REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1527-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001591
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 585-16, de fecha 28.10.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle a la penada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PÉREZ, portadora de la cédula de identidad No. 5.057.429, permiso extraordinario para trasladarse fuera del país, hasta los Estado Unidos de América, estado de la Florida, ciudad de Miami desde el día Lunes 07.11.2016, hasta el día lunes 14.11.2016, ambas fechas inclusive, en la causa signada con el No. 7E-1527-16, seguida en contra de la precitada penada por la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24.03.2017, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alegan los apelantes, que en fecha 29.01.2016 fue decretado por el Tribunal Séptimo de Ejecución el estado de ejecución de la referida sentencia, donde en virtud de la pena impuesta a la penada, el Tribunal le libra boleta de notificación para el día 10.03.2016, a los fines de que comparezca al Juzgado a darse por notificada de la referida decisión, así mismo, ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea practicado Informe Técnico, por cuanto la misma opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, compareciendo la penada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, ante el referido tribunal donde se da por notificada del auto de ejecución y se compromete a consignar los recaudos exigidos para que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, siendo consignados efectivamente los mismos, solicitando posteriormente mediante escrito suscrito por la defensa de la penada de autos se le concediera permiso para trasladarse a los Estado Unidos de Norteamérica, siendo acordado acordada dicha autorización mediante decisión No. 585-16, de fecha 28.10.2016.
Ahora bien, arguye quien apela, que si bien es cierto el Estado Venezolano, en todo su ordenamiento jurídico prevé el derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta de los tribunales de la república, garantizando con ello los derechos fundamentales de todos y cada uno de los privados de libertad, así como de las personas sometidas a procedimiento jurisdiccional, sin embargo, no le cabe duda a la representación fiscal que lo acordado por el Tribunal trastoca el fin último del estado venezolano el cual radica en la rehabilitación de todos y cada uno de aquellos que se vean involucrados en la comisión de algún hecho punible, la cual es un proceso en el cual el Estado le ofrece al penado un tratamiento integral a través de sus propias instituciones (tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), para que una vez que cumpla con su pena, se adecue y respete la norma social y jurídica establecida, pero por sobre todas las cosas, no vuelva a cometer otro hecho delictivo, considerándose que el permiso autorizado a la penada de autos se aleja de esta realidad, no favoreciendo tal circunstancia, por cuanto no es determinante ni limitante para lograr tal reinserción la realización del viaje solicitado por la penada de autos.
De igual forma, manifestó quien apela, que a la presente penada se encuentra optando al beneficio de Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena, lo que se traduce a que la misma a la fecha, no se encuentra sujeta a ningún beneficio que le permita dar efectivo cumplimiento a la pena impuesta, es necesario acotar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando expresa todas y cada una de las atribuciones y competencias de los Juzgados de Ejecución, las cuales se resumen en un solo fin la ejecución de la sentencia y el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, por lo que ciertamente, todos aquellos asuntos que de alguna u otra manera afecten o intervengan en dicho proceso deberá ser resuelto por el Juez de Ejecución competente, pues a ellos se les ha designado la vigilancia y control de las sanciones a imponer, citando de seguidas el contenidos de los artículos 168 y 484 del texto penal adjetivo.
En este orden de ideas, la Fiscalía explanó que de los anteriores artículos se constatan los mecanismos dispuestos por el Estado Venezolano para que los penados deban someterse a las instituciones establecidas en la norma para dar de esta manera cumplimiento a la pena impuesta lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que la penada actualmente se encuentra optando al beneficio y por tal debe estar bajo supervisión del Estado Venezolano en todo momento.
Resaltan los impugnantes, que es necesario para el estricto cumplimiento de condena, que la misma sea vigilada y controlada por los órganos del Estado, pero si el sujeto condenado no está sometido a la supervisión de los órganos del Estado, entonces como podría vigilarse y controlarse la condena impuesta, acotando que no se puede dejar a un lado la deuda social que la penada tiene con el Estado Venezolano, no pudiendo poner en riesgo tal situación de cumplimiento ante decisiones como la hoy apelada.
PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente señaladas los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare con lugar en definitiva el recurso y en consecuencia se revoque el fallo 585-16, de fecha 28.10.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación incoado por la representación fiscal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 585-16, de fecha 28.10.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle a la penada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PÉREZ, permiso extraordinario para trasladarse fuera del país, hasta los Estado Unidos de América, estado de la Florida, ciudad de Miami desde el día Lunes 07.11.2016, hasta el día lunes 14.11.2016, ambas fechas inclusive, en la causa signada con el No. 7E-1527-16, seguida en contra de la precitada penada por la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, impugna el Ministerio Público el fallo de instancia, toda vez que a su juicio la Juzgadora de ejecución inobservó el fin último de la pena, no dando estricto cumplimiento a la condena a la que fue impuesta la penada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PÉREZ, acotando que no se puede dejar a un lado la deuda social que la penada tiene con el Estado Venezolano, motivos por los cuales no tiene asidero la decisión de instancia.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del estudio de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 28.10.2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 585-16, acordó otorgarle a la penada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PÉREZ, permiso extraordinario para trasladarse fuera del país, hasta los Estado Unidos de América, estado de la Florida, ciudad de Miami desde el día Lunes 07.11.2016, hasta el día lunes 14.11.2016, ambas fechas inclusive, en la causa signada con el No. 7E-1527-16, seguida en contra de la precitada penada por la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, así como de cualquier permiso extraordinario, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra establece:
“… (omisis)…Visto el escrito suscrito por el ciudadano ABG. FERNANDO LEON URDANETA, Defensor Privado, en su carácter de Defensa de la Penada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 5.057.429, quien fue condenada: en la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL por el delito de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita a este Juzgado permiso para viajar Fuera del País, hasta ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, estado Florida ciudad de Miami. Desde el día Lunes Siete (07) de Noviembre de 2016, al día Lunes Catorce (14) de Noviembre de 2016, para tramitar asuntos personales.
Por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Este Juzgadora cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en la que deja por sentado lo siguiente:
"... que el articulo 26 de a constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccionales cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todo los aspectos de la vida social, y por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social...".
Y decide y acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente:
... "este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar..,.", y con fundamento en las actas pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: "...Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el articulo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mere tramite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial...".
El Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: ..."Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo"...
En relación a lo peticionado por la defensa privada, relativo a la Autorización para salir del ámbito Territorial, hasta ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, estado Florida ciudad de Miami, este Juzgado acuerda proveer de conformidad a lo solicitado y en consecuencia OTORGA a la penada: NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 5.057.429, AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS, en virtud que la misma tiene prohibición de Salida del País, el cual fue fijado según decisión N° 030-15, de fecha 06 de Agosto del ano 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el día LUNES 07/11/2016, con retorno al País el día LUNES 14/11/2016, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia Boleto de vuelo aéreo con itinerario de vuelo, perteneciente a la línea aérea American Airlines, N° 1197, perteneciente, a los fines de tramitar asuntos personales en dicho país, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.--…(omisis)…”. (Destacado original).
Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso la Juzgadora de instancia declaró que era procedente otorgar el permiso extraordinario a la penada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PÉREZ, para trasladarse fuera del país, hasta los Estado Unidos de América, estado de la Florida, ciudad de Miami desde el día Lunes 07.11.2016, hasta el día lunes 14.11.2016, ambas fechas inclusive, en la causa signada con el No. 7E-1527-16, seguida en contra de la precitada penada por la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su argumento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición que le asiste a todo ciudadano venezolano, citando las circunstancias procesales y administrativas en que se encuentra el asunto para poder ser beneficiaria del citado permiso extraordinario, evidenciando estas juzgadoras que en el caso bajo estudio la penada de autos se encuentra optando a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser condenada la misma a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, comprometiéndose dicha ciudadana por acta de compromiso levantada en fecha 31.05.2016 (folio 73 de la pieza IV), a consignar dichos recaudos, constatando estos juzgadores que los mismos se encuentran insertos a las actas a los folios (77 al 80 y 84 al 89 de la mencionada pieza).
En este sentido, observa esta Sala que en el caso sub-examine, no le asiste la razón al recurrente, puesto que tal como se desprende de la precitada pieza No. IV, la penada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PÉREZ, pese a que se encuentra en una etapa inicial de ejecución de la sentencia, optando la misma, como antes se mencionó a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la consignación de los requisitos previstos por ley; dicha procesada ha dado cumplimiento fiel y cabal a las obligaciones impuestas por el Juzgado de ejecución de penas, así como a los llamamientos realizados por el mismo, constatando que en los actuales instantes procesales del asunto, el permiso fue cumplido a cabalidad presentándose ante el órgano jurisdiccional en fecha 16.11.2016, tal como se desprende del acta de comparecencia (inserta al folio 100 de la pieza IV), motivos por los cuales no evidencia esta Alzada violación o vicio a norma constitucional o procesal alguna que hiciera improcedente el permiso extraordinario otorgado.
En consecuencia, a juicio de quienes aquí suscriben la juzgadora de mérito dictó un pronunciamiento fundamentado en normas constitucionales y procesales que garantizan la libertad y el fin último de la pena, que no es más que el principio de progresividad el cual propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva, y que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión signada bajo el No. 585-16, de fecha 28.10.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle a la penada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PÉREZ, portadora de la cédula de identidad No. 5.057.429, permiso extraordinario para trasladarse fuera del país, hasta los Estado Unidos de América, estado de la Florida, ciudad de Miami desde el día Lunes 07.11.2016, hasta el día lunes 14.11.2016, ambas fechas inclusive, en la causa signada con el No. 7E-1527-16, seguida en contra de la precitada penada por la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada bajo el No. 585-16, de fecha 28.10.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALDO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 158-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA