REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-002741
ASUNTO : VP03-R-2017-000222
DECISIÓN N° 153-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.056, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAIDER CEPEDA, GENESIS BORREGO, GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA, titulares de las cédula de identidad Nos.13.474.150, 20.584.533, 16.6906.902 y 20.863.291, respectivamente, contra la decisión N° 211-17, dictada en fecha 04 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JAIDER CEPEDA, GENESIS BORREGO, GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa con respecto a la imposición de medida cautelar sustitutiva a favor de sus representados. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de abril de 2017, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de abril del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que el abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAIDER CEPEDA, GENESIS BORREGO, GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar el recurrente indicó en su escrito, que del fallo impugnado se constata que la Jueza desestimó la solicitud de nulidad absoluta de las declaraciones o versiones de los imputados que reseña el acta policial de aprehensión, donde se auto incriminan o delatan circunstancias de supuesta participación en el hecho punible mencionado, vulnerando con ello la garantía de la declaración del imputado en el proceso penal, y que para que sea válida tiene que ser rendida en presencia de un Abogado Defensor, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 132 del texto penal adjetivo; asimismo, la defensa señala que la recurrida indica erróneamente que las versiones aportadas por los imputados a los funcionarios no constituye a su juicio, declaraciones o testimonios rendidos por ellos, al respecto, este argumento le resulta improcedente, pues si bien, no fue recogido en un acta de entrevista, la versión donde supuestamente se incriminan o confiesan de alguna manera su participación en los hechos acaecidos, a su criterio, debe ser estimado como un testimonio que aportaron durante su detención a los funcionarios actuantes, pues el único y aislado elemento de convicción que sustentó la detención de los ciudadanos GENESIS BORREGO y DANIEL ANDARA, lo constituye la versión del imputado JAIDER CEPEDA, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que su teléfono móvil estaba en posesión de la imputada GENESIS BORREGO, indicándole la casa de habitación donde esta podía ser ubicada, y en esa secuencia de hechos detienen junto a dicha ciudadana a los imputados GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA, y que para que esta supuesta confesión sea válida y pueda ser utilizada como elemento de convicción en su contra por el Ministerio público para imputarles el mencionado delito, deben ser aportados bajo la formalidad esencial de la presencia de su defensor de confianza, resultando así una situación ilícita que conduce a la tergiversación del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en tal sentido, no pueden ser estimados como presupuestos valorados por el Tribunal para fundar la medida de privación de libertad, por lo tanto, debido a la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, considera la defensa, debe ser declarada la nulidad absoluta de las versiones rendida por los imputados JAIDER CEPEDA y GERWIN BADELL.
Manifestó la defensa como segunda denuncia, que la recurrida parte de un falso supuesto para pretender atribuir supuesta responsabilidad criminal a sus patrocinados en los hechos objeto de la presente investigación, ya que cuando asevera que existen elementos de convicción, señala que el vaciado de contenido del teléfono celular del imputado JAIDER CEPEDA, refleja llamadas telefónicas al número móvil de la progenitora de la víctima, y del acta policial se desprende que el teléfono celular fue incautado en la revisión corporal realizada a la ciudadana GENESIS BORREGO y sobre este particular, se evidencia del contenido del acta policial que resulta absolutamente falso lo afirmado por la Instancia, ya que en primer lugar, de las experticias se evidencia que no existen llamadas ni mensajería entrante y saliente, o cruce de llamadas con los números de los abonados donde la víctima era objeto de extorsión por parte de un tercero, en el mismo, no se refleja los abonados telefónicos de sus representados, y en segundo lugar, resulta falso lo sostenido por la Instancia al aseverar que el teléfono celular del imputado JAIDER CEPEDA, según el acta de aprehensión le fue incautado a la ciudadana GENESIS BOREGO, cuando del contenido de la propia acta policial se evidencia que le fue incautado al ciudadano GERWIN BADELL; lo que pone de manifiesto que de las actuaciones preliminares de investigación, no obra de serios y fundados elementos de convicción para estimar a los imputados de autos, como autores o partícipes del señalado hecho punible.
Expuso el apelante, que JAIDER CEPEDA no tiene ninguna participación en los hechos objeto de la extorsión de la víctima, pues si bien fue la persona que recibió el paquete que simulaba el dinero exigido a la víctima, no menos cierto es, que el número telefónico no le pertenecía, ya que su defendido reveló para los efectos de la colaboración con la investigación, de que una persona a quien él conoció y apodado como el DIDIN, le pidió el favor de que le retirara un dinero que era producto de una venta de camarones en el palacio de combate de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del estado Zulia, y que su participación obedeció al engaño en que lo hizo incurrir el mencionado sujeto, sin tener conocimiento de que el paquete del supuesto dinero que iba a recibir era producto de una extorsión.
Sostiene el profesional del derecho, que la juez a quo olvida el presupuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, el cual establece como requisito fundamental los elementos de convicción que deben obrar en la audiencia de presentación para considerar fundada la imputación y por ende, justificar la medida de coerción personal, y dicho requisito no se verifica en el presente asunto, ya que el Ministerio público no logró demostrar la responsabilidad penal de sus representados.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el defensor privado solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, en consecuencia sea decretada la nulidad absoluta de las declaraciones de los imputados contenidas en el ata policial, desestime la imputación del delito de y decrete a favor de los ciudadanos JAIDER CEPEDA, GENESIS BORREGO, GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada ELIDA RAMONA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alega la Fiscal del Ministerio Público, que la defensa indicó que los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados sus patrocinados son insuficientes para demostrar que los imputados de marras son libres de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al derecho a la defensa y debido proceso, alegando que el Juez a quo incurrió en error inexcusable de Derecho causándole un gravamen irreparable a su patrocinado, asimismo argumentó, que la defensa solicitó al Juzgador de Instancia que se apartara de la petición Fiscal debido a la falta de elementos de convicción y dictara una medida menos gravosa, siendo tal pedimento declarado sin lugar, por lo que considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Consideraron los Representantes Fiscales, que la decisión N° 1150-14, dictada en fecha 17/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se observa de la revisión de las actas procesales que se encuentra acreditada la flagrancia en el presente caso, por cuanto la aprehensión se realizó a poco de haberse cometido el delito, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 234, asimismo en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se puede verificar, en primer lugar, que el delito por el cual se produjo la aprehensión de los imputados, tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión, por lo que su término medio excede los diez años, de lo cual se verifica que la acción penal no se encuentra prescrita, en segundo término, existen en las acta no solo la actuación policial, sino también el señalamiento de la víctima, e igualmente el acta policial y la entrevista de los testigos que observaron cuando los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal a los imputados de autos, encontrándoles las pertenencias de la víctima, así como el arma blanca utilizada para despojarla de las mismas, por lo que existe de manera clara y precisa una relación entre los sujetos activos, los objetos y el sujeto pasivo del delito investigado, es decir, que se configuró la flagrancia. En tercer lugar, se observa que el delito imputado prevé una pena corporal que supera los diez años en su límite máximo, es decir, que el quatum de la pena se estima en una pena alta, aunado a que no se evidencia que los imputados se encuentren plenamente identificados, ya que al ser interrogados por el Tribunal a quo sobre su domicilio y sobre su número de cédula de identidad, manifestó el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO, ser de nacionalidad colombiana, y no acordarse de no saber más datos sobre su dirección, el ciudadano JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS, manifestó ser de nacionalidad colombiana e indocumentado, el ciudadano JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, manifestó ser de nacionalidad venezolana e indocumentado, por lo que ninguno de los imputados aportó su dirección de domicilio completa, con lo cual se infiere que los mismos no tienen arraigo, por lo tanto, los mismos pueden abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, lo cual pudiera obstaculizar las resultas de un proceso, donde pudiera llegar a imponerse una pena que excede de los diez años, es decir, que se encuentra ciertamente acreditado el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimó la Fiscalía, que los alegatos de la defensa versan sobre el fondo del asunto, y siendo que la presente causa, se encuentra en fase de investigación, etapa esta en la cual los imputados y la defensa tendrá la oportunidad de solicitar diligencias que consideren necesarias y pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos imputados, así como existe la obligación del Ministerio Público de proveer o contestar mediante escrito motivado lo solicitado por las partes, pues este es el momento procesal que tiene la defensa para desvirtuar los hechos imputados, toda vez que en la fase preparatoria es donde se deben recabar oportunamente todos y cada uno de los elementos que fundamentaran la responsabilidad o la inocencia de los imputados.
Planteó, quien contesta el recurso interpuesto, que el recurrente alude no solo la violación del derecho a la defensa en perjuicio de sus patrocinados sino, que alega a su criterio, que el Juez a quo incurre en error inexcusable del Derecho al no aplicar uno de los supuestos previsto en el artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional de Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, y deberá darse preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento; por tanto, ante tales argumentos hizo necesario establecer tal como lo define el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el Error de Derecho: “Consiste en la ignorancia de la Ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir de la letra exacta de la Ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen”.
La Vindicta Pública para concluir señaló, que la recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora de Control en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando conveniente decretar la privación de libertad por estimar que existe la obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resultaba insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos y que se encuentran definidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la misma no se evidencia falta o errónea aplicación de una norma.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, confirmando la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 211-17, dictada en fecha 04 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JAIDER CEPEDA, GENESIS BORREGO, GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, el apelante alega como primera denuncia, violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de la declaración del imputado en el proceso penal, en virtud que solicitó la Nulidad Absoluta del Acta Policial, de fecha 02-02-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto los imputados se auto incriminan y delatan circunstancias de supuesta participación en el hecho objeto de la presente causa, y que para que esta sea válida tiene que ser rendida en presencia de un Abogado Defensor, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 132 del texto penal adjetivo, asimismo el apelante refiere como segunda denuncia, que la recurrida parte de un falso supuesto para pretender atribuir supuesta responsabilidad criminal a sus patrocinados en los hechos objeto de la presente investigación, ya que cuando asevera que existen elementos de convicción, señala que el vaciado de contenido del teléfono celular del imputado JAIDER CEPEDA, refleja llamadas telefónicas al número móvil de la progenitora de la víctima, y del acta policial se desprende que el teléfono celular fue incautado en la revisión corporal realizada a la ciudadana GENESIS BORREGO y sobre este particular, se evidencia del contenido del acta policial que resulta absolutamente falso lo afirmado por la Instancia, ya que en primer lugar, de las experticias se evidencia que no existen llamadas ni mensajería entrante y saliente, o cruce de llamadas con los números de los abonados donde la víctima era objeto de extorsión por parte de un tercero, en el mismo, no se refleja los abonados telefónicos de sus representados, y en segundo lugar, resulta falso lo sostenido por la Instancia al aseverar que el teléfono celular del imputado JAIDER CEPEDA, según el acta de aprehensión le fue incautado a la ciudadana GENESIS BOREGO, cuando del contenido de la propia acta policial se evidencia que le fue incautado al ciudadano GERWIN BADELL; lo que pone de manifiesto que de las actuaciones preliminares de investigación, no obra de serios y fundados elementos de convicción para estimar a los imputados de autos, como autores o partícipes del señalado hecho punible, por lo que a criterio del recurrente, existe ausencia de elementos de convicción, requisito fundamental contemplado en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar el decreto de una medida de privación de libertad, motivo por el cual solicitó la nulidad absoluta de las declaraciones de los imputados contenidas en el acta de aprehensión.
Ahora bien, en razón de lo denunciado en el primer punto referido a la Nulidad Absoluta del Acta Policial, de fecha 02-02-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en la misma los imputados se auto- incriminan y delatan circunstancias de supuesta participación en el hecho objeto de la presente causa, y que para que ésta sea válida tiene que ser rendida en presencia de un Abogado Defensor, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 132 del texto penal adjetivo, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna; consideran estos jurisdicentes necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:
“…De las actas se observa que los imputados de auto fueron restringidos por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado de lesa humanidad por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de !a investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados JAIDER ALBERTO CEPEDA MATA, GÉNESIS MAURSN BORREGO NEGRETE, GERWIN JOSÉ BADELL MONILLO Y DANIEL JÚNIOR ANDAR ANAVA, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO,…,. DECIDE: PRIMERO; Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JAIDER ALBERTO CEPEDA MATA, GÉNESIS MAURIN BORREGO NEGRETTE, GERWIN JOSÉ BADELL MORILLO Y DANIEL JÚNIOR ANDARÁ NAVA, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión derechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS URDANETÁ. TERCERO; Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos JAIDER ALBERTO CEPEDA MATA, GÉNESIS MAURIN BORREGO NEGRETTE, GERWIN JOSÉ BADELL MORILLO Y DANIEL JÚNIOR ANDARÁ NAVA, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho ya que la misma fueron detenidos de manera flagrante, como sé evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ÁCTA DE DENUNCIA, de fecha 02/02/17, realizada por el ciudadano LUÍS URDANÉTA, por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, … 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, … 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,... 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/02/17, realizada por el ciudadano LUÍS URDANETÁ, por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, … 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/02/17, realizada por el ciudadano JEAN VALLADARES, por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, … 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/02/17, realizada por el ciudadano DAGOBERTO VERGARA, por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,… 7.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADO, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,... 8.- ACTAS DE RETENCIONES, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 9- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 10.-ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,…1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, … 12.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,... 13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,… 14.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, … 15.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02/02/17, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, … CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados JAIDER ALBERTO CEPEDA MATA, GÉNESIS MAURIN BORREGO NEGRETTE, GERWIN JOSÉ BADELL MORILLO Y DANIEL JÚNIOR ANDARÁ NAVA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS URDANETA, que es un (sic) delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad , encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible,… QUINTO: En relación a la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, bajo (sic) el argumento que en relación a los imputados Génesis Borrego Gerwin Badel y Daniel andará, de las actuaciones preliminares no surgen fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes del hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico, pues la exposición fiscal de manera genérica los coloca como autores o participes cuando en realidad esos tipos de intervenciones son jurídicamente distintos lo que significa que ante la falta de determinación de la acción de los mismos impide ejercer una defensa que desvirtué sus participaciones en el indicado hecho punible, en ese sentido, el único aislado elemento que emergen de las actuaciones para vincularlos al delito, lo constituyen la versión que el imputado Jaider Cepeda, les manifiesta a los funcionarios actuantes acerca de que su teléfono celular estaba en posesión de la imputada génesis indicándole la casa de habitación donde podía ser ubicada, y en esa secuencia de hechos, ubican y t detienen junto a dicha imputada a los ciudadanos Daniel Andará y GERWIN BADEL, en cuyo sitio establece el acta policial supuestamente que el ciudadano Gerwin les aporta la versión sobre la tenencia del teléfono celular de Jaider y que dicho aparato le había sido entregado por la ciudadana génesis. Dichas declaraciones aportadas por los imputados de auto incriminarse con respecto a la tenencia del teléfono celular, así como la versión que ofreciera Jaider cepeda sobre la entrega del aparato a la ciudadana génesis, no pueden ser considerados como un elemento de convicción que sirva de sustento al Ministerio Publico para imputar el delito in comento a estos ciudadanos en virtud de que dichas declaraciones no se encuentran amparadas bajo el principio de legalidad, pues de conformidad con el ultimo párrafo del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los imputados para que puedan ser validas deben de ser rendidas en presencia de su defensor de confianza, cual es la garantía de un proceso debido que exige el articulo 49 constitucional, y siendo que ese acto declarativo de los imputados se llevo a cabo en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal prevé para ser realizado, esto es brindar declaración en presencia de su defensor, so pretexto de nulidad de ese acto especifico de declaración de los imputados Jaider cepeda y Gerwin badel, que recoge el acta policial de aprehensión, y a tal efecto esos hechos auto incriminantes no pueden constituir elementos de convicción que puedan ser apreciados por el tribunal para fundar la privación de libertad de estos imputados, pues de conformidad con el articulo 174 y. 183 ejusdem, para que dichas pruebas puedan ser objeto de valoración por parte del tribunal, su practica se debe realizar con estricta observancia a las condiciones legales que para tal efecto exige el legislador, que en este caso lo constituye la garantía de la declaración del imputado en presencia de su defensor, este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, ya que existe en contra de los imputados la denuncia de la victima, la entrega controlada donde el imputado JÁIDER CEPEDA MATAS, quien recibe el paquete de dinero, como se desprende del testimonio de la victima y del testigo Dagoberto Vergara, aunado a esto del acta policial se desprende que los funcionarios policiales se dirigen a la residencia de la imputada GÉNESIS BORREGO, en razón que el imputado JAIDER CEPEDA MATAS, al momento de ser detenido les manifiesta que el teléfono celular se encuentra en posesión de la ciudadana GÉNESIS BORREGO, desprendiéndose del acta policial que es encontrado el celular del ciudadano JE1DER CEPEDA en posesión de la ciudadana GÉNESIS BORREGO, y si bien es cierto los imputados de autos son conteste en afirmar que el teléfono se encontraba en posesión del ciudadano GERWIN BADELL por que se lo entrego un niño de nombre Joel, lo mismo es materia de investigación, y no se trata de una declaración como pretende hacerlo ver la defensa, aunado a esto existe como un elemento de convicción mas en contra de los imputados que en el vaciado de contenido del celular del imputado JE1DER CEPEDA, inserto al folio 64 se reflejan llamadas del teléfono 04267074139 , correspondiente al numero de teléfono móvil de la progenitura de la victima ciudadana LEÍDA GARCÍA. En relación a la solicitud de nulidad de absoluta del procedimiento de entrega vigilada por ser irrito e ilegal contrario a derecho, en virtud de no ser acordado por un Tribunal, se declara sin lugar la misma ya que fue notificada a la fiscalía del Ministerio (sic) Público. …”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Igualmente, resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
A los folios veintiséis a veintinueve (26-29) del asunto, acta policial, de fecha 02 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha siendo las 09:00 AM; se presentó de manera voluntaria ante esta unidad el ciudadano: LUIS GERARDO URDANETA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.619.379, manifestando que lo estaban extorsionando, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLERO RAMOS, quien se encontraba de guardia de atención a las victimas lo hace pasar a las oficinas donde el ciudadano LUIS-GERARDO URDANETA GARCÍA, le manifiesta que desdé el día 31 de enero del presente año lo estaban llamado del número telefónico desconocido cual es 0424-6377886 al teléfono celular de su progenitura cual es 0426-7074139 que lo habían amenazado de muerte a él y a su familia haciéndole una exigencia de tres millones de bolívares (BS 3.000.000,00) para no atentar contra su integridad física y de sus familiares y el presunto extorsionador el día 01 de febrero del presente año le enviaba mensajes de textos y le realizaba llamadas telefónicas del número 0424-6377886 al teléfono de su progenitora cual es 0426-7074139 y encontrándose en esta unidad, recibió unos mensajes de texto amenazante del número telefónico 0424-6377886 a su número telefónico personal 0412-1286691 cuál era el mismo que llamaba al teléfono de su progenitora el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLERO RAMOS, procedió a orientar a la víctima para realizar la negociación con el presunto extorsionador y formular la denuncia por escrito el ciudadano; LUIS GERARDO URDANETA GARCÍA,…procede a realizar la denunciador escrito que dando identificado como EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0043, de fecha 02 de Febrero del 2017 el ciudadano LUIS GERARDO URDANETA GARCÍA, comenzó a negociar con el presunto extorsionador por mensaje de textos del número perteneciente a su progenitora 0426-7074139 al número a extorsionador cual es 0424-6377886 manifestándole al extorsionador, que solo pudo conseguir con un prestamista la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00) para las 02:00pm, el extorsionador le manifiesta por mensaje de texto que su jefe le había dicho que él no se estaba muriendo de hambre el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLERO RAMOS, orienta al ciudadano LUIS GERARDO URDANETA GARCIA (victima) manifestándole que llamara el extorsionador y le dijera que solo había conseguido la cantidad ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00) y que le diera más tiempo para conseguir la otra parte que falta del dinero el ciudadano LÚIS GERARDO URDANETA GARCIA (victima)le realiza una llamada telefónica al extorsionador del número de su progenitora 0426-7074139,al número del presunto extorsionador 0424-6377886 donde fue atendido por una persona de vos masculina manifestándole el ciudadano LUÍS GERARDO URDANETA GARCÍA (victima) que solo había conseguido con prestamista la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00) que se lo entregarían para las dos de la tarde el. Presunto extorsionador le manifiesta al ciudadano LUIS GERARDO URDANETA GARCÍA (victima) que su jefe le había dicho que el resto se lo tenía que pagar entre 15 días que él le iba aceptar ese dinero el ciudadano LUIS GERARDO URDANETA GARCÍA (victima) le manifiesta que en 15 días le daba el dinero que faltaría que no había problema por eso el presunto extorsionador le pregunta al ciudadano GERARDO URDANETA GARCÍA (victima) que adonde iba a buscar ese dinero el ciudadano GERARDO URDANETA GARCÍA (victima) le manifiesta que en el Municipio San Francisco el presunto extorsionador le manifiesta al ciudadano GERARDO URDANETA GARCÍA (victima) que cuando se encuentre en el Municipio San Francisco y tenga el dinero en la mano le realicé una llamada telefónica para decirle a donde va hacer la entrega del dinero el SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ PINTO JUAN, recibió por parte del ciudadano antes mencionado quien figura como víctima, Dos billetes (02) de papel, moneda de denominación de Diez Bolívares Fuertes (10,00) bsf, identificado con el siguiente serial alfa numérico: (M79037728) y (S39861300), Dichos Billetes fueron introducidos con quinientos recortes de papel periódico con las dimensiones exactas de-Billetes reales para simular el monto real de dinero, de igual forma se procedió asacaría copia fotostática de los billetes descrito previamente la cual presenta su firma autógrafa, impresiones dígito pulgares, firma suscrito y sello de este despacho así mismo posteriormente fue introducido a una caja de cartón color marrón, evidencia que serviría como el seudo paquete del dinero solicitado por los presunto extorsionador,…(omissis)… siendo las 03:115 pm, encontrándonos en el municipio san Francisco el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLERO RAMOS, le indica al ciudadano GERARDO URDANETA GARCIA (victima) que realizara una llamada telefónica al extorsionador el ciudadano GERARDO URDANETA GARCÍA (victima) realiza la llamada telefónica del número 0426-7074139 al número del presunto extorsionador cual es 0424-6377886 las llamadas no las atendía el presunto extorsionador pasaron 30 minutos aproximadamente y el ciudadano GERARDO, URDANETA GARCÍA (victima) recibe una llamada telefónica, del número 0424-6377886, perteneciente al presunto, extorsionador a su número telefónico personal 0412-128.66.91, atendiendo la llamada telefónica donde el presunto extorsionador le pregunta si tenía el dinero, el ciudadano GERARDO URDANETA GARCÍA (victima) le dice que si tenía el dinero en sus manos el presunto extorsionador le manifiesta al ciudadano GERARDO URDANETA GARCIA (victima) que le enviaría un mensaje de texto escribiéndole un número telefónico a quien iba al llamar para entregarle el dinero por parte de Raúl, manifestándole también. el extorsionador que se fuera hasta el sector san Felipe del Municipio San Francisco cortando la llamada telefónica, seguidamente siendo las 04:45 pm, los funcionarios arriba mencionados se trasladaron en vehículos particulares con la (victima) hasta ASTA EL SECTOR SAN FELIPE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, pasaron aproximadamente 06 minutos la (victima), recibe un mensaje de texto del número 0424-6377886 perteneciente al presunto extorsionador a su número personal 0412-128.66.91 que decía llama a este número, cual es 0424-608.84.54, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLERO RAMOS, orienta, a la (víctima) que realizara la llamada telefónica, el ciudadano GERARDO URDANETA GARCÍA (victima) realiza la llamada telefónica del número 0426-7074139, al número que le había dado el presunto extorsionador por mensaje de texto cual es 0424^6088454, atiende el teléfono una persona de . vos masculina el ciudadano GERARDO URDANETA GARCIA, (victima) le informa a la persona que atiende el teléfono celular que lo llamaba por parte de Raúl, para entregar un dinero manifestando la persona del número 0424-608.84.54, que donde estaba, le informa a la persona del número 0424-608-84.54, que se encontraba en el sector, san Felipe del Municipio San Francisco del estado Zulia, la persona del número 0424-608.84.54, le dice te vas a bajar frente EL PALACIO DE LOS COMBATES Y DE PORTE QUE ÉSTA EN EL SECTOR SAN FELIPE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO los efectivos militares descendieron de los vehículos particulares tomando puntos estratégicos para no ser detectado por el extorsionador, se desembarca la victima de unos de los vehículos particulares con el seudo paquete en las manos cual era un caja de color marrón dejándolo frente un abasto que esta frente el palacio de los combates y deportes del sector Sari Felipe, pasaron aproximadamente 15 minutos y no llamaba el presunto extorsionador la (victima) realiza una llamada telefónica al número 0424-608.84.54 del número telefónico de su progenitura 0426-7074139 contestando una persona de vos masculina la (victima) le manifiesta, que ya tenía rato esperando la persona del número 0424-608.84.54, le manifiesta a la víctima que estuviera pendiente que le iba hacer señas cortando la llamada pasaron aproximadamente 05 minutos se pude visualizar un ciudadano quien presenta las siguientes características fisonómicas Contextura. Doble, Color De Piel moreno, De Aproximadamente 1.67 Centímetros de altura (sic) vestía para el momento, un Chemi de color negro y una Bermuda de color marrón y unos zapatos deportivos, mencionado ciudadano desde la otra calle le hace señas con las dos (02) manos y llamando en voz alta a la víctima, la víctima al percatarse del llamado del sujeto, pasa la calle con la caja, de cartón que simulaba lo exigido por el extorsionador al llegar donde se encontraba el sujeto le hace entrega en sus manos de la caja con el supuesto dinero exigido, rápidamente el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, le da la voz de alto mostrando sus respectivas credenciales e identificándose como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti 0045torsión y Secuestro Zulia trata de prender huida siendo neutralizado por el SARGENTO PRIMERO CASTILLO ARTIAGA, logrando su aprensión; siendo las 5;39 pm,.realiza una llamada al SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CÁSALO QUERALES, PRIMERO MERCADO ÉENAVIDES y al SARGENTO PRIMERO DAVILA CRISTOFER, que se encontraba en él vehículo militar marca Toyota modelo Tacomar placa GNB-02557, quienes se encuentran correctamente uniformados y con prendas alusivas a nuestra unidad, …, le realiza un chequeo corporal, identificando al ciudadano detenido, según documento de identidad como; JAIDER ALBERTO CEPEDA MATA, titular dé la cédula de identidad V-13 474 150, de 38 años de edad a quien se ie retuvo lo siguiente: UNA CAJA DE MATERIAL DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN CON LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) RECORTE DE PAPEL PERIÓDICOS SIMILARES A LAS DE UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DOS BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES DENOMINADOS CON LOS SIGUIENTES SERÍALES: S39861300. M79037728. … De igual manera el SARGENTO PRIMERO BASTIDAS ROA, le informa aproximadamente a las 05:42 pm, al ciudadano que recibió el seudo paquete de manos de la víctima, que se encuentra detenido por presumirse que esté incurso en el delito de Extorsión, a la vez haciéndole de conocimiento verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales de manera verbal establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento realizado en presencia de los ciudadanos testigos DAGOBERTO VERGARA Y JUAN CARLOS, …, procedió a tomar las fotos para la respectivas fijación fotográfica e inspección ocular, el ciudadano JAIDER ALBERTO CEPEDA MATA, titular de la cédula de identidad V-13 474 150, que se encuentra detenido manifiesta a la comisión quien estando libre de apremio y sin coacción alguna que a él lo había llamado, una persona apodada el DINDI y también le llaman Raúl, para buscar un dinero que la persona que me iba á entregar el dinero me iba a llamar así mismo expreso que el equipo Telefónico, donde se comunicó con la víctima este ciudadano, que el teléfono lo tenía una ciudadana de nombre GÉNESIS, que ella se lo guardo antes que el saliera a buscar el dinero, que ella estaba residenciada a pocos metros del lugar …, acto seguido el CAPITÁN QUINTERO PRATO, jefe de la comisión al escuchar la información suministrada por parte del ciudadano detenido, procede a asignar nuevas responsabilidades, para continuar con la comisión hacia la dirección suministrada por el detenido, aproximadamente siendo las 05:49 pm, nos dirigimos toda la comisión hasta la vereda 29, cerca de la vivienda N° 32, del sector san Felipe se observan tres (03) ciudadanos con actitud sospechosa, dos (02) masculinos y una femenina, … mencionados ciudadanos al notar la comisión trataron huir del lugar, rápidamente los funcionarios le realizan un chequeo corporal, a. los dos masculino quienes quedan. Identificados como: ANDARÁ NAVA DANIEL JÚNIOR, titular de la cédula de identidad V-20.863.291, MORILLO GERWIN JOSÉ, titular de la cédula dé identidad. V-16.606.902,… le realiza un chequeo corporal, a la femenina (sic) quien manifestó que no tenía cédula de identidad dijo ser y llamarse, GÉNESIS MAURIN BORREGO NEGRETTE, titular de la cédula de identidad V-20.584 533, …en los chequeos corporales que realizan los funcionarios ahí tres teléfonos
celulares un equipo telefónico lo carga el ciudadano BADELL MORILLO GERWIN JOSÉ titular de la cedula de identidad V-16.606.902, y dos equipos telefónico lo carga la ciudadana GÉNESIS MAURIN BORREGO NEGRETTE, … procede a chequear los teléfonos celulares enseñándoselos al ciudadano JAIDER ALBERTO CEPEDA MATA; manifestando que ese era su teléfono celular, donde recibió las
llamadas para buscar el dinero y donde recibía las llamadas del DINDI ¿quien fue que lo llamo para que buscara el dinero el SARGENTO CASTILLO RAMOS le pregunta al ciudadano BADELL MORILLO GERWIN JOSÉ, …, de quien era el equipó telefónico y de donde lo había sacado manifestando el ciudadano BADELL
MORILLO. GERWIN JOSÉ, que se lo había dado GENESIS MAURIN BORREGO
NEGRETTE, SARGENTO CASTILLO RAMOS le pregunta a la ciudadana GÉNESIS MAURIN BORREGO NEGRETTE, de quien era ese equipo telefónico manifestando la ciudadana GÉNESIS MAURIN BORREGO NEGRETTE, de un amigo llamado. JAIDER ALBERTO CEPEDA MATA, el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS, les informa a los ciudadanos aproximadamente a las 06:00 pm, al ciudadanos que se encuentra detenido por presumirse que esté incurso en el delito de Extorsión, 1 ANDARA NAVA DANIEL JÚNIOR, …2- BADELL MORILLO GERWIN JOSÉ,…3- GENESIS MAURIN BORREGO NEGRETTE, …”.(El destacado es de la Sala).
Riela a los folios veintidós y veintitrés (22-23) del expediente, acta de denuncia, de fecha 02 de febrero de 2017, interpuesta por el ciudadano LUIS URDANETA, en la cual señaló lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:45 am, compareció por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulla, por voluntad propia, en calidad de victima una persona según documento de identidad quedo identificado como: LUIS URDANETA (Se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la ley en protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales con la finalidad de formular denuncias a tal efecto y de conformidad con lo previsto en los artículos 266, 267 y 268 del código orgánico procesal penal) con la finalidad de formular denuncia, quien manifestó a no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente el martes por la noche mi mama recibió una llamada telefónica le preguntaron por mí y ella les contesto que yo no estaba, ella Inmediatamente me llamo a mi teléfono y me dijo que me estaban llamando por mi casa que me estaban llamando porque tenía que pagar un dinero yo me fui hasta mi casa tome el teléfono de mi mama y envié un mensaje para que me llamaran me llamo y hablo un hombre pidiéndome la cantidad de tres millones de bolívares o de lo contrario me iba acabar con toda mi familia yo le dije que yo no manejaba esa cantidad de dinero que yo lo que tenía eran ochenta mil bolívares él me dijo que no le interesaba nada que tenía que buscarle su dinero, desde el martes pasado para acá esa misma persona me ha estado llamando atosigándome exigiendo que le cancele esa cantidad de dinero o de lo contrario va acabar con mi familia por tal motivo mi cuñado me recomendó venir al GAES que acá me ayudarían es todo...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo consta al folio cuarenta y cinco (45) de la causa, entrevista rendida por el ciudadano DAGOBERTO VERGARA, en fecha 02 de Febrero de 2017, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la cual indicó lo siguiente:
“…En esta misma .fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, mediante traslado, en calidad de testigo una persona quien dijo llamarse y ser: DAGOBERTO VERGARA (Se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3/4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la ley en protección a la víctima, testigos y demás. sujetos procesales con la finalidad de formular entrevista a tal efecto-y de conformidad con lo previsto en los artículos 266,267 y 2^8 del código orgánico procesal penal) con la Finalidad de ser5 Entrevistado en relación a la denuncia N° EXP-GNB-GONAS-GAES-ZULIA-0049, de fecha,01FEB17, quien estando libre de apremio y sin coacción .alguna manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista en calidad de testigo procediendo ni falsa ni maliciosamente a manifestar lo siguiente; "El día hoy como a las 05;00 de la tarde iba llegando a mi negocio en san francisco llamado la GRAN: PARADA que esta a pocos metros del semáforo de la avenida 10. En eso observo un señor que venía cruzando el semáforo con una caja en las manos y se la entrega a otra persona de contextura, en eso salen unas personas armadas identificándose como funcionarios del GAES y le dicen al señor que agarro (sic) la caja que esta detenido y a mi me dicen que los acompañara hasta el comando de ellos para que sirviera de testigo sobre lo que había visto y me explicaron que se trataba de un procedimiento antiextorsión que se estaba realizando. Es todo…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Ahora bien, de lo antes transcrito constata esta Sala de Alzada que el Acta Policial de fecha 02-02-2017, cuestionada por el recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal donde los funcionarios dejan constancia de las diligencias realizadas en una investigación, y en ningún caso es una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica o por alguna persona con un grado de consanguinidad relacionada con el imputado en contravención de las garantías constitucionales, ya que de su lectura se evidencia que los funcionarios policiales prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0049, por uno de los delitos Contra las Personas (EXTORSION), donde aparece como víctima el ciudadano LUIS GERARDO URDANETA GARCIA, como investigados los ciudadanos JAIDER CEPEDA, GENESIS BORREGO, GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA, donde deja constancia que a través de una llamada telefónica realizada a su progenitora, un sujeto desconocido le mencionaba que el ciudadano LUIS GERARDO URDANETA GARCIA, hoy víctima, tenía que pagar un dinero, debido a ello, él envió un mensaje de texto al número telefónico que había realizado la llamada telefónica para que le devolviera la llamada, posteriormente recibe llamada telefónica del mismo número, en donde un sujeto lo amenazó de muerte a él y a sus familiares de no entregarle la cantidad de tres millones de bolívares (BS. 3.000.000)00; en vista de la denuncia, los funcionarios policiales procedieron a orientar a la víctima para realizar la negociación con el presunto extorsionador a través de mensajes de textos, en la que le manifestaba que solo pudo conseguir la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00) y que le diera más tiempo para conseguir la otra parte faltante del dinero, en donde el presunto extorsionador le propone que en 15 días debería conseguir el resto del dinero, que él por el momento le iba aceptar esa cantidad, luego le indica a la víctima el lugar donde se realizaría la entrega del dinero, seguidamente, por lo que los efectivos militares se trasladaron al sitio indicado en vehículos particulares con la victima, tomando puntos estratégicos para no ser detectados por el extorsionador, a fin de identificar al responsable del hecho, una vez en lugar se desembarca la victima de unos de los vehículos particulares con el paquete en las manos el cual era un caja de color marrón dejándolo frente a un abasto que esta frente el palacio de combates y deportes del sector San Felipe, ya pasado los minutos el presunto extorsionador realiza una llamada telefónica a la víctima donde le manifiesta que estuviera pendiente que le iba hacer señas, y en pocos minutos visualizaron a un ciudadano que desde la otra calle le hace señas con las dos (02) manos y llamando en voz alta a la víctima, éste al percatarse del llamado del sujeto, pasa la calle con la caja de cartón que simulaba lo exigido por el extorsionador y al llegar donde se encontraba el sujeto le hace entrega en sus manos de la caja con el supuesto dinero exigido, por lo que inmediatamente los efectivos militares le dan la voz de alto, donde el sujeto presuntamente extorsionador trató de prender huida siendo neutralizado por los funcionarios actuantes y procediendo a la aprehensión del ciudadano JAIDER CEPEDA, asimismo a los ciudadanos GENESIS BORREGO, GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA, involucrados en los mismos hechos.
Dentro de este orden de ideas, el Acta Policial N° EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0049, de fecha 02-02-2017, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, es un elemento de instrucción para orientar la investigación a objeto de llegar al esclarecimiento de un crimen conjuntamente con otros elementos; en virtud de lo cual mal puede pretender el recurrente de autos, que se confunda con lo que sería una entrevista o declaración de imputado, que sí conlleva formalidades legales y esenciales; como se desprende de la cuestionada acta policial, lo que realizó fue, lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar alguna persona, en el curso de una investigación, que a la postre resulten sospechosos o imputados o testigos que tengan conocimiento de algún hecho, pero no es considerada una entrevista o declaración.
De todas las consideraciones explanadas concluye esta Sala que en el caso de marras, la cuestionada acta de investigación criminal resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados en el caso de un eventual juicio oral y público.
En resumidas cuentas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En conclusión consideran este Tribunal Colegiado, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, se evidencia que el Acta Policial de aprehensión cuestionada, que corre inserta a la investigación fiscal además de aportar los datos de identificación del imputado de auto, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales, así mismo el procedimiento policial fue sustentado con otros elementos de convicción que también fueron tomados en cuenta por la Jueza A quo. Razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial de aprehensión, y en tal sentido no le asiste la razón al apelante en su primera denuncia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por el apelante, que la recurrida parte de un falso supuesto para pretender atribuir supuesta responsabilidad criminal a sus patrocinados en los hechos objeto de la presente investigación, ya que cuando asevera que existen elementos de convicción, señala que el vaciado de contenido del teléfono celular del imputado JAIDER CEPEDA, refleja llamadas telefónicas al número móvil de la progenitora de la víctima, y del acta policial se desprende que el teléfono celular fue incautado en la revisión corporal realizada a la ciudadana GENESIS BORREGO y sobre este particular, se evidencia del contenido del acta policial que resulta absolutamente falso lo afirmado por la Instancia, ya que en primer lugar, de las experticias se evidencia que no existen llamadas ni mensajería entrante y saliente, o cruce de llamadas con los números de los abonados donde la víctima era objeto de extorsión por parte de un tercero, en el mismo, no se refleja los abonados telefónicos de sus representados, y en segundo lugar, resulta falso lo sostenido por la Instancia al aseverar que el teléfono celular del imputado JAIDER CEPEDA, según el acta de aprehensión le fue incautado a la ciudadana GENESIS BOREGO, cuando del contenido de la propia acta policial se evidencia que le fue incautado al ciudadano GERWIN BADELL; lo que pone de manifiesto que de las actuaciones preliminares de investigación, no obra de serios y fundados elementos de convicción para estimar a los imputados de autos, como autores o partícipes del señalado hecho punible, por lo que a criterio del recurrente, existe ausencia de elementos de convicción, requisito fundamental contemplado en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar el decreto de una medida de privación de libertad, motivo por el cual solicitó la nulidad absoluta de las declaraciones de los imputados contenidas en el acta de aprehensión; observa esta Sala de Alzada, de la revisión efectuada al presente proceso, que la Jueza a quo no partió de un falso supuesto sino de actuaciones preliminares que ameritan investigación y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos JAIDER CEPEDA, GENESIS BORREGO, GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en flagrancia.
En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada referente a que en el caso de marras, sus defendidos fueron privados de libertad sin encontrarse cumplidos o satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JAIDER CEPEDA, GENESIS BORREGO, GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública, elementos éstos como: el Acta Policial, de fecha 02-02-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se evidencia que los hoy imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS GERARDO URDANETA GARCIA. Asimismo, Acta De Denuncia, de fecha 02-02-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de declaración rendida por el ciudadano LUIS GERARDO URDANETA GARCÍA; Acta De Entrevista, de fecha 02-02-16, rendida por el ciudadano LUIS GERARDO URDANETA GARCIA, Acta de Entrevista , de fecha 02-02-17, rendida por el ciudadano JEAN VALLADARES, Acta de Entrevista, de fecha 02-02-17, rendida por el ciudadano DABOBERTO VERGARA, Acta de Notificaciones de Imputados, de fecha 02-02-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-02-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se deja expresa constancia de los objetos, Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 02-02-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y Actas de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, de fecha 02-02-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, no partió de un falso supuesto y al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia, en base a los elementos de convicción que le fueron presentados, de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, concluye esta Sala de Alzada que se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Juez de instancia.
Razón por la cual, estiman estos Juzgadores que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAIDER CEPEDA, GENESIS BORREGO, GERWIN BADELL y DANIEL ANDARA, contra la decisión N° 211-17, dictada en fecha 04 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. YEISLI MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 153-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. YEISLI MONTIEL ROA