REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-15457-2010
ASUNTO : VP03-R-2016-000919
DECISION Nº 156-2017.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.660, en su carácter de defensor del imputado EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.165, en contra de la decisión de fecha 21 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia oral de imputación, mediante la cual en otros pronunciamientos: Declaró Con Lugar la solicitud formulada por el representante Fiscal del Ministerio Publico del estado Zulia, y acordó imponer al ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MEDRAZO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, establecido en los artículos 4, 6, 19 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON PEREZ LOPEZ, IDILIO GUANIPA MATOS, ALGIUBIRCIO SEMPRUN PAZ, RAIBEL FRANCISCO MARZOL ANDRADE y RAFAEL SIMON TIA SANCHEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM PRIETO y HENRY GARCIA HERNANDEZ y sin lugar la solicitud hecha por la defensa.
En fecha 10 de Marzo del año 2017, se le dio entrada expediente, y fue designada como ponente la abogada YENNIFFER GONZALEZ, quien se encontraba en sustitución de la Jueza profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra en reposo medico. En fecha 16 de marzo del 2017, la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA se inhibe del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de marzo de 2017, integra la Sala el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, dejando sin efecto la conformación de la Sala Accidental. En fecha 24 de marzo se admite el presente asunto, y en tal sentido, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Alegó la defensa que, la decisión recurrida le causó a su defendido un gravamen irreparable, en virtud que la Jueza de Instancia no le dio respuestas a las solicitudes hechas en el acto de presentación. Aunado, al hecho que de las actas se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 14-06-2001, efectuándose el acto de imputación después de haber transcurrido quince (15) años, un (01) mes y siete (07) días.
Continuó señalando que, en el presente asunto no existen actos de interrupción de la prescripción ordinaria, por lo que la causa se encontraba prescripta desde el día 15 de Junio del año 2011, por haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 108 del Código Penal, y aun cuando hayan sucedidos actos interruptores la persecución penal esta prescrita por haber transcurrido, el tiempo previsto en el artículo 110 ejusdem.
Sostiene quien apela que, de las actas procesales se desprende que los hechos sucedieron en fecha 14-06-2001, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr desde la referida fecha, y en atención a la institución de la prescripción, debe establecerse cual de las dos figuras contempladas en el texto sustantivo penal, ha operado, si la ordinaria o la extraordinaria, destacando que el único acto interruptor había sido el escrito acusatorio, el cual fue anulado en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de mayo d 2017.
Argumenta el recurrente que, en relación a la prescripción ordinaria como la extraordinaria, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001, establecido el marco regulador de la institución de la prescripción de la acción penal, en su dos modalidades, en cuanto a la prescripción ordinaria estableció cuales son los actos del proceso que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, interrumpe el curso de este tipo de prescripción, lo cual no ha sido objeto de regulación legislativa, existiendo un vació legal al respecto y paralelamente, la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no es prescripción propiamente, por ser interrumpible por actos procesales.
Indico quien apeló que, la penas establecidas para cada delito, son para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de seis (06) meses a ocho (08) años, en virtud de la multiplicidad de víctimas, LESIONES CULPOSAS GRAVES, de tres (03) meses a cuatro (04) años, y el delito de INOBSERVANCIA CONDICIONES, de seis (06) meses a siete (07) años, así como, con la nulidad de la acusación presentada en el año 2010, es evidente que opero la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108 del Código Penal, toda vez que las aplicables a los tipos penales imputados, prevén como pena máxima, de siete (07) años y seis (06) meses, por lo que el lapso de prescripción ordinaria era de 10 años, habiendo transcurrido en el presente caso mas de quince (15) años, encontrándose todos los delitos prescriptos.
Cito la defensa privada, en relación al artículo 110 del texto sustantivo, la sentencia Nº 569 de fecha 28-09-2005, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalizó señalando el apelante que, no habiéndose dictado una sentencia condenatoria y efectuándose el acto de imputación formal en fecha 21-07-2016, transcurrido mas de quince (15) años desde la fecha que sucedieron los hechos, tiempo este previsto en la norma penal, para que opere la prescripción ordinaria como la extraordinaria, aunado que no responsabilidad de su defendido la dilación del proceso.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, dadas las circunstancias dadas por los funcionarios actuantes mediante su comunicación en la cual refiere las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practicó dicho procedimiento policial, razón por la cual el Tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonial del ciudadano Rafael Prado quien, ratifica de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera lógica con expresión de los elementos de convicción, las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal de la causa, puesto de dicho elemento compromete la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad, decisión adoptada por el Tribunal ad quo, que implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determino los hechos y luego logro subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión a diferencia de la Defensa quien refirió en dicho escrito y como punto numero uno que sus defendidos no eran los que a la víctima en su vehiculo en la que se encontraban privado de su libertad…
Igualmente, considera quien aquí suscribe que la defensa del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO afirma falazmente la inmotivación de la decisión del tribunal…motivo debidamente su decisión en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye a los imputados con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orienta exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en extremo de ley la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la norma adjetiva penal y por ello la medida de privación…
(Omissis…)
Igualmente se considera que la suscrita decisión contiene una exposición clara concisa, razonable y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habría servicio de soporte a la misma. En efecto en el capitulo referente a FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL el tribunal realizo de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, refiriendo de maneta taxativa lo manifestado por los órganos de pruebas presentados por estos representantes fiscales, los cuales analiza, razona, concatena y motiva todos los medios de pruebas estableciendo de manera clara la explicación en que consistieron sus deposiciones tal y como se evidencia de la decisión apelada… ”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de defensor privado de EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, en los siguientes términos:
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación y de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el recurrente denunció como único punto; que el Tribunal de Control obvió pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como extraordinaria, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 14 de junio del 2001 y el acto de imputación se llevó a efecto después de haber transcurrido un lapso de quince (15) años, un (01) mes y siete (07) días, encontrándose dentro de lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, solicitado en la audiencia de presentación de imputado, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“Seguidamente se le concede la palabra a la presentante Fiscal…acudo para imputar formalmente al ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, toda vez que cursa ante este Despacho Fiscal investigación y en virtud de que los hechos ocurrieron en el Mes de Junio de 2001, donde fallecieron los ciudadanos Nelson Pérez López, Idilio Guanipa Matos, Algiubircio Semprun paz, Raibel Francisco Marzol Andrade Y Rafael Simón Tua Sánchez, …y procedió en forma oral a realizar una exposición detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituye los hechos, asó como la conducta desplegada por el imputado y su presunta participación en los hechos que dieron origen al proceso, asimismo el Ministerio Publico durante la exposición detallada realizada manifestó en los hechos narrados que se encuentra involucrada la empresa Tidewater Marine Service, C.A.,…En atención a lo anteriormente expuesto la ciudadana fiscal imputa formalmente en la presente fecha al ciudadano Edgar Manuel Castro..motivo por el cual esta representación fiscal solicita …a este Juzgado decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación…por cuanto estamos ante hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirla no esta evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones que conforman la presenté causa, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delitos…
(Omissis…)
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica del imputado de las actas, Abg. Gustavo González, quien manifiesta: “Solicito al tribunal declare sin lugar la prosecución del proceso de la investigación fiscal, por cuanto desde la fecha que sucedieron los hechos, es decir 14/06/2001, han transcurrido quince años, un mes y siete días, esta defensa observa que todos los delitos están prescritos, habiendo operado para ellos la prescripción ordinaria, conforme al artículo 108 del Código Penal, así mismo de no considerar este Tribunal la prescripción ordinaria, para la fecha también opera la prescripción judicial, conforme con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal …”
(Omissis…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS: Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones hecha por el representante Fiscal del Ministerio Publico, el imputado y la defensa, este Tribunal analizadas las actas que conforman la investigación fiscal, presentada por el ciudadano Fiscal…este Tribunal encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del ciudadano Edgar Manuel castro Madrazo, en la comisión de los hechos por los cuales está siendo imputado por el Ministerio Publico, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial con fijación Fotográfica de fecha 15 de Junio 2001…2.) Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2001…3.) Orden de Inicio de Investigación… (Omissis….)Ahora bien, este Tribunal observa que los delitos imputados como lo son los delitos de Homicidio Culposo…Inobservancia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo…y el delito de lesiones Culposas Graves….son delitos los cuales se encuentran sancionado con una pena no excede en su limite máximo de diez años, con la cual no se configura la posibilidad de peligro de fuga y obstaculización…por lo que este Juzgado Quinto de Control, considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, Declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone la Medida cautelar Sustitutiva a la privación…TERCERO: Sin Lugar las solicitudes formuladas por la defensa técnica, por las razones antes expuestas…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza de Instancia, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que de las actas se evidenció la comisión de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, además instó al Ministerio Público a cumplir con la obligación establecida en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según su criterio existen circunstancias que puede influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, ya que podría existir fundados elementos de convicción que vinculen a la Empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA) y al ciudadano LEONARDO GARCIA en los hechos investigados en la presente causa; preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación ni de omisión de pronunciamiento, tal como lo denuncio la defensa técnica, por cuanto de la revisión realizada a la decisión se constató que estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y considerar que lo procedente era declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa del imputado EDGAR MANUEL CASTRO, que según su criterio la causa no se encontraba prescrita y así lo dejo asentado en la decisión, para ilustrar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver los planteamientos de la defensa, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el único particular que integran el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, aun cuando este Órgano Colegiado ha dejado claro que la Instancia fundamentó coherentemente la decisión impugnada, al ser la institución de la prescripción de orden público, en este sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones a los fines de aclarar cuando opera la prescripción:
En este sentido es menester conceptualizar la prescripción en el proceso penal, institución que comprota una restricción a la pretensión punitiva que detenta el estado en el proceso, que en atención al transcurso del tiempo, establece una prohibición para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad e inercia para perseguir y sancionar a los sujetos activos del delito, en todos aquellos casos de dilaciones procesales atribuibles al estado y sus representantes. Existen dos categoría previstas por el Legislador la primera prescripción ordinaria y la segunda prescripción extraordinaria, ambas son planteadas por el recurrente, la prescripción ordinaria depende de dos circunstancias; el paso del tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sin embargo, este lapso de prescripción, cuando el proceso está en curso, se interrumpe constantemente por varios actos procesales tales como la citación del imputado o su declaración; debe señalarse que la prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos; dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones del Alto Tribunal de la República, cabe destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equiparán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Asimismo, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisa, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
En el caso de marras, persiste el recurrente en señalar que el presente asunto esta prescrito, dado que a su juicio a trascurrido un lapso mayor a quince 15 años, desde que sucedieron los hechos en fecha 14-06-2001, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr desde la referida fecha, y en atención a la institución de la prescripción, debe establecerse cual de las dos figuras contempladas en el texto sustantivo penal, ha operado, si la ordinaria o la extraordinaria, destacando que el único acto interruptor había sido el escrito acusatorio, el cual fue anulado en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de mayo d 2017.
En referencia a lo anterior, estiman los integrantes de esta Sala, dejar clara la diferencia que establece nuestro ordenamiento jurídico, en referencia a la institución de prescripción que abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
Con referencia a lo anterior, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
Procede este Tribunal Colegiado a realizar el cálculo de la pena con base en el término medio de la pena del delito tipo en el presente caso los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, establecido en los artículos 4, 6, 19 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, de manera que permita determinar si efectivamente la acción penal en el caso sub judice se encuentra prescrita, normas que a la letra establecen:
HOMICIDIO CULPOSO
Artículo 411.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
LESIONES CULPOSAS GRAVES
Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte
Por ultimo lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, en su capitulo VI, donde se establecen las obligaciones de los Empleadores y de los Trabajadores, de la siguiente manera:
Artículo 4.- Se entiende por condiciones de trabajo, a los efectos de esta Ley:
[Omissis]
1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.
[Omissis]
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:
[Omissis]
2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.
[Omissis]
Artículo 19.- Son obligaciones de los empleadores:
[Omissis]
3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.
[Omissis]
De las Sanciones
Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.
2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.
3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.
4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.
[Omissis]
En este sentido, determinados los tipos penales, para realizar el computo de la prescripción en necesario traer a colación las normas que regulan tal institución, siendo que el legislador Venezolano, estableció en el articulo 108 del Código Penal, salvo disposición contraria, los lapsos necesarios para hacer operativa tal institución basadas en los limites de las penas a imponer correspondientes a los delitos que se atribuyan de acuerdo al caso, no obstante el caso de marras, existe una disposición especifica para el lapso de la prescripción de la acción penal de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, procediendo a realizar un calculó a partir de la base del termino medio de los delitos imputados, de conformidad con la norma establecida en el articulo 37 del Código Sustantivo, referente al termino medio aplicable. En tal sentido el delito de INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, establecido en los artículos 4, 6, 19 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una pena de SIETE (07) MESES a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria es QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ante la concurrencia de delitos de conformidad con lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal, con aumento de la mitad de la pena del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria es OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, disminuida a la mitad por la concurrencia quedando la penal en DOS (02) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, mas la sumatoria de la mitad de la pena del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuya sumatoria es TRECE (13) MESES, siendo su término medio SEIS (06) MESES Y QUINCE (15), disminuida a la mitad por la concurrencia de delitos, quedando la penal en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando la pena a los efectos a los efectos del cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo en NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, el momento consumativo del delito en el caso de marras, de acuerdo a lo explanado en la investigación ocurrieron en fecha 14-06-2001, en la gabarra PELICAN Nº 1, ubicada en la Ensenada del Municipio La Cañada de Urdaneta. Por lo que, una vez determinada la fecha que funge como inicio para el cálculo de la prescripción Ordinaria, en el presente asunto, es necesario traer a colación las normas que regulan la prescripción de Acción Penal, de esa manera se observa:
Artículo 108 del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa , la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Negrilla y Subrayado de la Sala”.
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
Partiendo de los delitos imputados al ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por los presuntos hechos delictivos que se materializaron en fecha 14-06-2001, asi como de las normas que regulan la institución de la prescripcion, comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal. Asimismo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto los hechos en relación a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 del Código Penal e INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, previstos en los artículos 4 ordinal 1, artículo 6 ordinal 2, artículo 19 ordinal 3 y artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ocurrieron en fecha 14-06-2001, en la gabarra PELICAN Nº 1, ubicada en la Ensenada del Municipio La Cañada de Urdaneta, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que desde la mencionada fecha se evidencia del asunto que se han realizado varios actos interruptivos de la prescripción ordinaria, entre ellos los siguientes:
- En fecha 15 de Junio del 2001, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dió inicio a la investigación penal sobre la explosión de la gabarra Pelikan, perteneciente a la contratista WILD SERVICE, la cual contenía en su interior ochenta y ocho (88) barriles de crudo, ubicada en el muelle de la empresa SERMACA, ubicada en la Ensenada del Municipio Cañada de Urdaneta, por la comisión de los delitos de DESCARGA CONTAMINANTE, HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de ICILIO GUANIPA, HENRRY GARCIA, FRANCISCO MARZOL, ALQUIES SEMPRUN y LESIONES CULPOSAS, cometida en perjuicio de los ciudadanos RICHARD TUA, WILLIAMS PRIETO Y WILSON LOPEZ, ordenando la practica de diligencias de investigación. (Folio 16 de la pieza I)
- En fecha 29 de Junio 2001, interpone Informe la Dirección General de Transporte Acuático, Destacamento de Bombero Marinos. (Folio 178 y 179 de la pieza I)
- En fecha 20 de Septiembre de 2001, la Fiscalía del Ministerio Publico solicito al Tribunal de Control autorización para Inspección en el muelle SEMARCA del Municipio Cañada de Urdaneta. (Folio 400 de la pieza II).
- En fecha 02 de abril del 2004, la Fiscalía General de la República, mediante comunicación Nº 18172, informa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, que fue comisionado conjuntamente con la Fiscalía 28 del Ministerio Publico con competencia ambiental, a los fines de que intervenga en la investigación de los hechos ocurridos en el muelle de la empresa SEMARCA. (Folio 99 de la investigación). Acto Interruptivo
- En fecha 17 de Junio del 2004, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, mediante comunicación N° 24-F17-2049-04, informa a la Fiscalía General de la República, que recibieron actuaciones procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, y debido a lo voluminoso del expediente se encuentran realizando un análisis exhaustivo de la misma, para proceder a dictar el acto conclusivo. (Folio 98 de la investigación).
- En fecha 28 de Septiembre del 2004, la Fiscalía General de la República, mediante comunicación N° 66134, informa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, que se comisiono a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, que conjuntamente intervenga en la investigación de los hechos ocurridos en el muelle de la Empresa SEMARCA, donde hubo la explosión en la gabarra Pelican. (Folio 97 d e la investigación)
- En fecha 10 de mayo del 2005, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, mediante Oficio N° 24_F17-1650-2005 informa a la Fiscalía General de la República, sobre la investigación realizada en los hechos ocurridos en el muelle de la empresa SEMARCA. (Folio 96 de la pieza de investigación)
- En fecha 20 de junio del 2006, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, mediante Oficio N° 24_F17-1743-2006, informa a la Fiscalía General de la República, sobre la investigación realizada en los hechos ocurridos en el muelle de la empresa SEMARCA. (Folio 95 de la pieza de investigación)
- En fecha 16 de enero del 2007, interpone escrito el abogado en ejercicio ALVARO CASTILLO, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil GULF OF PARIA EAST OPERATING COMPANY (GOPEOC). (Folios desde el 91 al 94 de la pieza de investigación).
- En fecha 05 de marzo del 2007, la Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, le informa a la Fiscalía General de la República sobre la gestión realizada sobre los hechos ocurridos en el muelle de la empresa SEMARCA y donde fue designada para continuar con la investigación la Fiscalía Décima primera del Ministerio Publico. (Folio 90 de la pieza de investigación)
- En fecha 23 de agosto del 2007, la Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, le informa a la Fiscalía General de la República sobre la gestión realizada sobre los hechos ocurridos en el muelle de la empresa SEMARCA. (Folio 88 de la pieza de investigación)
- En fecha 28 de Agosto del 2007, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, recibe Comunicación N° 049140 de la Fiscalía General de la República, informando que emita el respectivo acto conclusivo. (Folio 86 de la pieza de investigación).
- En fecha 18 de Octubre del 2007, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, recibe Comunicación N° 57694 de la Fiscalía General de la República, mediante la cual solicita información sobre los hechos. (Folio 87 de la pieza de investigación).
- En fecha 28 de Abril del 2004, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, recibe la investigación de la Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía General de la República. (Folio 78 y 80 de la pieza de Investigación).
- En fecha 08 de Febrero del 2008, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, libra Oficio N° 24-F17-734-2008, a la Fiscalía General de la República, dirección de delitos Comunes, donde le informa sobre la gestión realizada en los hechos ocurridos en el muelle de la empresa SEMARCA, a causa de la explosión de la gabarra Pelikan. (Folio 85 de la pieza de investigación).
- En fecha 11 de junio del 2008, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, libra Oficio N° 24-F17-73119-2008, a la Fiscalía General de la República, dirección de delitos Comunes, donde le informa sobre la gestión realizada en los hechos ocurridos en el muelle de la empresa SEMARCA, a causa de la explosión de la gabarra Pelikan. (Folio 84 de la pieza de investigación) Acto Interruptivo
- En fecha 16 de Julio del 2008, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, recibe comunicación emanada N° 40781 de la Fiscalía General de la República, donde ratifica el contenido del Oficio DSG-29637 de fecha 22-05-2008. (Folio 81 de la pieza de investigación).
- En fecha 12 de septiembre del 2008, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, recibe Comunicación N° 52737 de la Dirección General de Actuación Procesal, Dirección de Delitos Comunes, mediante el cual solicitan celeridad procesal, en el sentido de concluir la investigación. (Folio 77 de la pieza de Investigación).
- En fecha 10 de mayo del 2010, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS Y INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. (Folio 01 al 75 de la pieza I).
- En fecha 24-04-2011, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante comunicación N° 024-11, le remite a la Fiscalía General de la República, Cuadros de Control mensual de seguimientos de comisiones. (Folio 100 de la Investigación).
- En fecha 20 de marzo del 2012, mediante decisión bajo el N° 233-2012, el Tribunal Quinto de Control acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, e impone medida cautelar de privación judicial preventiva, al ciudadano EDGAR MNUEL CASTRO MADRAZO y libra oren de aprehensión. (Folio 303 al 305 de la pieza I).
- En fecha 27 de febrero de 2013, mediante auto el Tribunal Quinto de Control acuerda ratificar la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, (Folio 311 de la pieza I)
- En fecha 02 de Octubre del 2015, mediante Comunicación N° 9700-276-711 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Oficina INTERPOL Maiquetía, remite las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRZO. (Folio 331 al 341 de la pieza I).
- En fecha 02 de octubre del 2015, se llevó a efecto el acta de audiencia para oír al imputado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Varga, mediante la cual declina la competencia al Juzgado Segundo de Control del estado Zulia, en relación al ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO. (Folio 346 al 357 de la pieza).
- En fecha 05 de octubre del 2015, se llevo efecto el acto de Imputación por Orden de Aprehensión, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, el cual mediante decisión N° 848-2015, decreto medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 367 al 371 de la pieza I).
- En fecha 19 de octubre de 2015, interpone la defensa privada del ciudadano EDGAR NMANUEL CASTRO MADRAZO, escrito de contestación a la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico (Folio 377 al 386 de la pieza I).
- En fecha 10 de mayo del 2016, se llevo efecto el acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO, en la cual mediante decisión N° 327-2016, acordó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. (Folio desde el 134 al 142 de la pieza II).
- En fecha 15 de junio del 2016, la defensa privada interpone escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 24 de mayo del 2016. (Folios 01 al 07 del recurso de apelación).
En fecha 08 de Noviembre del 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 377-2016 declaro Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el bogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado EDGAR MANUEL CASTRO y ordeno al Ministerio Publico la consignación de un nuevo acto conclusivo, con la celeridad procesal, establecido en el artículo 285 de la Carta Magna, por cuanto el procedimiento a seguir en la presente causa, no esta tipificado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sino se debe seguir por el procedimiento ordinario, dada la multiplicidad de víctimas (Folios 79 al 106 del cuaderno de apelación).
- En fecha 15 de junio del 2016, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico solicita nueva imputación formal en la causa seguida en contra del ciudadano EDGHAR MANUEL CASTRO. (Folio 149 de la pieza II).
- En fecha 21 de Julio d 2016, se llevo efecto el acto de imputación en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constando esta Sala de Alzada del recorrido procesal realizado que existen diversos actos que interrumpen la prescripción ordinaria, siendo la misma interrumpida de forma sucesiva, mediante diligencias realizada por la Fiscalía General de la República, en conjunto con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, aunado al hecho que el imputado de auto, en fecha 20 de marzo del 2012, mediante decisión bajo el N° 233-2012, el Tribunal Quinto de Control le revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva y libró Orden de aprehensión, posteriormente en fecha 27 de febrero de 2013, mediante auto el Tribunal Quinto de Control acuerda ratificar la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, quien fue aprehendido en fecha 02 de Octubre del 2015.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, caso Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:
“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que:
(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);
(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;
(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.
En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia que la Sala de Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente, considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que proceda la revisión.
Por tanto, esta Sala Constitucional, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, considera que el proceder de la Sala de Casación Penal Accidental al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, no se subsume en ninguna de las causales de protección de revisión constitucional, por ende, se declara no ha lugar a la revisión solicitada por el abogado Carlos Landaeta Cipriany, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, de la decisión n° 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal…”
De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.
Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem tal y como se expresó anteriormente dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria.
Para la interpretación del cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.
En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que: “…de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…” (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Ahora bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, manifestó lo siguiente:
“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”.
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mistad del mismo, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
Con referencia a lo anterior, para las consideraciones que existen sobre la prescripción judicial en el proceso analizado, corresponde considerar la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, donde se planteó: “el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal…debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. (Sentencia No. 1117 del veintitrés (23) de noviembre de 2010). Igualmente, en Sentencia N° 31, de fecha 15-02-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”.
Después de las consideraciones anteriores, y una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, si bien es cierto los hechos sucedieron en fecha 14 de junio del 2001, pero no es menos cierto que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, en conjunto con la Fiscalía General de la Republica han realizado una serie de investigaciones exhaustivas en relación a los hechos que se investigan, aunado al hecho de que el imputado fue individualizado la primera vez en fecha 05 de octubre del 2015, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, que mediante decisión Nº 848-2015, decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 08 de Noviembre del 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 377-2016 declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado EDGAR MANUEL CASTRO y ordena al Ministerio Público la consignación de un nuevo acto conclusivo, con la celeridad procesal, establecido en el artículo 285 de la Carta Magna, por cuanto el procedimiento a seguir en la presente causa, no está tipificado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sino se debe seguir por el procedimiento ordinario, dada la multiplicidad de víctimas, solicitando el Ministerio Publico nuevamente el acto de imputación el cual se llevo efecto en fecha 21 de Julio del 2016, y vistos que el acto de imputación se llevo acabo el día 21-07-2016, constató esta Sala de Alzada que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 112 del Código Penal, por lo que no procede en el presente caso la llamada prescripción extraordinaria a que se contrae el artículo 110 del Código Penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que la decisión no violenta el derecho al Debido Proceso, que consagra el artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional; siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.165, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 21 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia oral de imputación, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud formulada por el representante Fiscal del Ministerio Publico del estado Zulia, y acordó imponer al ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MEDRAZO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, establecido en los artículos 4, 6, 19 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON PEREZ LOPEZ, IDILIO GUANIPA MATOS, ALGIUBIRCIO SEMPRUN PAZ, RAIBEL FRANCISCO MARZOL ANDRADE y RAFAEL SIMON TIA SANCHEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM PRIETO y HENRY GARCIA HERNANDEZ y sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.165,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 21 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
JUECES PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 156-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA