REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32146-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000369
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 152-17
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 73.912, en su carácter de defensor del ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.577.336; contra la decisión signada con el No. 516-17, dictada en fecha 03.03.2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS CASTELLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (4) de Abril de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cinco (5) de Abril de dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
El profesional del derecho FRANCISCO PIRELA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Considera la defensa, que la instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva del fallo interlocutorio, toda vez que de la lectura de la decisión se aprecia que el Tribunal de Control se limitó a pronunciarse sobre los pedimentos fiscales de forma mecánica o automática, sin que se haya pronunciado sobre los planteamientos realizados por la defensa técnica en la audiencia de presentación sobre la nulidad absoluta de la detención policial por tortura física, sobre la improcedencia de la calificación de flagrancia, por no encuadrar en los supuestos establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la oposición a la medida de privación de libertad, planteamientos que limitan la controversia incidental cautelar y sirven como contrapeso de las pretensiones fiscales, habiendo un desajuste entre el fallo interlocutorio y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, sin poder ser consideradas una omisión justificada o estimarse tácitamente atendidos y resueltos por el Tribunal.
De otra parte, denunció quien apela, error de derecho en la calificación de aprehensión en flagrancia de la detención policial del imputado y por ende la violación del derecho constitucional de la libertad personal contemplada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su defendido le fue imputado el despojo de un celular a la ciudadana Thais Castellano utilizando para ello un arma blanca (cuchillo), el día 24.02.2017 en la feria de la comida ubicada en el centro comercial plaza lago, escenario o versión fáctica que debió ser acreditada por el Ministerio Público con el anexo de los resultados de las diligencias preliminares.
Asimismo, denunció que una vez impuesto de los soportes acompañados a la solicitud fiscal, se opuso a la calificación de flagrancia, razonado a que no encuadra en ninguno de los supuestos descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razonado a que no fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que el mismo era autor o partícipe del hecho.
Denunció quien apela, que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, por lo que en tal sentido para que proceda la calificación de flagrancia, es necesario que ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Arguyó quien apela, que de las actas policiales, se aprecia una denuncia formulada por la ciudadana THAIS CASTELLANO, donde resalta que el instrumento utilizado para despojarla del celular fue un cuchillo, sin embargo, no se aprecia ningún elemento de convicción que de certeza de la existencia del arma blanca (cuchillo) o dicho en otros términos, dicha fundamentación no cuenta con respaldo de la evidencia material, debido a que la inspección de personas, regulada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae elemento de convicción que descarta cualquier participación o autoría de su defendido en los hechos descritos, ya que no fue hallada ninguna evidencia material que acredite el objeto activo o pasivo del delito, que vincule, asocie o incrimine a su representado, debido a que el cuchillo se relaciona en forma directa con el delito calificado con las agravantes específicas de violencia física o moral al momento de consumarse el despojo de bienes muebles, requiriendo que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, escenario que no se da en la presente causa o no cuenta con el respaldo de elementos de convicción.
Como tercera denuncia, la defensa impugnó la inconformidad del auto interlocutorio por el decreto de la medida preventiva judicial de privación de libertad, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, pues dicho argumento obedece a la improcedencia en derecho del decreto de medida de privación judicial de libertad, dictada en contra de su defendido ALCIDES GONZÁLEZ, por cuanto a su criterio no están llenos los extremos de ley, tomando en consideración que para dictar una medida privativa de libertad, tienen que acreditarse los tres supuestos acumulativos y concurrentes, y especialmente, el peligro de fuga y obstaculización, establecidos en los artículos mencionado 236, 237 y 238 ejusdem.
Adujo el recurrente, que incurre en un error de derecho el juzgador de control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, limitándose a la calificación provisional del delito elegida por el Ministerio Público, por cuanto una subsunción errada en delitos de entidad grave generaría la activación automática de la presunción de fuga delitos cuyas penas sean igual o superior a diez años situación que puede prestarse para subsumir apresuradamente los hechos en tipos penales de forma errada, que no se corresponde con la aplicación del derecho, provocando a priori, medidas de prisión provisional innecesarias, desproporcionadas e injustas, a causa de una calificación jurídica impropia.
Alegó el apelante, que si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO, contiene una pena superior a los diez años, no es menos cierto, que debió tomar en cuenta la función que desempeña de comerciante, que el imputado han manifestado cooperar y someterse a la persecución penal, asimismo ha aportado sus datos personales, dirección de domicilio, constancia de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo, partidas de nacimientos de sus hijos que acreditan arraigo personal y el de su familia, buena conducta, lo que determina su arraigo y desvirtúa la presunción de peligro de fuga.
Con base a la existencia o no de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, observa la defensa, de los resultados de la inspección de personas a la que refiere la decisión intercolutoria, que no fue hallado ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, que lo relacione o vincule racionalmente con este delito, por lo que en efecto, no existe evidencia material de arma blanca (cuchillo) que acredite el instrumento para amenazar a la víctima, o teléfono celular descrito como robado, inexistencia que apoya la tesis de improcedencia de la medida de prisión provisional.
Adujo el apelante, que en los casos de robos acabados e inacabados, el Juez debe examinar las diligencias preliminares acompañados para extraer elementos de convicción que acrediten el cuerpo del delito, siendo que debe haber evidencias materiales o físicas de la supuesta arma utilizada o los objetos robados, no explicando el fallo impugnado cual de las actas policiales fue tomada en cuenta para extraer los elementos de convicción incriminatorios que lo vinculen con su defendido o sirvan para determinar la acción desplegada, así como tampoco explica que elementos de convicción hacen presumir el grado de participación en él; incumpliendo con el segundo de los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 236 del texto penal adjetivo.
En relación al tercer requisito, la presunción de peligro de fuga u obstaculización en la investigación, quedó desvirtuada, por la demostración de arraigo en el país, buena conducta, asiento de su familia, el rol desempeñado en la sociedad como comerciante de jabones y padre de familia, así como su voluntad de someterse a la persecución del proceso, expuesta en la audiencia de presentación, lo que se traduce en que el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados, sustraídos o contaminados dentro del proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, sin poder influir en testigos o expertos por cuanto no consta en actas que sea un político influyente o comerciante acaudalado que le permita sustraer o contaminar evidencias o diligencias de investigación.
PETITORIO: El profesional del derecho FRANCISCO PIRELA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, solicitó se admita el presente recurso, se declare con lugar el mismo, y en consecuencia se revoque la decisión signada con el No. 516-17, dictada en fecha 03.03.2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión signada con el No. 516-17, dictada en fecha 03.03.2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS CASTELLANO.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en primer lugar que en el presente asunto se constató el vicio de incongruencia omisiva en la motivación del fallo interlocutorio. En segundo lugar que existe error en derecho en la calificación de aprehensión en flagrancia de la detención policial del imputado, y por ende la violación del derecho constitucional de la Libertad Personal, prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tercer lugar, que en el asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie la participación del imputado como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuarto lugar, que en el presente asunto el pronunciamiento judicial impugnado se encuentra desprovisto de total y absoluta motivación que explicase las razones por las cuales consideró procedente la medida de coerción personal en contra de su representado, cuestionando que en el caso de autos se encuentren configuradas los presupuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día tres (3) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS CASTELLANO.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por la apelante, referente al presunto vicio de incongruencia omisiva en la motivación del fallo interlocutorio, discurre esta Alzada, en aseverar que dicha figura que atañe a la fundamentación de los pronunciamientos judiciales, es definida como el desajuste entre la decisión judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en dicho acto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2465, de fecha 15.10.2002, precisó que:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Resaltado de esta Alzada).
Sin embargo, a juicio del máximo Tribunal de la República, no toda omisión de pronunciamiento configura el vicio de incongruencia omisiva, tal como lo explica posteriormente en el fallo No. 1840/2008, de fecha 28.11.2008, en el que se deja sentado que:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.(…)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, hechas las consideraciones de derecho antes expuestas, procede esta Alzada a verificar si efectivamente el fallo impugnado violentó la tutela judicial efectiva en la oportunidad procesal de la audiencia de presentación de imputados, en donde la finalidad de dicho acto es individualizar al presunto sujeto activo de delitos, de los hechos antijurídicos, así como los tipos penales que el mismo presumiblemente cometió, debiendo la instancia pronunciarse sobre la licitud y legalidad de la aprehensión de los encausados, así como sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal a los fines de resguardar las resultas del proceso, evidenciando que el fallo de instancia a la letra estableció lo siguiente:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, habiendo sido además señalado por la victima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral i de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales al ciudadano ALCIDES JOSE GONZALEZ PINA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo.. 455 del Código Penal cometido en perjuicio TAHIS CASTELIAIMO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial NRO, 1, Maracaibo este estación policial, 2) ACTA DE NQTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial NRO. 1, Maracaibo este estación policial, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de policial bolivariana del estado centre de coordinación policial NRO. 1, Maracaibo este estación policial, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-02-2017, realizada a la ciudadana THAIS CASTELLANO, quien entre otras cosas expresa: "YO ME ENCONTRABA EN " EL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, ESPECIFICAMENTE EN LA FERIA DE COMIDA, REALIZANDO VARIAS COMPRAS, CUANDO SE ACERCO UN SUJETO CON UN CUCHILLO, QUE CON AMENZAS DE MUERTE ME QUITO MI TELEFONO MARCA BLU, ES TODO "... , 5) ACTA DE 1NFORME MEDICO "... 7) ACTA DE REG1STRO DE CANDENA (sic) DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial NRO, 1, Maracaibo este estación policial, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial NRO. 1, Maracaibo este estación policial. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano ALCIDES JOSE GONZALEZ PIÑA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio TAHIS CASTELLANO establece una pena que excede en su limite máximo de 10 anos de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que e! tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no solo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra ia Libertad y la salud física y mental de las victimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 anos de privación de Libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación del imputado; observando esta juzgadora que existe un señalamiento directo de la victima en actas policiales y en la Denuncia rendida en fecha 24/02/2017 mediante la cual señala los hechos suscitados y la conducta desplegada por el hoy imputado, coincidiendo las características señaladas por esta con las del hoy Imputado aprendido por el Cuerpo Policial, una vez que los transeúntes se percataron de los sucedido, y por ultimo observa esta Juzgadora que en las actas policiales no existen violaciones de carácter Constitucional que conlleven a la nulidad de las misma, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, ALCIDES JOSE GONZALEZ PIÑA por el delito de ROBO AGRAVAPO, previsto v sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio TAHIS CASTELLANO, por lo que se declara sin lugar e! requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponded ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes a! total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASI SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…(omisis)…” (Resaltado original).
Del anterior pronunciamiento, se evidencia que la Jueza de instancia no incurrió en dicho vicio, puesto que la misma determinó de manera clara y sucinta los motivos y fundamentos, por los cuales era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, alegando que en el caso sometido a su conocimiento se configuraban los presupuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, ya que a su juicio el delito de Robo Agravado atribuido por el Ministerio Público, es un delito pluriofensivo, tal como lo afirma en sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundados y suficientes elementos de convicción en actas que presumen al hoy encausado como presunto autor o partícipe del mismo, elementos éstos dentro de los que se encuentra el acta de denuncia verbal, de fecha 24.02.2017, así como el acta policial, de la misma fecha donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, alegando de manera precisa la jueza de mérito, que no era procedente una medida cautelar menos gravosa en contra del citado ciudadano, ya que la posible pena a imponer era superior a los diez (10) años de prisión, por lo cual existía en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, fundamentos éstos por los cuales consideró que en el caso de autos era totalmente procedente la solicitud fiscal, pese a no emitir pronunciamientos directos en relación a los planteamientos de la defensa; constatando quienes aquí suscriben que no existe violación al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Jueza de instancia si bien no se dirigió de manera franca sobre las peticiones hechas por el profesional del derecho (hoy recurrente) en la audiencia de presentación de imputados; constató esta Alzada que los fundamentos utilizados por la misma para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, dan respuesta satisfactoria y subsidiaria a todos sus planteamientos formulados en el acto de presentación de imputados, pues la instancia de manera integral explanó como en el presente caso se configuraban los presupuestos para la aprehensión flagrante y los requisitos previstos en las disposiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, razón por la cual no le asiste la tazón a la defensa en cuanto al presente punto de impugnación. Y así se decide.-
Con respecto a la segunda denuncia de la defensa privada, referente a que en el presente asunto la aprehensión de su defendido ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, no se encuentra dentro del supuesto de flagrancia, establecido por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su juicio la detención del mismo ilegal e inconstitucional; advierte esta Alzada que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”
…Omissis… (Negritas de la Sala).
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia No. 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que la Jueza de Control al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión del ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, estableció que la detención del mismo se encontraba dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 234 del texto penal adjetivo, pues la aprehensión del mismo resultó luego de haber cometido inmediatamente el delito, cuando la víctima THAIS CASTELLANO, procedió a dar parte a los funcionarios actuantes de que el hoy encausado le había robado bajo amenazas de muerte, con un objeto punzo penetrante (cuchillo), un teléfono celular marca blu de su propiedad, siendo dicho ciudadano detenido en principio por las personas que se encontraban dentro de las inmediaciones del centro comercial plaza lago; razón por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, la detención del hoy imputado cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión del mismos se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
Con respecto a la tercera denuncia de la defensa atinente, a que en el asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie la participación del imputado como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS CASTELANOS, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 24.02.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1, Maracaibo Este, estación Policial Bolívar; así como al Acta de Denuncia verbal, rendida por la ciudadana THAIS CASTELLANOS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1, Maracaibo Este, estación Policial Bolívar, de fecha 24.02.2017, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.
Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, el ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, del Acta Policial y del Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana THAIS CASTELLANOS, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de que la hoy víctima denunciare que fuera sometido por el hoy aprehendido en las inmediaciones de La feria de la comida del centro comercial plaza lago, cuando fue señalado inmediatamente por la víctima luego de haber despojado a la misma bajo amenazas de muerte con un cuchillo, de un teléfono celular marca blu, desplegándose los actuantes a perseguir a dicho sujeto, siendo detenido el hoy encausado por los mismos comerciantes del centro comercial, procediendo en consecuencia los efectivos policiales a aprehender al hoy encartado, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala).
De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.
Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta en relación al tipo penal endilgado por el Ministerio Público, advirtiendo que el mismo fue señalado por la víctima y testigos del hecho, lo cual hace descartar cualquier precalificación propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputado.
En este orden de ideas, no tiene asidero la tercera denuncia de la defensa atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, por lo que estima esta Alzada que no existe inmotivación en el pronunciamiento judicial, pues la instancia analizó todos los argumentos de hecho y de derecho para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa pública en relación a este punto. Y así se declara.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De otra, parte con relación al presunto vicio de inmotivación por parte de la a quo sin que la misma explicase las razones por las cuales consideró procedente la medida de coerción personal en contra de su representado, cuestionando que en el caso de autos se encuentren configuradas los presupuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo; esta Sala de Alzada conviene en señalar que:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Negrillas de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.
Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
De otra parte, conviene recalcar esta Alzada, en cuanto al argumento de la defensa atinente a la presunta violación del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento alguno sobre las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados; que dicha tesis no procede en el caso puesto que la Jueza de instancia se refirió integralmente sobre los presupuestos establecidos por la ley penal adjetiva, para el decreto de las medidas de coerción personal en contra del hoy imputado, estableciendo que en relación a las exigencias de la defensa relativas a la precalificación y al decreto de una medida cautelar menos gravosa, que en el asunto sometido a su jurisdicción tales demandas no eran viables debido a que existían suficientes elementos de convicción en autos que presumían la participación del mismo en los delitos precalificados por el Ministerio Público, elementos estos en los que destaca el Acta Policial, de fecha 24.02.2017, donde la víctima señaló puntualmente al hoy encartado, encontrando los actuantes en poder de éste el cuchillo con el que presuntamente sometiera a la víctima, y el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 24.02.2017, rendida ante los funcionarios policiales, por la ciudadana THAIS CASTELLANOS; motivos por los cuales a juicio de la instancia al existir una persistencia en la incriminación en contra del hoy encartado y estando sustentada la precalificación de los delitos los cuales en su conjunto superan los diez años de posible pena a imponer, presumiendo el peligro de fuga, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 516-17, dictada en fecha 03.03.2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS CASTELLANO. Así se decide.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 73.912, en su carácter de defensor del ciudadano ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.577.336.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 516-17, dictada en fecha 03.03.2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 152-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA