REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20554-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000137
DECISIÓN N°147-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y MARIA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.143 y 210.599, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO y ADRIAN ARTURO SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad N° V-21.230.957 y V-20.775.433, contra la decisión N° 075-17, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO y ADRIAN ARTURO SANCHEZ, por su presunta participación como COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, las excepciones, exámen y revisión de medida interpuesta por las defensas. SEGUNDO: Ratificó la medida de privación judicial preventiva, en contra de los acusados de autos. TERCERO: Admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. CUARTO: Decretó la apertura a juicio de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de abril de 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la errónea aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; la admisión de las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del escrito acusatorio; puesto que en criterio de la defensa, el Ministerio público no fue diligente en la investigación para calificar el delito de HOMICIDO CALIFICADO perpetrado con alevosía.
Ahora bien, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 19 de Enero de 2017, los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal considera procedente en derecho Rectificar lo decidido en el día de ayer al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este Tribunal debe señalar a todas las partes presentes y muy específicamente a la Abogada Lesli Moronta, en su carácter de defensora de los ciudadanos Jorge Pacheco y Adrián Sánchez, quien objetó la presencia de familiares de la víctima, quienes no fueron mencionados como tales por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio; en tal sentido Este Juzgado…debe recordarle a la mencionada profesional del derecho que la condición de víctima, no viene dada o determinada por la mención específica que la representación fiscal haga de ellas, durante la investigación o en su escrito acusatorio, la condición de víctima está expresamente definida por el legislador venezolano en su artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal,…lo cual hace desde todo punta de vista improcedente la objeción formulada por la defensa técnica en este acto;…continuando con el resto de los pronunciamientos: …de conformidad en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admite Totalmente, la acusación presentada por la Fiscalía….en la causa N° 5C-20.554-16 seguida en contra de los ciudadanos … Jorge Gregorio Pacheco González, titular de la cédula de identidad V-21.230.957,…, por su presunta participación como Coautores en los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yeisi Carolina peña Mamber, Uso Indebido de Arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y, Violación de Domicilio por parte de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano; así como en contra de los ciudadanos …, Adrián Arturo Sánchez Román, titula de la cédula de identidad V-20.775.433,… por su presunta participación como Cooperadores Inmediatos en los (sic) delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yeisi Carolina peña Mamber, Uso Indebido de Arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y, Violación de Domicilio por parte de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, todo por los hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2016, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, señalados por el Fiscal del Ministerio Público en el capítulo III del escrito acusatorio, por considerar este Juzgado que el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia declara Sin Lugar, la Nulidad Absoluta opuesta por los defensores privados,…Por lo que observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio… se encuentra libre de los vicios consagrados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es lícito, legal, y pertinente y en el mismo se puede se puede considerar que los ciudadanos acusados son autores o partícipes de los hechos narrados, así es que mal puede esta Juzgadora realizar algún pronunciamiento por los hechos ocurridos ya que (sic) los mismos deben ser debatidos en el juicio oral y público. …”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).
En fecha 26 de Enero de 2017, las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y MARIA FERNANDEZ, interponen escrito recursivo, del cual puede colegirse del particular primero y tercero, que el recurrente cuestiona la errónea aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión del escrito acusatorio; por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular tercero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que tal como se indicó anteriormente no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular tercero contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al particular segundo referente a la admisión de las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público; tal particular esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinales 5° y 7° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: 1.-Acta de presentación de Imputado por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, de fecha 18-09-2016. 2.-Escrito acusatorio, presentado en fecha 06-11-2016, por la Representación Fiscal. 3.- Escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa, en fecha 29-11-2016. 3.- Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 18-01-2017. 4.-Acta de continuación de Audiencia Preliminar, de fecha 19-01-2017. 5.-Escrito de pruebas complementarias presentado por la Fiscalía 45°, de fechas 28-11-2016 y 09-01-2017; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y dado que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Por otro lado, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios treinta y cinco al cuarenta y uno (35-41) del cuaderno de incidencia, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio treinta (30) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela a los folios ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84-85) del cuaderno de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público promovió como prueba en su escrito de contestación al recurso de apelación: La totalidad de la causa N° 5C-20554-2016, el escrito acusatorio, los escritos de promoción de prueba, el acta de audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y la Decisión N° 075-17, de fecha 19-01-2017; soporte que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto y dado que el mismo fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE los particulares primero y tercero del recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho, LESLIS MORONTA LOPEZ y MARIA FERNANDEZ, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO y ADRIAN ARTURO SANCHEZ, de conformidad con el contenido del artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, y ADMISIBLE el segundo punto del recurso presentado contra la decisión N° 075-17, de fecha 19 de Enero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLES los puntos primero y tercero del recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho, LESLIS MORONTA LOPEZ y MARIA FERNANDEZ, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO y ADRIAN ARTURO SANCHEZ, de conformidad con el contenido del artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: ADMISIBLE el particular segundo del recurso presentado contra la decisión N° 075-17, de fecha 19 de Enero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA