REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 20 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23012-16

ASUNTO : VP03-R-2017-000301

DECISION N° 151-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados en ejercicio YENNY FERRER y LUIS FARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 198.233 y 28.938, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos DOUGLAS IGUARAN MACHADO y ENDRY ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.517.720 y V-21.423.481, respectivamente, contra la decisión N° 214-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 2017, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DOUGLAS IGUARAN MACHADO y ENDRY ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 56 de la Ley de seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió todos los medios de pruebas promovidas por el Ministerio Público, de igual manera, admitió los medios de prueba promovidos por la defensa privada. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la acusación fiscal. QUINTO: Decretó la apertura a juicio de la presente causa.

En fecha 06 de Abril de 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado los escritos de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO YENNY FERRER

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo, interpuesto por la abogado en ejercicio YENNY FERRER, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS IGUARAN MACHADO, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la recusación incoada por la defensa, en contra de la Profesional del Derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala de Alzada, pasa, en primer lugar, a pronunciarse sobre el cuestionamiento realizado por la defensa, que gira en torno a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; y en tal sentido la representante del acusado de autos, esgrimió entres otras cosas, lo siguiente:

“…ha interpuesto la presente solicitud, es porque el Tribunal inicialmente en el día del acto de Presentación, le fue precalificado a mi representado el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, …, pero es el caso ciudadana Jueza, que el Ministerio Público al momento de calificar el delito no tiene suficientes elementos de convicción para poder determinar que mi defendido es autor en el presente delito y para esto se debe tomar en cuenta que la precalificación jurídica en contra de mi representado, no se encuentra tipificado como delito, se debe considerar el hecho de que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, establece: “Quien trafique o comercialice ilícitamente con materiales o piedras preciosas, recurso o materiales estratégicos nucleares o radioactivos, sus productos o derivados…”
…(omissis)… dentro del proceso productivo del país, están determinados en el antes citado artículo, lo que en si determina material estratégico, pero con respecto al material incautado ningún organismo público del estado, vale decir de producción estratégica a denunciado la perdida, sustracción, hurto o robo de este tipo de material, si no que los funcionarios actuantes de la guardia Nacional Bolivariana, dentro del procedimiento de investigación se trasladaron hasta la empresa PETROBOSCAN con el fin de que dicha empresa manifestara si su material era suyo o no, en efecto dicha empresa ratificó que el material era suyo pero en ningún momento hizo mención de que había sido sustraído que tuviera en uso, lo que hace ver desde el principio en la presentación de imputados que el material como bien se evidencia en la cadena documental, es material de desecho ya que es imposible que dos personas, pudieran sustraer o hurtado la cantidad de dos mil quinientos kilos, equivalentes a 140 rollos aproximadamente de guayas y cables que fungen como función sustraer el petróleo, de los pozos lo que de ser posible o realizarse el corte de este material la empresa correría el riesgo de paralizarse en sus funciones, lo cual no ha ocurrido hasta los momentos no se ha verificado ningún reporte o denuncia de robo de este material en las instalaciones nunca de la empresa,…” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos contenidos en la Audiencia Preliminar, argumentos que no resultan apelables, en Fase Intermedia, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer particular contenido en el escrito recursivo que cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en segundo lugar, con respecto a los cuestionamientos realizados por la defensa, en relación a la recusación planteada en el recurso presentado, en contra de la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA; y en tal sentido la representante del acusado de autos, esgrimió entres otras cosas, lo siguiente: la ciudadana Juez titular LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, y a la cual recuso en este acto, ya que la misma observó las heridas y quemaduras y excoriaciones que poseía en casi todo su cuerpo y aún no hizo nada para garantizar los derechos humanos fundamentales a mi cliente exponiendo su vida al mantenerlo privado de libertad aun sabiendo la magnitud de la gravedad de la condición de salud que presentaba para el momento la cual sigue manteniendo…” argumento que esta Sala de Alzada, constata que, resulta INADMISIBLE, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el segundo punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido de los artículos 95 y 96 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS FARIA

Evidencian, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el escrito recursivo se encuentra integrado por tres motivos, los cuales cuestiona la admisión de las acusaciones interpuestas contra el ciudadano ENDRY ZAMBRANO, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la nulidad del escrito acusatorio al estado que se practiquen las diligencias solicitadas al Ministerio Público, particulares que pasan a resolver, quienes aquí deciden, de la manera siguiente:

En fecha 23 de Febrero de 2017, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…observa esta juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la Acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Asimismo, se observa de dicha acusación fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos 1.-DOUGLAS IGUARAN MACHADO,… Y 2.- ENDRY DE JESUS ZAMBRANO OLIVO,…, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho, y estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud, necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testifícales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertenencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa a solicitud de enjuiciamiento por parte de la Representación Fiscal sobre los mencionados imputados, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal …”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 03 de Marzo de 2017, el profesional del derecho LUIS FARIA, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse de los particulares primero y segundo, que el recurrente se opone a la admisibilidad de la acusación, así como también cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y segundo plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

Con respecto, al tercer motivo contenido en el recurso de apelación, en los cuales ataca la defensa, tal como se indicó anteriormente, la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en razón de no haber practicado una serie de diligencias solicitadas por la defensa, tales como la inspección técnica del lugar de los hechos y la inspección del libro de novedades; constatan, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el abogado defensor, indica los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se sustentan, no obstante, esta Alzada al realizar un examen de los mismos, y en base al principio “Iura Novit Curia, determina que están basados en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la citada denuncia se tramitará conforme al lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se verifica que la interposición de los citados motivos de impugnación, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado y por la legitimada activa, tal como se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del asunto, además fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, tal como se evidencia del cómputo de audiencia remitido por el Juzgado de Instancia a este Sala, el cual riela a los folios cincuenta y nueve al sesenta (59-60) del cuaderno de apelación.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, el cual corre inserto a los folios cuarenta y siete al cincuenta y seis (47-56) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de listado de actuaciones que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de incidencia, y del cómputo que consta a los folios cincuenta y nueve al sesenta (59-60) del expediente. Evidenciándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió medios probatorios en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el particular tercero cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma, al lapso de diez (10) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.


De acuerdo con todo lo expresado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE los particulares primero y segundo del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, LUÍS FARIA, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por referirsse a la admisibilidad de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, y ADMISIBLE el tercer punto de impugnación, referente a la falta de practica de diligencias de investigación propuestas por la defensa al Ministerio Público, en la fase de investigación, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNY FERRER, en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS IGUARAN MACHADO, contra la decisión N° 214-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 2017, de de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: INADMISIBLE los particulares primero y segundo del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, LUÍS FARIA, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRY ZAMBRANO, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ADMISIBLE el tercer punto de impugnación, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNY FERRER, en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS IGUARAN MACHADO, contra la decisión N° 214-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: INADMISIBLE los particulares primero y segundo del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, LUÍS FARIA, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRY ZAMBRANO, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ADMISIBLE el tercer punto de impugnación, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES DE APELACIÓN



MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 151-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA