad o atenuación de la pena a imponer, como la legitima defensa, entre otros.
Elementos de convicción que además, servirán de fundamento para la imputación, en su oportunidad legal, al ser ofertados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y los cuales en teoría, deberían generar igualmente en el juez de control, un juicio de valor que permita establecer un pronostico de condena, si la causa es pasada, con la admisibilidad de la acusación, a la fase de juicio, lo cuai es exigido por el articulo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que alguno de estos fundamentos o elementos de convicción, podían ser parte del acervo probatorio ofertado por la vindicta publica.
Elementos de convicción que además, servirán de fundamento para la imputación, en su oportunidad legal, al ser ofertados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y los cuales en teoría, deberían generar igualmente en el juez de control, un juicio de valor que permita establecer un pronostico de condena, si la causa es pasada, con la admisibilidad de la acusación, a la fase de juicio, lo cuai es exigido por el articulo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que alguno de estos fundamentos o elementos de convicción, podían ser parte del acervo probatorio ofertado por la vindicta publica.
De todo lo antes analizado de cada uno de las actuaciones practicadas con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AVENDANO, se observa, que ninguno de ellos por separado y en su conjunto pudieran establecer la comisión de hecho punible alguno, es así que tenemos que concretamente del Informe practicado por el Cuerpo de Bomberos de! Municipio Maracaibo, que complementado con la fijación Fotográfica realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, no deja duda que no existe ningún tipo de daño ambiental en el área de la residencia de la denunciante ante por el contrario se evidencia que pudiera ser que el area de su lugar de residencia es el sitio de donde pudieran surgir los gases o elementos que presuntamente lesionan su salud debido al descuido y deterioro que presenta el area interna circundante de su vivienda, no existiendo ningún tipo de afectación por parte de terceros en áreas adyacentes a su propiedad, por lo que mal pudiera establecerse algún tipo de responsabilidad en contra de los ciudadanos KEYLA TIBISAY VERA VALERO LIMA DE LOS ANGELAS BOSCAN MENDOZA Y ALFONSO ENRIQUE NUJICA, que hace procedente la desestimación de la solicitud de Imputación formal en contra de los mismos, y hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que en el caso de marras no le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los ciudadanos KEYLA TIBISAY VERA VALERO, LINA DE LOS ANGELES BOSCAN MENDOZA y ALONSO ENRIQUE MUJICA, considero que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no eran suficientes ni concluyentes para establecer la comisión de un delito, ya que, primero del examen medico legal, practicado por la medico forense LORENA LORUSSO, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AVENDAÑO, en su carácter de víctima, dejan constancia de … No se observan lesiones, ni huellas de haberla recibidos que calificar medico legal…”, segundo de la experticia Toxicologica in vivo de fecha 18-08-2015, practicada por funcionarios adscritos al área de laboratorio de Toxicologíca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia de “…de acuerdo a la INMUNOCROMOTOGRAFIA y CCF, practicada a la muestra suministrada podemos concluir que “NO” se determino la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA, COCAINA, BARBITURICOS, BENZODIACEPINA, ANFETAMISNAS NI OPIACES…”, tercero de la actuación policial de fecha 02-03-2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4, en la cual dejan constancia que a través de la imagen fotográfica de la situación ambiental que rodea a la vivienda de la denunciante, que “…EN LA IMAGEN FOTOGRAFICA SE OBSERVA LA RESIDENCIA DE LA DENUNCIANTE, QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE MILAGROS AVENDAÑO Y QUIEN FORMULARA UNA DENUNCIA CNTRA VRIAS CIUDADANAS VECINAS…SEGÚN POR LANZAR AGENTES QUIMICOS PERJUDICIALES PARA CON ELLA, PUDIENDO CORROBORAR QUE ESTE INMUEBLE MUESTRA CONDICIONES SOMBRIAS, …AL EXTREMO DE TENER SELLADAS LAS VENTANAS CON BOLSAS PLASTICAS, SEGÚN ELLA PARA EVITAR QUE SEA ENVENADAS POR SUS PROPIOS VECINOS, VERSION ESTA DESMENTIDAS POR CASI LA TOTALIDAD DE LOS MORADORES Y RESIDENTES DE ESA URBANIZACION…” , cuarto del Informe presentado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 04-11-2016, donde dejan constancia de “…donde reside la Ciurana Milagros del Velle Avendaño…pudiéndose: apreciar un deterioro estructural de la vivienda, producto de filtraciones de agua a nivel del techo y paredes de la sala-comedor, cocina y cuarto…las diferentes comisiones asistentes a la vivienda y sus inmediaciones, no han detectado la presencia de olores enardecidos (sic), gas o algún tipo de polucion, que según la residente de la vivienda se percibe a ciertas horas del día….Por tal motivos solicitamos considerar el estado de la vivienda la cual atenta contra la integridad física de a familia Avendaño …”; elementos de convicción estos que analizados por la Jueza de Instancia le dio la certeza que ni en conjunto ni separados podían establecer la comisión de un hecho punible, ni establecer ningún tipo de responsabilidad penal de los imputados de autos en el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).
Esta Sala considera importante destacar, que de las actas no se constata la presencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito en cuestión, pues, del Informe practicado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y de la fijación fotográfica realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia que no existe ningún tipo de daño ambiental en el área de la residencia de la denunciante, haciendo constar que en virtud del deterioro en que se encuentra la vivienda, la cual representa un peligro para la familia que la habita, donde pudiera surgir los gases o elementos que presuntamente estén lesionando la salud de la denunciante, por lo que no existe ningún tipo de afectación por parte de terceras personas en el área; razón por la cual, este Tribunal Colegiados, considera que la Jueza a quo realizó un análisis debido y completo de las actuaciones sometidas a su consideración, a los fines de observar que de las diligencias de investigación se acreditaba la comisión del hecho punible. Tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, esta Sala de Alzada comparte el criterio de la Jueza de Instancia, en virtud que de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente asunto y de la decisión recurrida, no se evidencian suficientes elementos de convicción que permitan presumir la existencia de algún hecho ilícito, en el cual hayan participado los ciudadanos KEYLA TIBISAY VERA VALERO, LINA DE LOS ANGELES BOSCAN MENDOZA y ALONSO ENRIQUE MUJICA, razón por la cual, mal podría la Jueza de Control establecer que en el caso de marras, existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cuando no se tiene certeza que el hecho punible se ha consumado.
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo, siendo lo procedente decretar la desestimación de la solicitud de imputación formal, en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que del estudios de las actas se evidencia que no existe el hecho punible denunciado.
Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de Instancia estableció que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito que se le atribuye, analizado previamente la existencia del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; consecuencia no le asiste la razón a la apelante, por lo que se declara SIN LUGAR el primer recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos KEYLA TIBISAY VERA VALERO, LINA DE LOS ANGELES BOSCAN MENDOZA y ALONSO ENRIQUE MUJICA, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA; por lo que esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, el primero interpuesto por los abogados FRANCIS VICTORIA VILLAOBOS GUZMAN, LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia y el segundo interpuesto por la ciudadana MILAGROS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.724.880, en su carácter de víctima, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 390-2017 de fecha 16 de Febrero del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro el Sobreseimiento de la Cusa, seguida en contra de los ciudadanos KEYLA TIBISAY VERA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 6.832.971, LINA DE LOS ANGELES BOSCAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.528.868 y ALONSO ENRIQUE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 5.848.319, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AVENDAÑO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, el primero interpuesto por los abogados FRANCIS VICTORIA VILLAOBOS GUZMAN, LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia y el segundo interpuesto por la ciudadana MILAGROS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.724.880
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 390-2017 de fecha 16 de Febrero del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, líbrense los oficios de libertad y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 161-2017.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA