REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.652-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-000344

DECISIÓN N° 155-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 30.250.232, en contra la decisión N° 144-2017, de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDELMA SOTO y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de abril de 20175, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denuncio la defensa publica, violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle a su defendido medida privativa de libertad.
Alegó la apelante que, de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de Instancia inobservó flagrantemente los preceptos constitucionales, amparados en la Carta magna, violentando el derecho a al defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el referido precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden publico y que en ningún caso pueden ser inobservado.
Continuó señalando la recurrente que, la Jueza de Control violó el derecho a la libertad personal de su defendido, en razón de la inobservancia de derechos constitucionales, en virtud que había sido aprehendido en fecha 27 de febrero del 2017, por lo que debía ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede la Jueza a quo considerarlo como formalismo no esencial, el no cumplimiento de esta norma.
Planteó quien recurrente que, mal puede la Juzgadora fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad, sin menos cabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respecto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, esta establecido en los artículo 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en caso excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en este caso en particular, el privar de libertad a su defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las acta el peligro de fuga que se alega ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecidas en el articuló 237 ejusdem.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa del imputado de autos, se revoque la decisión de fecha 02 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea cordada la libertad plena de su defendido.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene único particular, el cual esta dirigido a cuestionar, el hecho que el ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, fue presentado ante la autoridad judicial fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que estable el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que acarrea su libertad plena e inmediata, por tanto, debe revocarse la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por el Juzgado de Instancia.

Así se tiene, que el único motivo del recurso de apelación, lo sustenta la defensa publica, en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la recurrente alegó que la detención de su defendido se produjo el día 27 de febrero de 20175, que desde las referida fecha, hasta la fecha de su presentación, transcurrió un lapso mayor de cuarenta y ocho (48) horas, del establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:

En el caso de autos, la detención del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, se realizó por el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de Coordinación Policial Zulia, tal y como quedó asentado en el acta policial N° GD-032203-2017, de fecha 27 de Febrero de 2017, levantada por los funcionarios actuantes, en la cual indicaron lo siguiente:

“…Siendo las 08:30 horas de la noche, estando de servicio a bordo de la unidad N° 004 cuando nos desplazábamos en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Cardón la Estrella, avenida 79 con calle 98, observamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas. Tez blanca, contextura delgada,…quien portaba en su mano derecha un arma de fuego y a un menor de edad…los mismos estaban frente a una vivienda intentando despojar de sus pertenencia a una ciudadana, se procedió a abordar rápidamente la situación, dándole la voz de lato a los mismos, indicándoles que desistiera de su actitud, acatando los mismos las ordenes, se les solicito la cédula de identidad a los ciudadanos, quedando identificados como 1) VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ….una vez identificado se procedió a realizarles la inspección corporal…logrando incautarle en la mano derecha al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ…UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGOELABORADO EN MATERIAL DE METAL COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA ELEBOARAD EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…Y AL ADOLESCENTE NO SE LE LOGRO INCAUTRALE NINGÚN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por otra parte, se evidencia que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 02 de Marzo de 2017, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

“…En relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal trae a colación (sent. Nro. 2451, fecha 01-09-2003, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia)…por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que por tanto, acudían a la vía amparo para que se le otorgarse la libertad de su patrocinado. Ahora bien esta Sala Observa de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Nava fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado ante la sede del tribunal Segundo de Control…el 24 de septiembre...Asimismo, se evidencia que la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decreto en su contra una medida de privación judicial…esta sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar moisés navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez”…determine si la captura fue ajustada a derecho es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia en el artículo 248, …los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso Dianota Josefina Noblot de castro). Toda vez que este Tribunal observa de la revisión del presente procedimiento que el mismo se encuentra ajustada a derecho la aprehensión por flagrancia. Es por lo que se declara sin lugar la libertad plena del imputado. Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ…en fecha 27 de febrero del 2017, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que se encuentra incurso en la misión de un delito FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución…en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución…en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, el ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.

Destacan, quienes aquí deciden, que existe en actas soporte que avala que el ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, fue detenido el día 27 de febrero de 2017, a las (08.30 p.m.) de la noche, así los funcionarios actuantes lo dejaron asentado en el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y las actuaciones fueron recibidas por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de marzo del 2017, remitidas en la misma fecha al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encontraba en funciones de guardia, órgano jurisdiccional que llevó a cabo la presentación de imputado, el mismo día, por tanto, efectivamente en el caso bajo análisis, si bien es cierto superó el lapso establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar a una persona ante el Tribunal de Control, no obstante, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, concluyen los integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa publica en su única denuncia, por cuanto si bien el imputado de autos, fue presentado fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, específicamente, doce (12) horas después de vencido el mencionado lapso, por las circunstancias anteriormente explicadas, la cuales dilataron su presentación ante el Tribunal de guardia, no obstante ello, una vez que el ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO, fue puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, específicamente el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciando adicionalmente, esta Sala de Alzada que al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogado defensor, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el único punto del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante, así como tampoco la petición de libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 30.250.232, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 144-2017, de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDELMA SOTO y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento, la solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 30.250.232.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de revocatoria de la decisión, la solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

JUECES PROFESIONALES


Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 155-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA