REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 6e-1948-13

ASUNTO : VP03-R-2017-000290
DECISIÓN N° 154-17


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 642-16, dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorga permiso extraordinario para viajar y trasladarse libremente dentro del territorio nacional al penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N°. 22.362.818, para que pueda realizar sus funciones como asistente de ventas para la “Comercializadora de Alimentos Mis Tres Reinas”, en periodos menores a una semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23-03-17, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 28-03-17, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación bajo los siguientes argumentos de derecho:

Indicaron los recurrentes, que en el caso de marras, el Tribunal de instancia no atiende el precepto establecido en el ordinal 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, lo previsto en el artículo 488 y 506 ejusdem, ya que no toma en cuenta los requisitos que debe cumplir todo sujeto que se encuentre en condiciones de penado para que se le pueda conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, toda vez, que de actas se evidencia que el penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, se encuentra en Destacamento de Trabajo, lo cual se infirió del acta de Compromiso suscrita por el mismo ante el referido Tribunal, y que la Decisión donde se le otorga la misma no corre inserta en actas y que hasta el momento no se ha recibido ante la oficina Fiscal boleta de notificación donde se dé por notificada sobre el otorgamiento de la referida formula.

Destacaron los representantes del Ministerio Publico, que el penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, fue condenado por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE TOVAR ABREU, y que si bien la normativa penal no establece limitantes a los fines de otorgar alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda según sea el caso, ello si ocurre y lo dispone el artículo 458 del Código penal, pero que en el caso de marras, les resulta evidente determinar que al mismo no le es procedente dicho beneficio. Para ilustrar sus argumentos, los apelantes citaron extractos de la recientemente sentencia N° 245-16, de fecha 29-03-16, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a Sentencia N° 1863-14, con respecto al otorgamiento de beneficios.

Asimismo los recurrentes señalaron, que del análisis y recorrido efectuado a las actas se constatan recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, tales como, el Informe de Clasificación y Pronostico de Conducta practicada al penado de autos, donde ciertamente obtuvo un grado de clasificación de mínima seguridad y un pronostico de conducta favorable para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, igualmente, antecedentes penales del referido penado, del cual se desprende que el mismo posee solo una Sentencia condenatoria dictada en su contra, la cual es seguida ante el referido Tribunal, sin embargo consideran los apelantes que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición efectuada por el alguacil la carta de residencia consignada no pudo ser verificada, dificultándose la localización de su residencia, así como el lugar donde laboraba, no cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la norma antes señalada.

En segundo lugar la Vindicta Pública argumenta, que el fallo impugnado concedió al penado de autos la obligación de presentarse cada ocho días ante el Centro de Residencia, no valorando con ello la naturaleza e implicaciones de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual gozaba el penado, desde el día 07 de julio de 2015, por cuanto al haber otorgado dicha extensión se aparta sin duda de la finalidad propia del beneficio bajo el que se encuentra, por lo tanto a su juicio, lo acordado por el Tribunal no tiene asidero jurídico.

Finalizaron los profesionales del derecho, manifestando en tercer lugar, que vista la decisión en la cual se otorga Permiso Extraordinario para Viajar dentro del territorio nacional al penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, dejaron por sentado que si bien es cierto, el argumento de la defensa a los fines de que les fuere otorgado el referido permiso refiere el tema laboral, reconociéndose como derecho constitucional del cual goza el penado de autos, no es menos cierto, que el destacamento dentro este escenario jurídico esta obligado a cumplir de manera efectiva los mecanismos establecidos por el Estado Venezolano a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, razón esta, por la que la Instancia solicita la oferta laboral verificable con la que demuestra poder cumplir con su obligación, de lo cual tal permiso, a los apelantes les resulta apartado de la Ley y hasta excesivo, por lo que lo procedente en derecho era revocar la decisión impugnada y se ordenase nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario, hasta que presente nuevamente una carta de residencia efectiva, que conste la dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos la Vindicta Pública solicita se admita el recurso, y en consecuencia, se revoque de la Resolución N° 642-16, dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

La Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, procedió a contestar el recurso de apelación de autos formulado por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

Infirió la defensora, luego de indicar parte de los puntos denunciados por la representación fiscal en su escrito recursivo, de lo cual señala que en el presente caso, se encuentran dos normas que colindan una mas favorable que la otra, la dispuesta en el artículo 458 del Código Penal y la 488 del Código Orgánico Procesal Penal, una prevista en la Ley Ordinaria y otra con carácter orgánico, debiendo aplicarse aquella que favorezca al reo, tal como lo establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna, en virtud de ello, a su juicio, pretender excluir al condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ante la posibilidad de optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena es discriminatorio, es violatorio de la disposición prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todas las personas son iguales ante la ley y no se deben realizar discriminaciones que “…tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”, se evidencia que en las actas se incluyen la verificación de la constancia de residencia, la cual realizó el Tribunal constatado por el delegado de prueba designado y adscrito al Centro de Residencia Supervisada Inspector Rafael Ochoa Castro, informes de conducta, pronostico de conducta favorable y clasificación de seguridad mínima, y adicionalmente, la oferta laboral consignada y verificada, por lo tanto, se cumple con los parámetros legales establecidos para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Siguiendo con este orden, quien contesta destaca, que nuestro sistema legal esta fundamentado en un principio de la progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución, el cual conlleva que el transcurso del tiempo supone la adquisición y mejoramiento de derechos fundamentales por cuanto estos se adaptan a las realidades, por lo tanto el derecho es un ente vivo no inerte. De lo anterior la defensa destaca, que la representación fiscal si bien pudo no pudo ser debidamente notificada en su oportunidad de la decisión mediante la cual se acuerda la fórmula alternativa de cumplimento de pena como el destacamento de trabajo, fue en atención a la problemática presentada en el Poder Judicial, y muy específicamente al Circuito Judicial penal del Estado Zulia, el cual atravesó por un periodo durante el cual no contaba con impresora para imprimir las decisiones de los diferentes Tribunales que lo conforman, lo cual ha generado una grave situación a su defendido quien cumple desde hace más de 06 meses con las obligaciones impuestas por e Tribunal, y a estas alturas ve su libertad en peligro por la mera formalidad de no haber notificado a la representación fiscal.

Esbozó la profesional del derecho, en el caso de marras, se observan dos informes de conducta de fechas 04-10-16 y 09-01-17, emanada del Centro de Residencia Supervisada Inspector Rafael Ochoa Castro, donde delegados de pruebas constataron la situación laboral de su representado, demostrando que ha mantenido estabilidad laboral como Asistente de Ventas para la Comercializadora Mis Tres Reinas, C.A., y que al concedérsele la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo, se adecua a las obligaciones de esta realidad que nos ocupa.

Destacó, que no se debe desligar de la realidad que circunda el presente caso, en el cual no se ha habilitado un centro penitenciario en la región, por causa no imputable a su defendido, siendo carga del Estado garantizarle un régimen penitenciario que le permita la tan propugnada rehabilitación por medio de mecanismos idóneos, por lo que igualmente se debe considerar que debido a la ausencia del mismo, la política del Estado tiende es al descongestionamiento de los centros de reclusión y no al contrario, contribuir con el hacinamiento de sujetos que a pesar de su condición de penados no han perdido sus derechos y garantías fundamentales, y muy especialmente el derecho de la libertad, al debido proceso y el derecho a la defensa, así como al trabajo digno que en atención a la crisis económica que azota al país, debe ser más protegido.

Finalizó la defensora pública, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida, manteniendo el permiso extraordinario para viajar y trasladarse libremente dentro del territorio nacional.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha primero (01) de Julio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 396-2016, OTORGÓ EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, portador de la cédula de identidad No. V.-22.362.818, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE TOVAR ABREU, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2016, el mencionado Juzgado, mediante decisión signada con el N° 642-16, otorga al penado permiso extraordinario para trasladarse libremente dentro del territorio Nacional.

De dichas decisiones, las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, recurrieron esgrimiendo que en cuanto a la primera decisión, mediante la cual se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado, el Ministerio Público no fue notificado, por lo que recurre en esta oportunidad manifestando como primer motivo de denuncia que no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de destacamento de trabajo, tomando en cuenta el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 245-16, de fecha 29 de Marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional, además de que a criterio de quien recurre, no se encuentra suficientemente satisfecho uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lugar donde se ubica la empresa presentada como oferta laboral, según exposición del alguacil, la cual no pudo ser verificada.
De otra parte denunciaron las fiscales del Ministerio Público, como segunda denuncia, que erró de igual forma la Jueza de instancia al concederle al penado de autos la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Centro de Residencia, por cuanto al habérsele otorgado dicha extensión se desaparta al residente de la finalidad y naturaleza propia del beneficio bajo el que se encuentra, por cuanto el criterio que se está aplicando para este tipo de beneficios son presentaciones diarias ante el Centro Penitenciario, por no contar actualmente el estado Zulia con un Centro Penitenciario para ello, inobservando con ello lo establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente al momento y el Código Orgánico Penitenciario.
Así mismo, y como tercera denuncia, alegan las representantes fiscales que en cuanto a la decisión de fecha 03-11-2016, en la cual acordó otorgar permiso extraordinario para viajar dentro del país al penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, si bien es cierto el referido permiso fue requerido para trabajar, lo cual es un derecho reconocido en la constitución del cual goza el penado de autos, no es menos cierto que el destacamentario dentro del escenario jurídico está obligado a cumplir de manera efectiva los mecanismos establecidos por el estado, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, razón por la cual es por la que el Tribunal debe solicitarle al penado presente oferta laboral verificable con la que demuestre poder cumplir su obligación y derecho laboral y con su condición jurídica, considerándose apartado de la ley y excesivo el permiso otorgado.

Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, esta Sala a los fines decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:
A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente estableció la voluntad taxativa del Estado Venezolano en reducir la cantidad de personas privadas de la libertad en el territorio y de agilizar los procesos penales existente en el sistema de administración de justicia, bajo la premisa de garantizar la rehabilitación y reinserción social del interno o interna por medio de formulas alternativas al cumplimiento de pena de orientación progresiva, que propugnan un Sistema Penitenciario que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se orienta en un modelo paulatino de libertad, todo ello conforme lo establece el contenido del artículo 272 de la Carta Fundamental.
Así mismo, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, es decir, materializar la voluntad expresada por el Juez que dictó la Sentencia respectiva, en este sentido, debe vigilar que la pena impuesta, se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, atendiendo los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del penado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez o Jueza de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de lo anteriormente indicado, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, teniendo en consideración lo establecido supra, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:
“…Ahora bien, las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador, mientras dure la pena privativa de libertad.
Consta en la presente causa:
Certificación de Antecedentes Penales emanados del Ministerio del Poder Popular para lasRelaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, que evidencian que el penado DAÑILÓ ANTONIO BRICEÑO PARRA, portador de la cédula de identidad N° V.- 22.362.818; no presenta condenas anteriores a aquella por la que opta al beneficio de destacamento de trabajo, inserto al folio (186).
Informe de Mínima Segundad del penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, portador de la cédula de identidad N° V.-22.362.818, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que evidencia que el penado presenta un Grado de Clasificación Actual de mínima seguridad, inserto al folio (191-194).
Informe Técnico de fecha 11-05-2016, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Folios 190-194) que concluye que: "...el evaluado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, portador de la cédula de identidad N° V.-22.362.818, "ES FAVORABLE" y en su evaluación se aprecia un diagnostico integral positivo y reúne los requisitos mínimosnecesarios para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO".
Consta así mismo, que el penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, portador, de la cédula de identidad N° V.-22.362.818, cumplió (1/2) de la pena en fecha 26-06-2015, eomo se evidencia la Resolución No. 601-15, de fecha 03-12-15, dictada por este Tribunal como consta en los (Folios 155-156) y del transcurso del tiempo hasta el día de hoy que al mismo no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridady que nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En cuanto al requisito que exige la Ley de Régimen Penitenciario y el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Oferta de Trabajo,1 consta en la presente causa Oferta Laboral y su correspondiente verificación suscrita por funcionario del Departamento del alguacilazgo de la Constancia de residencia, manifestando que la misma es positiva (F. 195-197).
De la misma manera la Secretaria del Tribunal Abog. Ana Irene Sáez Ríos, procede a verificar el día de hoy 01-07-2016, siendo las 09:25 de la mañana, vía telefónica la oferta laboral consigna ante este Despacho e inserta al folio (198), comunicándose con la ciudadana María Ferrer, titular de la Cédula de Identidad N° 16.018.807, en su carácter de Sub-Gerente de dicha Empresa, manifestando la misma que la oferta laboral fu emitida a favor del penado de autos, por lo que se deja constancia que la verificación de la misma es positiva.
Así mismo, este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente someterlo a las siguientes condiciones:
1)Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cada ocho (08) días, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
2) Prohibición de Salida del Estado Zulia sin autorización; y no cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal.
3) Acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde el Delegado o Delegada de Prueba designado.
4) No cambiar del trabajo sin previa notificación al Tribunal y al Delegado o Delegada de Prueba que le sea designado, acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5) Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
6) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
7) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
8) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
9) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
10) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
11) Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Con la advertencia que de incurrir en faltas, conllevaría a la Revocatoria conforme lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, condiciones éstas, que deberán ser asumidas por el penado.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, lo procedente en derecho acordar al penado DANÍLO ANTONIO BRICEÑO PARRA, portador de la cédula de identidad N° V.-22.362.818, el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario ó Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con los artículos 471 Ordinal 1o en concordancia con el encabezamiento y tercer Aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia interpuesta por el Ministerio Público, atinente a que en el presente asunto no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de destacamento de trabajo, tomando en cuenta el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 245-16, de fecha 29 de Marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional, además de que a criterio de quien recurre, no se encuentra suficientemente satisfecho uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lugar donde se ubica la empresa presentada como oferta laboral, según exposición del alguacil, la cual no pudo ser verificada.

Ahora bien, a los efectos de determinar si la decisión emitida por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Revisor considera pertinente transcribir el contenido del artículo de la norma sustantiva penal, donde esta tipificado el Robo Agravado, y a la letra dice:

“ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas…(Omissis)…
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
De la anterior norma citada, este Tribunal Colegiado procede a interpretar que en los casos de Robo, en cualquiera de sus supuestos, expresados en los numerales que configuran el tipo penal, las personas envueltas en los hechos antijurídicos son excluidos de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, planteando de esta forma la prohibición de aplicar indiscriminadamente los mismos, constituyendo una barrera al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia y factibilidad de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Y tal como se ha establecido vía jurisprudencial, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva que, comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, y exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; quien durante la ejecución de la pena, puede ejercer todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes, no obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; ya que existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.( Vid sentencia N° 611 del 15 de julio del 2016 emanada de la Sala Constitucional)

Ahora bien, este Tribunal Superior no desconoce el hecho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia N° 635, entre otros pronunciamiento suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, en sentencia N° 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.

A mayor abundamiento, estiman estos jurisdicente necesario citar el más reciente criterio con respecto a la limitación establecida en los referidos artículos para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, en sentencia N° 245, de fecha 29 de marzo de 2016, donde la Sala Constitucional reiteró lo siguiente:

De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún cuando entre los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, se encuentra el de Robo Agravado, donde el bien jurídico tutelado es la libertad perosnal, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que el delito previsto en dicho texto sustantivo no son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Si bien hasta el presente, la jurisprudencia para el Derecho Venezolano no es fuente directa ni supletoria, ni fuente formal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código Civil y se inferiré que los jueces no están obligados a tomar en cuenta en sus decisiones, salvo los criterios vinculantes, los mismos deben velar por mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica, entendiendo además que el Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; y es el máximo y último intérprete de la Constitución y velar por su informe interpretación y aplicación, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este caso, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien señaló que el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, está plenamente vigente y que su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
De manera que, la observancia de la norma bajo estudio, no comporta, en el presente caso, una violación al principio de progresividad y mucho menos representan una desmejora en la condición jurídica del penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, quien como ya se dijo fue condenado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley especial y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE TOVAR ABREU, a cumplir una pena de Siete (07) años de presidio, más las accesorias de ley.
De allí, que no pueda aseverarse que un sentenciado por el delito de la norma señalaba, estaba sometido a un trato que afectaba su situación jurídica, pues a juicio de esta Sala el legislador no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que excluían a los condenados por los referidos tipos penales, sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto y evitar la impunidad, por lo que mal puede pretender la defensa la aplicación de un control difuso en el caso de marras, cuando media una decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, en la cual dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la recurrente en el primer punto denunciado, referido al incumplimiento del requisito previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la verificación de la oferta de trabajo, considera pertinente esta Alzada citar el contenido de la norma objeto de controversia que a tal efecto señala lo siguiente:
“Artículo 488. Régimen Abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. (Omissis)…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en posprogramas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…(omisis)…”
Del contenido de la norma citada, esta Sala observa que por mandato legal, el otorgamiento de esta formula alternativa de cumplimiento de pena exige la verificación de parte de los jueces encargados de conocer de estas solicitudes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Que el penado o penada no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.-Que el penado o penada obtenga un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad, alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Y que finalmente, haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en posprogramas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Ahora bien, en el caso de autos, donde se impugna la resolución del a quo, mediante la cual se acordó el beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al ciudadano DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA; resulta indispensable a juicio de estos Juzgadores verificar si el precitado ciudadano, cumple o no a cabalidad los requisitos antes indicados, para hacerse acreedor de la Institución solicitada.
En este sentido, observa esta Alzada, luego del estudio a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el asunto bajo examen la Jueza a quo inobservó el cumplimiento taxativo del requisito previsto en el numeral sexto del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acreditación de una oferta de trabajo, puesto que tal como arguyen las recurrentes, la oferta de trabajo presentada, inserta a los folios ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho (197 al 198) de la pieza principal del recurso, no se encuentra verificado por el alguacil, quebrantando con dicho fallo el espíritu y propósito de la disposición establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente entre otros particulares a la reinserción social del sujeto activo de delito, pues para el otorgamiento de dicho beneficio procesal, como se expresó en el acápite anterior, es necesario que sea constatada la oferta de trabajo presentada, y que efectivamente la empresa o sitio de trabajo conste en una dirección exacta, lo que a través de una llamada telefónica no se puede verificar, para que sean cumplidos taxativamente todos los requisitos que hagan procedente la aprobación del beneficio de Destacamento de trabajo, ya que la idea es que el penado salga del establecimiento de reclusión a realizar un trabajo, todo ello además en aras de resguardar al colectivo de presuntas conductas negativas o comportamientos penados por la ley, requisito éste que como se expresó, no fue cubierto totalmente por el penado de marras.

En este sentido, a criterio de esta Alzada, la verificación de la oferta de trabajo, constituye un requisito sine qua non, que al igual que el resto de los señalados en la presente decisión, deben ser verificado por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de constatar si es procedente o no el otorgamiento de la formula alternativa de Destacamento de Trabajo que está siendo solicitada, de tal manera que se trata es de una actividad jurisdiccional de verificación obligatoria y no como una facultad o potestad de cada Juez para apreciar discrecionalmente y de manera ligera los resultados de los requisitos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en cada caso en particular.

Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada al verificar que la jueza de instancia inobservó lo preceptuado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 245-16, de fecha 29 de Marzo de 2016, y con el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del texto penal adjetivo, específicamente el referido a la verificación de la oferta de trabajo, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el primer punto de impugnación incoado por el Ministerio Público, resultando inoficioso para este Tribunal Colegiado entrar a resolver la segunda y tercera denuncia realizada por los recurrentes, motivos por los cuales se declara CON LUGAR el escrito de apelación presentado por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión No. 396-16, de fecha 01.07.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual OTORGÓ EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, portador de la cédula de identidad No. V.-22.362.818, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley especial y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE TOVAR ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE REVOCA la decisión impugnada y el permiso extraordinario para trasladarse libremente dentro del Territorio Nacional. Así mismo se ordena SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el reingreso del penado de autos a un centro penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el escrito de apelación presentado por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia contra la decisión No. 396-16, de fecha 01.07.2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual OTORGÓ EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, portador de la cédula de identidad No. V.-22.362.818, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley especial y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE TOVAR ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada y el permiso extraordinario para trasladarse libremente dentro del Territorio Nacional.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el reingreso del penado de autos a un centro penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 154-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA