REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23647-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000156

DECISIÓN N° 157-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 36° Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA, contra la decisión N° 071-17, dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa, a favor del ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PEROZO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 24 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El Defensor Público Auxiliar 36° Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:

Esgrimió el recurrente, como único motivo de apelación, que de la lectura de las actas procesales, se pueden realizar las siguientes denuncias: 1) En fecha 17/12/2014, su defendido fue debidamente individualizado ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito. 2) De un simple cómputo matemático se puede determinar que su patrocinado lleva efectivamente privado de su libertad, sin juicio y sin condena, más de dos años, sufriendo por ende “la pena del banquillo”, es decir, se encuentra sometido a la imposición de una pena (sic) y/o medida cautelar restrictiva de libertad, sin fórmula (sic) de juicio, además, del juzgamiento a priori, por parte de la sociedad y El Estado, representado en este caso por el Tribunal Décimo de Control. 3) Observa la defensa con preocupación, que en la presente investigación penal (sic), el poder del Estado no tiene establecido un límite al mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo cual a criterio del apelante, es de sumo peligro, por cuanto se estaría sentado un grave precedente, al establecer que el privado de libertad, debe espera hasta el mínimo de la pena prevista para el presunto delito cometido, sin haberse comprobado el mismo, para que efectivamente se celebre el juicio oral y público, y se levanten las medidas restrictivas de libertad. 4) El representante del procesado de autos, dejó constancia en su escrito recursivo, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no solicitó prórroga alguna, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) El Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisiones reiteradas ha establecido que es obligación del Juez remover todos y cada uno de los obstáculos que pudieran presentarse durante el proceso penal, a los fines de lograr la efectiva celebración de las audiencias fijadas por el mismo, razón por la cual consideró la defensa, que el espíritu, propósito y razón del legislador, fue y ha sido siempre que el proceso no se extienda más allá de dos (02) años, y en caso de extenderse, se deben levantar las medidas cautelares impuestas, por cuanto el procesado, se encuentra efectivamente a derecho y se estaría imponiendo la aplicación de los efectos de una posible pena a aplicar, mucho antes que ésta haya sido atribuida.

Para ilustrar sus argumentos, el profesional del derecho, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, para luego solicitar, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, por ser contraria a derecho, y a las garantías y principios que rigen el sistema penal, y en consecuencia, ordene levantar las medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, por cuanto la misma es excesiva en el tiempo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 36° Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 071-17, dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente destacar algunas de las actuaciones citadas en la cronología plasmada en la decisión recurrida:

En fecha 16 de diciembre de 2014, fue aprehendido el ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado del procesado de autos, imponiéndole el Tribunal de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 31 de enero de 2015, el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA.

En fecha 03 de febrero de 2015, se fijó acto de audiencia preliminar, para el día 04 de marzo de 2015.

En fecha 07 de abril de 2015, se refijó el acto de audiencia preliminar, para el día 05-05-15.

En fecha 05 de mayo de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 02 de junio de 2015, en virtud de la incomparecencia de la defensa y la víctima, y en razón de la falta de traslado del imputado.

En fecha 02 de junio de 2015, se refijó el acto de audiencia preliminar para el día 01 de julio de 2015, dada la falta de traslado del procesado, y la incomparecencia al acto de la defensa y la víctima.

En fecha 01 de julio de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 28 de julio de 2015, en virtud de la falta de traslado del imputado de autos, y la inasistencia al acto del abogado Roberto Negrete.

En fechas 28 de julio de 2015, y 24 de agosto de 2015, se difirió el acto por incomparecencia de las partes.

En fechas 22 de septiembre de 2015, 20 de octubre de 2015, 09 de noviembre de 2015, 07 de diciembre de 2015, 12 de enero de 2016, 11 de febrero de 2016, 11 de marzo de 2016, 07 de abril de 2016, 21 de julio de 2016, 15 de agosto de 2016, 06 de octubre de 2016, se difirió la audiencia preliminar dada la incomparencia de las partes y la falta de traslado del imputado.

En fecha 06 de enero de 2017, se refijó el acto, por cuanto no el Tribunal de Control, no había recibido información acerca del Centro de Reclusión del imputado de autos. Se pautó el acto para el día 02 de febrero de 2017.

Por otra parte, estos jurisdiscentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión recurrida, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:


“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa el imputado JESUS (sic) LUIS (sic) FUENMAYOR HERRERA le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en fecha 17-12-14, por ante este Tribunal de Control de ese Circuito Judicial, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día de hoy ha (sic) transcurrido dos (02) años y treinta y tres (33) días, por lo que la defensa solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) bajo el único argumento del transcurso de mas (sic) de los dos años.
En este sentido, se desprende del recorrido procesal que se realizo (sic) en la presente causa que los hechos punibles por los cuales es procesado el imputado JESUS (sic) LUIS (sic) FUENMAYOR HERRERA son delitos que atenta (sic) contra la propiedad, la integridad física y en algunos casos hasta la vida, bien jurídico tutelado de mayor importancia, es por ello que, ha de analizarse (sic) un estudio de la necesidad del mantenimiento de las medidas (sic) bajo la visión de una interpretación hermenéutica que conduzca a la seguridad, pues visto solo de manera literal con el solo transcurso del tiempo pudiera conllevar a la violación de los derechos de las otras partes que integran el proceso y en definitiva fortalecer la impunidad…
…Así tenemos que como se explico (sic) ut supra, a los fines de considerar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad (sic) que le fuere decretada en contra del imputado JESUS (sic) LUIS (sic) FUENMAYOR HERRERA este Tribunal observa que si bien no es imputable al mencionado imputado la dilación procesal, ha (sic) de tomarse en consideración otras circunstancias como lo es la gravedad del delito (dañosidad- social), así como la forma de su comisión y la manera como fue aprehendido, lo cual hacen determinar a quién aquí decide en (sic) la necesidad de su mantenimiento al considerar que otra medida menos gravosa es insuficiente para lograr las finalidades del proceso en el marco de la equidad y la justicia, máxime cuando el límite de la posible pena a imponer supera los quince (15) años, y su límite inferior es 10 años (sic), todo lo cual NO hace procedente en derecho el Decaimiento de la Medida (sic), solicitada por la Defensa Publica (sic)…
…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias politico-criminales (sic), sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora (sic), así como también un alto costo social.
Por lo que esta Juzgadora considera destacar que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa a los fines de asegurar las resultas del proceso, es DECLARAR SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad (sic), decretada en contra del imputado JESUS (sic) LUIS (sic) FUENMAYOR HERRERA, considerando que persisten los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el imputado JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 17 de diciembre de 2014, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el procesado ha venido sometido a la medida que le ha impuesto y mantenido el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por lo que es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que los delitos objeto de la presente causa, tal como la afirmó la Juzgadora a quo en su fallo, atentan contra la propiedad e integridad física de las personas, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada.

Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes, ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian diferimientos por falta de traslado del imputado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su decisión, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad de los delitos y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología plasmada en la recurrida, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público, a la defensa del imputado, ni al órgano jurisdiccional que ha conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al procesado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó imputado el ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 36° Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA, contra la decisión N° 071-17, dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el acto de audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del acusado JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 36° Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA, contra la decisión N° 071-17, dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el acto de audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del acusado JESÚS LUÍS FUENMAYOR HERRERA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 157-17 de la causa No. VP03-R-2017-000156.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria