REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2011-011067
ASUNTO : VP03-R-2016-001526

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ

Sentencia No. 003-17

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la Sentencia No. 041-16, de fecha 07.11.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado ABSOLVIÓ al ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, portador de la cédula de identidad No. 12.405.475, por considerarlo INCULPABLE de los hechos que le atribuyera el Misterio Público, en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia acordó el cese de las medidas cautelares decretadas al acusado de autos.

El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 15.12.2016, designándose a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, ponente del mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido el recurso en fecha 02.01.2017, fijándose la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30.01.2017, superadas las causas de diferimiento, se celebró audiencia oral con la asistencia del Defensor Luis Prieto y el ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada CARLA SEMPRUM.

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07.11.2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, publicó sentencia No. 041-16, en la cual ABSUELVE al ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, portador de la cédula de identidad No. 12.405.475, por considerarlo INCULPABLE de los hechos que le atribuyera el Misterio Público, en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia acordó el cese de las medidas cautelares decretadas al acusado de autos.

III
DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL RECURRENTE

Las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, apelaron de la decisión up supra identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Luego de citar un extracto del capítulo IV de la decisión recurrida, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, el Ministerio Público señaló que la Jueza de instancia fue exigua al explanar las razones y fundamentos que concluyeron en la sentencia absolutoria decretada a favor del ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, toda vez que no realizó un análisis integral y en conjunto al acervo probatorio evacuado en el debate oral y público para determinar la inculpabilidad del encausado antes mencionado.

En tal sentido, las recurrentes de autos impugnan la exigua motivación de la instancia al testimonio del ciudadano ROLANDO RIVAS, quien dejó claramente establecido que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA fue aprehendido en flagrancia el día 08.05.2012, por la denuncia que hiciera el ciudadano KELVIN ARTIGAS a quien le fue realizada una exigencia de dinero para no retenerle el vehículo el cual había colisionado con otro automotor en esa misma fecha, siendo que el acusado se trasladó hasta la calle 85 Falcón a buscar el dinero, tal como se desprende de la testimonial del ciudadano ROLANDO RIVAS, quien fuere testigo presencial de los hechos en que se produjo la colisión de los vehículos y quien manifestó que al sitio del suceso acudieron 8 u 9 funcionarios que él era supervisor y dio la orden a Eizaga de entregar el vehículo a pesar de que aparecía en sistema, pero que el propietario le enseñó la orden de entrega del vehículo y por ello giró ordenes para su entrega y se retiró del sitio, pero que al día siguiente tuvo de conocimiento por parte de otros funcionarios del problema que había tenido el funcionario Eizaga y otro por una supuesta entrega controlada por una exigencia de dinero para la entrega del vehículo, concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado, citando los argumentos explanados en la sentencia proferida.

De igual manera, las apelantes cuestionan la tesis de la instancia quien dejó por sentado según el testimonio del funcionario Jonathan Iglesias, que el hoy acusado no se encontraba en la Unidad Policial al momento de la detención, ya que dicha aseveración nunca fue escuchada en el juicio oral, toda vez que el ciudadano Jonathan Iglesias siempre hizo referencia a que se trataba de dos funcionarios policiales debidamente uniformados de la policía de Maracaibo, es decir, Ángel Eizaga y Nelson Cobo, por lo cual es improcedente pensar que el testigo haya referido que el ciudadano Ángel Eizaga no se encontraba presente al momento de la aprehensión como lo indicara la a quo.

En este orden de ideas, manifiesta quienes recurren que, la sentencia absolutoria emitida por la instancia en nada hace mención a algunas pruebas documentales que pudieran haber resultado en un pronóstico de condena distinto a la decisión proferida por la jueza de juicio, pruebas éstas que describe como: 1) Inspección Técnica de fecha 08.05.2012, suscrita por el funcionario Jonathan Iglesias, donde se deja constancia del sitio del suceso en donde ocurrieran los hechos descritos en la acusación fiscal, específicamente en donde se efectúa la presunta entrega controlada por parte de los funcionarios y la víctima, en el cual se dejó constancia que no se encontró evidencia de interés criminalístico; 2) Experticia de Reconocimiento No. 12.445 y 12.444, de fecha 10.05.2012, suscrito por el oficial Cesar Gómez, quien manifestó al tribunal que efectivamente realizó experticias de reconocimiento a una unidad policial y a un vehículo particular, dejando constancia de los seriales. 3) Actas de Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido No. CR-GAEZ-117, 118, 119 y 120, de fecha 21 de mayo de 2012, acta policial No. CR3-GAES-0301, de fecha 14 de junio del 2012 y oficio CR3-GAES-0218, de fecha 26 de mayo del 2012, en donde se deja constancia del vaciado de contenido de tres (3) teléfonos celulares y no de cuatro (4) como se especifica en la acusación fiscal, en donde dejo constancia de las llamadas entrantes y salientes de los tres teléfonos incautados durante la presente investigación. 4) Acta de Inspección técnica de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el Oficial del CPBEZ Norberto Sánchez y Rony Tocora. 5) Comunicación de fecha 15 de mayo del año 2012, donde remiten datos de identificación de los funcionarios Ángel Eizaga y Nelson Cobo, así como sus datos de designación. 6) Oficio 24-F17-2012-1192, de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por la ABOG. MARIONY MARTINEZ en donde dejan constancia de la práctica de experticias de reconocimiento del vehículo propiedad del ciudadano Pelvis Artigas, por cuanto había sido objeto de delito. 7) Oficio No. PDM-OCAP-179-12, de fecha 15 de junio del año 2012, suscrito por el director de oficina de control de actuaciones policiales de Poli Maracaibo, mediante la cual se remiten copias certificadas del libro de central de comunicaciones de la frecuencia 1 donde constan las novedades de los días 7 y 8 de mayo del año 2012, así como parte del personal de patrullaje vehicular de los días 08 y 09.05.2012. 8) Oficio No. PDM-OCAP-184-12, mediante la cual remiten registro GPS de la unidad radio patrullera PDM-167 del día 08.05.2012.

De igual forma, impugnaron las apelantes que la jueza de instancia no haya tomado en consideración o se haya pronunciado sobre las documentales descritas en la acusación como las pruebas Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto y Trigésimo Sexto en cuanto a las pruebas ofrecidas referidas al parte del personal de patrullaje vehicular desde las 10:00pm del 08.05.2012 hasta las 6:00am del 09.05.2012 y parte del personal de patrullaje vehicular desde las 10:00pm del 07.05.2012 hasta las 06:00am del 08.05.2012 del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del cual se evidencia que la unidad PDM-167, estuvo asignada al funcionario ÁNGEL EIZAGA y comunicación No. PDM-OCAP-184-12, de fecha 19.06.2012, suscrito por el director de la oficina de control de actuación policial del instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, mediante el cual remite registro de GPS de la unidad radio-patrullera PD-167 (AC371SV) del día 8 de mayo de 2012, adscrita a este cuerpo policial, el cual se promueve con sus anexos.

En este oren de ideas, manifestaron las apelantes, que la juzgadora omitió totalmente en su dispositiva siquiera el hecho de que se hayan incorporado las cuales efectivamente fueron ofertadas y evacuadas por la representación fiscal en la audiencia de juicio oral y público, siendo que a través de dichas pruebas se demuestra que la unidad policial utilizada para concurrir a la residencia de Kelvin Artigas se trató de la Unidad PDM-167, la cual se encontraba asignada al imputado Ángel Eizaga, quien fue aprehendido en flagrancia a escasos metros del lugar de los hechos tripulando la unidad policial, silenciando de este modo el acervo probatorio de la Vindicta Pública, por lo que la Juez a quo solo se dedicó a realizar una enumeración de todos los elementos probatorios que consideró como acreditados en el capítulo III de la sentencia sin hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de cada uno de ellos, motivando su sentencia absolutoria prácticamente solo en algunas testimoniales que son la declaración de Peggy Barrios Sánchez, Miguel Javier Paz Perozo, Gustavo Enrique Basabe, Massiel Chiquinquirá Badell Rivas, Maribel del Carmen Badell Rincón y Pelvis José Artigas Ferrer, indicando que las citadas declaraciones no prueban culpabilidad del ciudadano Ángel Eizaga, pero que sin embargo todas las pruebas documentales de las cuales no se hizo mención alguna en la motivación de la sentencia son importantes a los fines de fundamentar la tesis fiscal, cuestionando en consecuencia que el fallo de méritos al existir a su criterio falta de motivación en la sentencia cuando se dejan de mencionar y relacionar circunstancialmente todas estas pruebas que fueron ofrecidas en el debate oral y público creando una verdadera duda en cuanto a los argumentos y motivos que fundamentan la decisión de absolver al acusado de autos.

Una vez que cita el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación al argumento de que el fallo de instancia carece de motivación, la representación fiscal adujo que, la recurrida hizo una narración de las pruebas debatidas en el contradictorio, expresando las que consideró acreditadas y las que desecha, mas no las relaciona como el fundamento de su decisión, en el capítulo referente a los motivos de hecho y de derecho, haciendo solo mención a dos o tres pruebas, las cuales además no las motiva suficientemente, generando una verdadera duda en cuanto a las razones que la llevaron a su decisión y dejando de mencionar y relacionar con el resto del acervo probatorio tanto las testimoniales como las documentales que se debatieron en la fase de juicio oral y público y que constan en todas las actas de audiencia.

De la idea anterior, la defensa citó el contenido del fallo, específicamente del capítulo III de la sentencia, referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados, para posteriormente ilustrar a la alzada y afirmar que el dispositivo condenatorio no cumplió con la vinculación fáctica y probatoria que existe entre las probanzas debatidas en juicio oral, como elementos de prueba que dan lugar a poder establecer la responsabilidad penal del acusado ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, en los hechos por los cuales se le presentó acusación y se sometió a juicio oral y público, toda vez que constituyen razones fácticas y acervo probatorio que puede fundamentar una sentencia condenatoria, y no una absolutoria como desacertadamente realiza la recurrida, vicio que incurre ya que solo procede a valorar de forma exigua e individual los medios de prueba que fundamentan el contradictorio del juicio oral, pero no las valora como conclusión, es decir, no las adminicula, analiza y decanta a los fines de explicar la conclusión jurídica a la cual arribó, lo cual incluso, se hace difícil poder entender el dispositivo de la sentencia.

PETITORIO: Por las razones expuestas, las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, solicitan a este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y se anule el fallo 041-16, de fecha 07.11.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado ABSOLVIÓ al ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, por considerarlo INCULPABLE de los hechos que le atribuyera el Misterio Público, en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia acordó el cese de las medidas cautelares decretadas al acusado de autos.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
EGDA SUSANA FERNÁNDEZ y LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO

Los profesionales del derecho EGDA SUSANA FERNÁNDEZ y LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su carácter de defensores privados del ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Luego de citar de manera sucinta extracto de la sentencia cuestionada por el Ministerio Público, alegó la defensa que el recurso de apelación interpuesto es evidentemente infundado, puesto que las denuncias planteadas por las recurrentes carecen de sustento, cuestionando que en el caso de autos se configuren los vicios de falta de motivación, incongruencia e ilogidad en la sentencia, cuando se desprende que la a quo detalló separadamente las pruebas que le permitieron establecer los hechos y aquellas que por su insuficiencia permiten absolver a su patrocinado, siendo que la Fiscal del Ministerio Público se refiere a denuncias de manera genérica y global, alegado que para denunciar varios y diferentes vicios en la sentencia, no es suficiente mencionar que el presente fallo no está motivado, sino que es menester indicar categórica y separadamente cual es el vicio o motivo que se denuncia, además no basta la simple denuncia de un vicio sino que el recurrente conjuntamente con su demanda debe citar la norma que le sirve de fundamento al supuesto vicio denunciado, de la sentencia, para entonces poder aseverar que la recurrida adolece del vicio de incongruencia o ilogicidad, y así lo demandan los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, citando extractos jurisprudenciales al respecto.

El vicio conocido como incongruencia se suscita cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su decisión, vale decir cuando el Juez otorga más de lo pedido y cuando se otorga algo distinto del mérito. También existe el vicio de incongruencia cuado el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial sometido a su decidir, teniendo como aspecto fundamental cuando se deja de resolver algo de mérito. De manera que el vicio de incongruencia mencionado por el Fiscal del Ministerio Público, es inexistente porque el Juez de instancia no incurrió en este vicio, toda vez que pronunció sobre todas las manifestaciones de las partes y apreció el acervo probatorio en su globalidad.

En este sentido, la sentencia impugnada resolvió en forma precisa las alegaciones de fondo formuladas por las partes con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal y todo ello al ejercer el control sobre la legalidad del debate, manifestando que la a quo expresó en su sentencia materialmente todo razonamiento de hecho y de derecho que le permitió resolver el asunto, dejando establecido los hechos que quedaron demostrados con la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio que soportó los extremos mínimos que le permitían dictar su decisión, tales como la determinación de los hechos y los motivos de derecho en los que fundó su decisión, todo lo que implica que en el caso de autos no existe inmotivación en el fallo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, alegó la defensa técnica que la Jueza reflejó en el fallo los hechos que consideró acreditados, las testimoniales de expertos y testigos, entendiendose que motivadamente puso de manifiesto las apreciaciones, valoración y discordancias observadas de los testigos que comparecieron al debate, entre sí y con las pruebas, explicando concienzudamente porque acogió un criterio de “no demostrada la responsabilidad penal o la culpabilidad”, poniendo de manifiesto los motivos y argumentos de mérito, sin la necesidad de transcribir integra y textualmente las preguntas y respuesta, sino que expresó las conclusiones a las que llegó respecto al análisis de todas las pruebas.

PETITORIO: En razón de los argumentos planteados, los profesionales del derecho EGDA SUSANA FERNÁNDEZ y LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su carácter de defensores privados del ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual solicita se anule la sentencia de instancia y en consecuencia se confirme el fallo No. 041-16, de fecha 07.11.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia No. 041-16, de fecha 07.11.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado ABSOLVIÓ al ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, por considerarlo INCULPABLE de los hechos que le atribuyera el Misterio Público, en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto por el Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ello sobre la base de cinco denuncias descritas de forma pormenorizada de la siguiente manera:

1) La Representación Fiscal, impugnó la sentencia de juicio por considerar que la Jueza de Instancia fue exigua al explanar las razones y fundamentos que concluyen en la sentencia absolutoria decretada a favor del ciudadano Ángel Alberto Eizaga Serrano, trayendo a colación extracto de la sentencia específicamente en el capítulo IV de la decisión recurrida.

2) Impugnó el Ministerio Público la escueta motivación y valoración de la instancia al testimonio del ciudadano Rolando Rivas, quien dejó claramente establecido que el acusado ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, fue aprehendido en flagrancia el día 08.05.2012, por la denuncia que hiciere el ciudadano Kelvin Artigas, a quien se le exigió una cantidad de dinero para retenerle el vehículo, siendo que dicho funcionario se encontraba en la comisión que se trasladó hasta la calle 85 Falcón a buscar el dinero objeto del delito.

3) Cuestionó la Representación Fiscal la tesis de la instancia quién dejó por sentado, según el testimonio del funcionario Jonathan Iglesias, que el hoy acusado no se encontraba en la unidad policial al momento de la detención, ya que dicha aseveración nunca fue escuchada en el Juicio Oral, toda vez que el ciudadano Jonathan Iglesias siempre hizo referencia a que se trataba de dos (2) funcionarios policiales debidamente uniformados de la Policía de Maracaibo, es decir Ángel Eizaga y Nelson Cobo, por lo cual es improcedente pensar que el testigo haya referido que el acusado no se encontraba presente al momento de la aprehensión como lo indicara la a quo.

4) Denunció el Ministerio Público que la Jueza de Juicio no se pronunció con relación a la valoración de varias pruebas documentales ofertadas, por lo que a su juicio existe silencio de prueba en la motivación del fallo de instancia, las cuales describe de la siguiente manera: a) Inspección Técnica de fecha 08.05.2012, suscrita por el funcionario Jonathan Iglesias, donde se deja constancia del sitio del suceso en donde ocurrieran los hechos descritos en la acusación fiscal, específicamente en donde se efectúa la presunta entrega controlada por parte de los funcionarios y la víctima, en el cual se dejó constancia que no se encontró evidencia de interés criminalístico; b) Experticia de Reconocimiento No. 12.445 y 12.444, de fecha 10.05.2012, suscrito por el oficial Cesar Gómez, quien manifestó al tribunal que efectivamente realizó experticias de reconocimiento a una unidad policial y a un vehículo particular, dejando constancia de los seriales. c) Actas de Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido No. CR-GAEZ-117, 118, 119 y 120, de fecha 21 de mayo de 2012, acta policial No. CR3-GAES-0301, de fecha 14 de junio del 2012 y oficio CR3-GAES-0218, de fecha 26 de mayo del 2012, en donde se deja constancia del vaciado de contenido de tres (3) teléfonos celulares y no de cuatro (4) como se especifica en la acusación fiscal, en donde dejo constancia de las llamadas entrantes y salientes de los tres teléfonos incautados durante la presente investigación. d) Acta de Inspección técnica de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el Oficial del CPBEZ Norberto Sánchez y Rony Tocora. e) Comunicación de fecha 15 de mayo del año 2012, donde remiten datos de identificación de los funcionarios Ángel Eizaga y Nelson Cobo, así como sus datos de designación. f) Oficio 24-F17-2012-1192, de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por la ABOG. MARIONY MARTINEZ en donde dejan constancia de la práctica de experticias de reconocimiento del vehículo propiedad del ciudadano Kelvin Artigas, por cuanto había sido objeto de delito. g) Oficio No. PDM-OCAP-179-12, de fecha 15 de junio del año 2012, suscrito por el director de oficina de control de actuaciones policiales de Poli Maracaibo, mediante la cual se remiten copias certificadas del libro de central de comunicaciones de la frecuencia 1 donde constan las novedades de los días 7 y 8 de mayo del año 2012, así como parte del personal de patrullaje vehicular de los días 08 y 09.05.2012. h) Oficio No. PDM-OCAP-184-12, mediante la cual remiten registro GPS de la unidad radio patrullera PDM-167 del día 08.05.2012.

5) Impugnaron las apelantes que la Jueza de instancia no haya tomado en consideración o se haya pronunciado sobre las documentales descritas en la acusación como las pruebas Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto y Trigésimo Sexto en cuanto a las pruebas ofrecidas referidas al parte del personal de patrullaje vehicular desde las 10:00 pm del 08.05.2012 hasta las 6:00 am del 09.05.2012 y parte del personal de patrullaje vehicular desde las 10:00 pm del 07.05.2012 hasta las 06:00 am del 08.05.2012 del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del cual se evidencia que la unidad PDM-167, estuvo asignada al funcionario ÁNGEL EIZAGA y comunicación No. PDM-OCAP-184-12, de fecha 19.06.2012, suscrito por el director de la oficina de control de actuación policial del instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, mediante el cual remite registro de GPS de la unidad radio-patrullera PDM-167 (AC371SV) del día 8 de mayo de 2012, adscrita a este cuerpo policial, el cual se promueve con sus anexos.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a pronunciarse, en primer término, sobre las denuncias identificadas como 4 y 5, referidas al silencio de pruebas en el que presuntamente incurriera la Jueza de instancia al momento de valorar documentales y experticias de expertos promovidas y evacuadas en el debate, en base a los siguientes fundamentos:

VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO DEL FALLO ABSOLUTORIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso, Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad de la Sentencia No. 041-16, de fecha 07.11.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado ABSOLVIÓ al ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, por considerarlo INCULPABLE de los hechos que le atribuyera el Misterio Público, en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se pasa a describir en los términos siguientes:

En efecto, del análisis hecho a la sentencia impugnada, esta Alzada ha constatado, la existencia de un vicio de inmotivación de la sentencia que conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el derecho al debido proceso, toda vez, que ninguna de las pruebas documentales y de experticias descritas tanto en el escrito de acusación fiscal, interpuesto en fecha 25.06.2012 (Inserto a los folios 111 al 184 de la Pieza I), como en el Auto de Apertura a Juicio realizado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19.07.2012, (Inserto a los folios 293 al 297 de la Pieza I), fueron valoradas por el Juzgado a quo, a favor o en contra del acusado, conforme a las reglas que para la valoración prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin duda alguna arrastra una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de sentencia como lo es el silencio total de prueba.

Error in judicando, que se materializa cuando en casos como el de autos la Jueza admite la existencia de la prueba pero se abstiene de valorarla, con lo cual vicia por inmotivación el fallo que profiere; toda vez que tal como consta en el capítulo IV, referido al “análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público”, la juzgadora de mérito, si bien analizó el testimonio rendido en juicio por los funcionarios Jonathan José Iglesias Ospino, Peggy Zhikiup Barrios Sánchez, José Gregorio Acosta Lugo, José Domingo Vilchez Martínez, Cesar Gómez y Víctor Alfonso Guillén, no menos cierto resulta que la instancia no hizo pronunciamiento alguno con respecto a las diligencias de investigación que cada uno de ellos realizó en el proceso, y las cuales fueron promovidas como documentales en el contradictorio, motivos por los cuales no adminiculó cada testimonio con el documento o experticia realizado en cada diligencia practicada.

En este sentido, constató esta Alzada que el funcionario Oficial Jonathan José Iglesias Ospino, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, suscribió varias diligencias de investigación en el presente asunto, tales como: 1) el Acta Policial, de fecha 08.05.2012, en la que se produjo la aprehensión del ciudadano Ángel Alberto Eizaga; 2) Acta Policial, de fecha 08.05.2012, referida a la entrega simulada de dinero entregado por el ciudadano Kelvin Artigas al coimputado Nelson Cobo, y en la que se encontraba el ciudadano Ángel Alberto Eizaga, como integrante de dicha comisión; 3) Acta de entrega a la Sala de Evidencia, de fecha 09.05.2012, de los celulares incautados en el procedimiento policial practicado en fecha 08.05.2012 y en el que resultara aprehendido el hoy encausado; 4) Acta de entrega a la Sala de Evidencia, de fecha 08.05.2012, de los celulares incautados en el procedimiento policial practicado en la misma fecha y en el que resultara aprehendido el hoy encausado; 5) Acta aclaratoria, de fecha 17.05.2012, en la cual se deja constancia de los celulares incautados en el procedimiento policial practicado en fecha 08.05.2012 y en el que resultara aprehendido el hoy encausado; y 6) Acta de entrega a la Sala de Evidencia, de fecha 08.05.2012, de los celulares incautados en el procedimiento policial practicado en la misma fecha y en el que resultara aprehendido el hoy encausado.

Sin embargo, la Jueza de Juicio al momento de valorar el testimonio del precitado funcionario, solo toma en consideración para su pronóstico absolutorio, la declaración rendida en el debate y no la adminicula con ninguna de las pruebas documentales por él realizadas, propuestas en el escrito acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, desprendiéndose de la sentencia la siguiente valoración:

“…(omisis)…2.- En fecha doce (12) de enero del año 2016, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano JONATHAN JOSE IGLESIAS OSPINO quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 16.017.087, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Municipal, Seguidamente se le puso de manifiesto en Inspección Técnica, de fecha 08-05-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado JONATHAN IGLESIAS (promovida al folio 178 de la Pieza No. I y anexada al folio 20 de la pieza I, quien reconoció como cierto el contenido y suyas las firmas al pie de los referidos documentos, quien expuso

“Aproximadamente a las 10:30 pm recibimos llamada del Dr. Deiby García en ese momento era el jefe se asuntos internos, nos trasladamos al sitio para verificar la entrega controlada de dinero, nos trasladamos al sitio esperando que llegara la unidad radio patrullera , el abogado tenía comunicación con el denunciante, el abogado para ese momento Deiby García jefe de dpto., reportó por la frecuencia que la unidad se detuvo a unos metros del sitio para verificar lo que había dicho el abogado, verificamos que no se le encontró nada de lo que supuestamente era una entrega controlada y verificamos y procedimos ir a la vereda del lago , de igual manera se inspeccionó la unidad y a los funcionarios y no se les encontró nada, notificamos al fiscal Richard Linares para ese momento era el fiscal 12, y nos indicó que estábamos ante un hecho punible y nos dijo del procedimiento, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL del Ministerio Publico quien formulo sus preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: Recuerda la fecha que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: el 8 de mayo de 2012. PREGUNTA: Podría verificar que es su firma? RESPUESTA: Si, Es correcto? PREGUNTA: Refiere en su declaración usted que recibió llamada del jefe de servicios internos, de quien se trata? RESPUESTA: Ese es el Abogado Deiby García que para ese momento era el jefe de departamento de desviaciones de actuaciones policiales nombrando por el que era director Eduardo Villalobos. PREGUNTA: Recuerdas a qué hora recibieron la llamada? RESPUESTA: Aproximadamente 10:30 pm, PREGUNTA: Cuando realizan el procedimiento incautaron algunos objetos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Verifique sin en el acta aparecen o no objetos incautados? RESPUESTA: Si pero para el momento de la detención en el momento que detuvimos la unidad no habían objetos de interés criminalístico. PREGUNTA: Mi pregunta es si efectivamente obtuvieron o no objetos en general ese día, pudiese nombrarlos? RESPUESTA: Unos celulares BlackBerry modelo curve, el segundo un Nokia modelo X2-00 Y el tercero un Nokia modelo 1616-VV. PREGUNTA: En qué departamento labora usted actualmente? RESPUESTA: La policía Motorizada del Municipio Maracaibo. PREGUNTA: Que experiencia tiene en la actualidad en investigaciones criminalísticas, antes de ese caso específico? RESPUESTA: No la tenía como tal. PREGUNTA: Tiene usted de conocimiento de lo que es el cruce de llamadas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Y ustedes pudieron accesar al celular en ese momento, realizaron un vaciado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Ustedes se trasladan en razón de la llamada, Que hora aproximada fue el hecho? RESPUESTA: 10:30 u 11:00 pm. PREGUNTA: Cómo estaba la visibilidad a esa hora? RESPUESTA: Bastante oscuro. PREGUNTA: El día de los hechos se detiene el vehículo en razón de una llamada, cuantas personas se visualizaron dentro del vehículo al momento del llamado? RESPUESTA: Dos personas. PREGUNTA: Estaban identificados como funcionarios? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cargaban el uniforme de reglamento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Son detenidos en razón de? RESPUESTA: De la supuesta comisión de un hecho punible del cual era la llamada telefónica que era una entrega controlada que tenía el abog. Deiby García. PREGUNTA: Que objetos fueron decomisados ese día? RESPUESTA: 3 celulares, BlackBerry modelo curve, el segundo un Nokia modelo X2-00 Y el tercero un Nokia modelo 1616-VV. PREGUNTA: Que pasó después de la detención?. RESPUESTA: Como había poca visibilidad y no encontramos ningún objeto nos trasladamos a la Vereda del Lago. PREGUNTA: Junto con usted había otro funcionario? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cual es el nombre? RESPUESTA: Rafael Finol. PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si sigue laborando allí Rafael Finol? RESPUESTA: No, ya el no está en la Policía. PREGUNTA: Había usted participado en un procedimiento de este tipo en anterior oportunidad? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Ese día de la detención puede decir brevemente como fue la detención y especificar como fue la obtención de los objetos y si ese día practicaron inspección ocular del sitio del suceso? RESPUESTA: Detuvimos el vehículo revisamos la unidad, no se encontró nada porque había poca visibilidad cuando nos trasladamos al procedimiento de la vereda del lago fue cuando incautamos los teléfonos. PREGUNTA: Esos teléfonos estaban dentro de la unidad o los portaban los funcionarios? RESPUESTA: Los portaban los funcionarios.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO quien formuló las siguientes preguntas:

PREGUNTA: Usted menciona que hubo entrega controlada, en qué consiste? RESPUESTA: Eso consiste en una entrega de dinero de una víctima que se le está quitando dinero. PREGUNTA: Eso es un procedimiento policial? RESPUESTA: No, eso se le notifica al fiscal que este en ese momento para poder ejecutar esa acción. PREGUNTA: Usted a que fiscal le notificó? RESPUESTA: A Richard Linares. PREGUNTA: Antes de realizar la entrega o después? RESPUESTA: Cuando estábamos en el procedimiento. PREGUNTA: Usted le notificó al fiscal del Ministerio Público? RESPUESTA: Fue el abog. Deiby García quien le notificó. PREGUNTA: Dejó constancia en el acta policial de la circunstancia de que fue notificado el fiscal? RESPUESTA: Si, se plasmó que se notificó al fiscal Richard Linares. PREGUNTA: Usted vió el dinero que se iba a entregar? RESPUESTA:: No. PREGUNTA: Cuando se detuvo la patrulla se localizó algún dinero en la unidad o a los funcionarios policiales? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Vio usted al funcionario Ángel Eizaga bajar de la unidad? RESPUESTA: No. PREGUNTA: En el momento de detención, cuando le ordenan detenerse a la patrulla, usted le incauto a Ángel Eizaga algunos de los objetos que usted describe en el acta? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Los objetos fueron incautados ya en la vereda del lago? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Quien los incautó? RESPUESTA: Los funcionarios. PREGUNTA: Recuerda el nombre del funcionario? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Tampoco fue Ud fue el que incauto los objetos en la Vereda del Lago? RESPUESTA: Si, igualmente le hicimos la revisión a la unidad nuevamente ya que teníamos mayor visibilidad y no encontramos nada de dinero ni al funcionario Eizaga tampoco. PREGUNTA: De los objetos que menciona en el acta policial, usted los incautó por requisa o se los entregaron de manera voluntaria? RESPUESTA: De manera voluntaria entregaron los celulares. PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de cómo fue notificado el Fiscal Richard Linares, en qué fecha y a qué hora? RESPUESTA: La hora exacta no la recuerdo pero fue vía telefónica. PREGUNTA: Esa llamada la realizó usted? RESPUESTA: No, esa llamada la realizó el Abogado Deiby García. PREGUNTA: Como sabe usted que el abogado García realizó la llamada? RESPUESTA: El estuvo todo el tiempo con nosotros en el procedimiento. PREGUNTA: Como le consta que realizó esa llamada? RESPUESTA: Estábamos ahí y él el efectuó la llamada. PREGUNTA: La unidad cuando se le ordenan detenerse, hubo que perseguirlos? RESPUESTA: No, al reporte se detuvieron. PREGUNTA: Tiene conocimiento si esa unidad estaba de servicio de patrullaje ese día? RESPUESTA: si PREGUNTA: ellos estaban en servicio de patrullaje u otro servicio especial? RESPUESTA: No le sabría decir si era especial pero si estaban de servicio. PREGUNTA: En el momento en que ocurre el hecho donde laboraba usted? RESPUESTA: En la oficina de respuestas a las desviaciones policiales. PREGUNTA: Conoció quien era el denunciante? RESPUESTA: No, en ningún momento PREGUNTA: Lo entrevistó o vio la denuncia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Tiene conocimiento el motivo por el cual el abogado Deiby García les dijo que se iba a hacer una entrega controlada? RESPUESTA: Por una llamada telefónica del denunciante. PREGUNTA: Identificaron al denunciante? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Les dijo que denunciaba la persona? RESPUESTA: Que le estaban quitando una cantidad de dinero. PREGUNTA: Le señaló a usted las personas que le estaban quitando dinero? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Las personas que iban en la unidad cuando se les ordena detenerse, ustedes le impusieron el motivo por el cual estaban siendo aprehendidos? RESPUESTA: Que eran las personas involucradas en la entrega controlada de dinero. PREGUNTA: Vio la existencia del dinero? RESPUESTA: No.

JUEZ pregunta:

PREGUNTA: Usted manifiesta que se decomisaron 3 celulares a quien se los decomisaron?. RESPUESTA: al oficial Cobo fue el que entrego los 3 celulares, en la vereda del lago. PREGUNTA: Los tres celulares los cargaba él? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: El oficial Cobo iba en la unidad que refieren anteriormente? RESPUESTA: Si.

Sobre el testimonio jurado del funcionario puede determinar esta juzgadora que dicho testimonio pertenece a un funcionario quien fue uno de los integrantes de la comisión que intervino en la entrega controlada de dinero que les había notificado su superior inmediato y quien fue uno de los encargados de revisar la unidad policial una vez detenida y posteriormente en la vereda del lago y quien fue conteste al afirmar que no se decomisó en la unidad ninguna evidencia de interés criminalisitico, que el sitio en donde se detuvo la unidad policial no se encontraba el hoy acusado, solo un funcionario de apellido Cobo quien fue el que entrego los celulares que portaba en la vereda del lago, que nunca tuvo contacto ni logro ver al denunciante y que todo lo hacían por órdenes de su superior inmediato de nombre Abog. Deiby García, razón por la cual esta juzgadora no concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado, dado que le mismo ha sido conteste el afirmar que para el momento en que se diera la supuesta entrega controlada el hoy acusado NOSE ENCONTRABA en la unidad la cual era solo abordada por un oficio de apellido COBO…(omisis)…”. (Capítulo IV, referido al “análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público. Folios 262 al 264 de la pieza III). (Resaltado Original).

De otra parte, con respecto a la valoración de la funcionaria Peggy Zhikiup Barrios Sánchez, (quien fue la funcionaria que tomó notas de las novedades suscitadas el día de los hechos controvertidos 08.05.2012 y reportó a la central de comunicaciones de Polimaracaibo dicha situación); se desprende de la apreciación realizada por la Jueza de Juicio, que únicamente estimó para su pronóstico absolutorio la declaración rendida en el debate por dicha funcionaria, y no la adminiculó con la prueba documental realizada por ésta. En tal sentido se desprende de la sentencia lo siguiente:

“…(omisis)…3.-En la misma fecha, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano PEGGY ZHIKIUP BARRIOS SANCHEZ quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 17.735.668, funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía Municipal, declara:

“ Fui la centralista que estuvo a cargo el día que oficiaron a Ángel Luzardo, cuando se reportaron que se detuviera la unidad, los colocaron a ellos y los trasladaron al comando de la vereda del lago y me tocó traducir e informar al fiscal, es todo”.

Fiscal pregunta:

PREGUNTA: Recuerdas que fue lo que te informaron en la llamada? RESPUESTA: No recibí la llamada, estoy en la frecuencia, cuando reportaron el caso del oficial, PREGUNTA: Oíste lo que se conversó y que se dijo en ese caso? RESPUESTA: Indicaron que se detuviera la unidad que maneja Ángel Eizaga y abran las puertas fue lo único que dijeron. PREGUNTA: Recuerdas la hora y fecha RESPUESTA: 10:00 a 11:00 en el 2012, PREGUNTA: Recuerdas a que le hiciste alusión al fiscal 12? RESPUESTA: Le dije que escribí el libro, quienes se reportaron y que les tradujera, al principio no se sabía quién era el funcionario, después fue que reportaron quienes se encontraban.

Defensa pregunta

PREGUNTA: Quien ordenó detener la unidad? RESPUESTA: Los de actuaciones policiales, PREGUNTA: Explico el motivo por el cual se detenía la unidad? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Escuchaste que hubiese persecución ¿RESPUESTA: No. PREGUNTA: En ese momento identificaron algún funcionario de la unidad policial? RESPUESTA: No.

Sobre el testimonio jurado del funcionario puede observar esta juzgadora que el mismo fue conteste al afirmar que para el momento del procedimiento se encontraba de guardia en la frecuencia y que escucho cuando dieron la orden que la unidad se detuviera y que abriera las puertas, razón por la cual esta Juzgadora no da valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado toda vez que la misma solo fue la encargada de traducir lo que escucho por la central pero en ella no dijeron de que se trataba ni que se decomisada, ni quieres eren los funcionarios involucrados…(omisis)…”. (Capítulo IV, referido al “análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público. Folios 264 y 265 de la pieza III). (Resaltado Original).

Con relación al testimonio de los funcionarios José Gregorio Acosta Lugo y José Domingo Vilchez Martínez, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el Acta Policial No. CR3-GAES-0301, de fecha 14.06.2012, referida a la asociación de llamadas efectuadas entre los abonados telefónicos 0424-601-4236, 0424-602-82-54 y 0424-614-2998, el día 08.05.2012, pertenecientes los dos últimos a las víctimas y el primero al funcionario Nelson Cobos quien admitiese los hechos; la juzgadora de juicio vuelve a incidir en el mismo error in iudicando, pues a sabiendas de la existencia de la documental realizada por dichos funcionarios, no valoró dicho instrumento probatorio y vuelve a valorar únicamente el testimonio de los actuantes en el debate, expresando en el fallo lo siguiente:

“…(omisis)…4.- En fecha Veintidós (22) de enero del año 2016, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA LUGO, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 20.680.363, quien expuso:

“La presente acta policial se trata de análisis de cruce de llamadas en la cual se realizó el análisis de tres abonados de la empresa de telefonía movistar en la cual se determinó que el abonado 04246028254 recibió cinco llamadas del abonado 04246014236 el día ocho de mayo en las siguientes horas a las dieciocho y tres, a las veintidós y diecisiete, a las veintidós y veintinueve, a las veintidós y cincuenta y seis y a las y a las veintidós y cincuenta y nueve horas, en donde también se pudo notar que el suscritor del abonado 04246014236 realizo siete llamadas al abonado 04246028254 el día ocho de mayo del año dos mil doce en las siguientes horas a las dieciocho cero dos, dieciocho cero tres, veintidós diecisiete, veintidós veintinueve, veintidós cinco cinco, veintidós cinco seis y veintidós cinco nueve horas, que el suscriptor del abonado 04246014236 recibió dos llamadas del abonado 04246142998 el mismo día ocho de mayo del año dos mil doce, en las siguientes horas a las veintidós y treinta y ocho y a las veintidós y cuarenta y ocho horas y se pudo determinar que del análisis que del contenido analizado del ocho de mayo del dos mil doce los abonados 04246142998 y 04246028254. Establecieron comunicación con el suscritor del abonado 04246014236. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL del Ministerio Publico quien formulo las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Reconoce como firma la que aparece y el sello en el acta? RESPUESTA:: Si, si. PREGUNTA:¿Pudiese efectivamente hacer un pequeño análisis de este cruce de llamadas, que es lo que significa lo que aparece aquí, aparecen tres llamadas, aparecen tres personas, que es lo que significa eso allí? RESPUESTA: Se puede notar en la gráfica que el interlocutor del abonado 04246142998 le realizo dos llamadas al abonado 04246014236, él le realizo llamadas, mas no a él. PREGUNTA: ¿Recibe pero no hace? RESPUESTA: El recibe mas no realiza, es lo contrario al 04246014236 le realiza llamadas al 04246028254, le realiza siete llamadas y el 04246028254 no tuvo comunicación con él, directamente. PREGUNTA: ¿Desde el punto de arriba, el teléfono que aparece tuvo comunicaciones con el de abajo? RESPUESTA: Con el de abajo. PREGUNTA: ¿Y el de abajo tuvo comunicación con él? RESPUESTA: Mas no él. PREGUNTA:¿No hubo comunicación entre ellos tres pero si de “a” y de “a”, a “c” cierto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA:- Dice usted en su análisis, voy a leer textualmente con permiso del Tribunal, del análisis se puede concluir que de acuerdo con informaciones suministradas por la empresa de telefonía Movistar se pudo evidenciar que el día ocho de mayo del dos mil doce entre los suscriptores o interlocutores 04246142998 y 04246028254 establecieron comunicación con el suscriptor o interlocutor del abonado 04246014236 a través de llamadas telefónicas, es decir, con el permiso del Tribunal, PREGUNTA: refiérame si no es así, básicamente lo que quiere decir entonces, palabras mas o palabras menos es que ¿el primer número que es el 04246142998 y el segundo número 04246028254 ambos tuvieron comunicación con el 04246024236 a la hora y fecha que dice? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Hay otra parte de la conclusión que me gustaría hacer referencia el suscriptor o interlocutor del abonado 04246028254 recibió cinco llamadas del 04246014236 ¿Cómo tienen ustedes esa información, a través de la gráfica, como se hace? RESPUESTA: A través de la relación de llamadas que da la empresa de telefonía. PREGUNTA: ¿Y esa relación de llamadas decía en principio que habían cinco llamadas, que habían entrado cinco llamadas ese día? RESPUESTA: Si PREGUNTA:- ¿A la hora precisa que dice? RESPUESTA: Aja. PREGUNTA: Mas adelante habla de siete llamadas del abonado 04246028254 a este otro número 04246014236 corríjame o dígame usted si efectivamente ¿Fue el mismo análisis ingresaron que aparecen ahí? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Y en base a eso es que hacen el informe? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Si bien es cierto no aparecen conclusiones pero debido a su experiencia, que tiempo tiene usted practicando? RESPUESTA: 4 años. PREGUNTA: ¿Pudiésemos decir entonces que según lo que concluyen ustedes en la experticia que efectivamente hubo comunicación efectiva entre los teléfonos a que ustedes hacen alusión? RESPUESTA: : Si, si. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien formuló las siguientes preguntas:

PREGUNTA:¿Los teléfonos o los abonados a los que usted se refiere, yo le voy a mencionar los tres números y usted me dice si esos son a los que usted se refiere en su acta 04246014236, 04246028254 04246142998? RESPUESTA: Si, si. PREGUNTA:¿El hecho de que se haya hecho ese trabajo se pudo determinar en su trabajo que usted realizo a quienes pertenecían estos teléfonos? RESPUESTA: Si los suscriptores. PREGUNTA: ¿Dentro de los suscriptores los puede identificar, pudo identificar a alguno de nombre del ciudadano Angel Alberto Eizaga? RESPUESTA: : No, no. PREGUNTA: ¿No aparece en su cruce y relación de llamadas un abonado a nombre de ese ciudadano de Angel Alberto Eizaga? RESPUESTA:: No. PREGUNTA:¿Cuando usted se refiere a que tuvo una comunicación entre los abonados o los números a los cuales usted le hizo el estudio se pudo determinar o se puede determinar de ese estudio de que se trató la comunicación? RESPUESTA: : No, cruce de llamadas PREGUNTA: ¿Solamente cruce de llamada, el contenido de la llamada no se puede saber? RESPUESTA: No, solamente se trataba del cruce. PREGUNTA: ¿No se puede identificar el tema tratado en las llamadas? RESPUESTA: : No. PREGUNTA: Con sus conocimientos y su experticia sobre el tema le quiero preguntar algo ¿El hecho de que el abonado este a nombre de esas personas a los cuales usted se refiere en la experticia, alguno dentro de esos teléfonos a los cuales pudo usted identificar los números a los cuales usted se refiere se pudo ubicar el sitio de donde estaban hablando? RESPUESTA:: No, no determinamos la ubicación. PREGUNTA: - ¿Se pudo ubicar el sector, el sitio donde estaban? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿A quiénes le fueron incautados esos teléfonos, a los cuales ustedes le realizaron el análisis? RESPUESTA: No le se decir, solamente nosotros realizamos la experticia del análisis telefónico, no retuvimos los teléfonos. Es todo.

De la declaración antes escuchada la cual es analizada y valorada por el tribunal verifica que se trata de un funcionario encargado de realizar la experticia de cruce de llamadas entre tres abonados los cuales no identifico a quienes pertenecían , mas sin embargo fue conteste en afirmar que ninguno de los tres abonados pertenencia a una persona llamada Ángel Eizaga, el hoy acusado, razón por la cual el tribunal no concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado.

5.- En la misma fecha, se escuchó la declaración rendida por JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.393.502, declara:

“Fui comisionado por el ciudadano Comandante de la unidad para aquel entonces el Coronel Luis Eduardo Urbina Saavedra para realizar una solicitud de una, de tres abonados de la empresa de telefonía Movistar y a su vez hacer un análisis, un cruce de llamadas entre los mismos, en tal sentido, mediante un correo creado por nuestra unida se tramito la información via de Internet hasta un correo creado por la empresa de telefonía Movistar, la cual es para tramitar información por esa misma vía, esa acta de análisis es la 0301 de fecha catorce de junio de dos mil doce, eso se hizo en requerimiento de la Fiscalia 12 del Ministerio Publico, relacionada con la causa 24-DDC-F120067-12, los números que se tramitaron, se solicitaron a la empresa Movistar fueron 04246142998, 04246014236 y 04246028254, luego de realizar el acta de análisis dentro de los pasos que uno plasma en al acta, primero identificamos los suscriptores de esos abonados, y arrojo que el 04246142998 registra a nombre de la ciudadana Norma Rosalía Rincón, cedula de identidad 4.764.092, que el abonado 04246014236 registra a nombre del ciudadano Jose Romero, cedula de identidad 7.814.518 y que el 04246028254 registra a nombre del ciudadano Kelvis Arteaga, cedula de identidad 15.478.920, luego se procede a realizar un análisis de los detalles de llamadas durante el periodo que fue requerido por el Ministerio Publico que comprende del día, de todo el día ocho de mayo del dos mil doce, entonces luego de realizar el análisis se pudo observar que el suscriptor o interlocutor del abonado 04246028254 recibió cinco llamadas del 04246014236, además se pudo evidenciar que el suscriptor o interlocutor del abonado 04246014236 realizo siete llamadas al abonado 04246028254, toda estas llamadas que estoy mencionando fueron el día ocho de mayo porque ese es el periodo que fue analizado, durante el ocho de mayo del año dos mil doce además que el 04246014236, recibió dos llamadas del 04246142998 y por ultimo que el 04246142998 realizo dos llamadas al 04246014236 por lo que se concluye de este análisis que se hizo, se evidencia que el día ocho de mayo del dos mil doce entre los suscriptores o interlocutores de los abonados 04246142998 y 04246028254 establecieron comunicación con el suscriptor o interlocutor del abonado 04246014236, es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien formuló las siguientes preguntas:
PREGUNTA:¿Si el 04246142998 pertenecía a Norma Rosalía Rincón, el 04246014236 pertenecía a José Romero y el 04246028254 pertenecía a Kelvis Arteaga pudiésemos decir entonces que entre Norma y José Romero hubo comunicación el día ocho, dos llamadas recibidas de Norma hacia José y entre Kelvis Arteaga y José Romero hubo comunicación siete llamadas para ser especificas salieron de Pelvis Arteaga hacia José Romero? RESPUESTA: Si como se evidencia en el cruce. PREGUNTA: ¿El trabajo que se le solicito en su oportunidad fue el análisis de las llamadas, es decir entrantes y salientes, básicamente quien se comunicaba con quien, mas allá de eso no puede usted, corríjame si no es así informarnos de que hablo esa persona o de que hablaron que comentaron, porque no fue un vaciado de contenido con relación a mensajes, sino llamadas telefónicas como tal, eso es cierto? RESPUESTA: Eso es cierto Doctor, simplemente se evidencia en los registros de llamadas si hubo comunicación o no, si hubo llamadas entrantes o salientes entre abonados analizados PREGUNTA:¿Es decir que entre estas tres personas hubo comunicación? RESPUESTA: Como se evidencia ahí en el cruce, si. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien formuló las siguientes preguntas:

PREGUNTA: Para precisar yo le voy a decir el número de los abonados y usted me dice el suscriptor o a quienes le pertenecía 1.- ¿El 04246014236? RESPUESTA: De acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar y de acuerdo al acta que suscribí en esa oportunidad registra a nombre del ciudadano José Romero cedula de identidad 7.814.518. PREGUNTA: ¿El 04246028254? RESPUESTA: Registra a nombre de Kelvin Arteaga cedula de identidad 15.478.920. PREGUNTA: - ¿El 04246142998? RESPUESTA: : Registra a nombre de la ciudadana Norma Rosalía Rincón cedula de identidad 4.764.096. PREGUNTA: ¿Quiere decir que dentro de esa investigación no aparecen ninguno de esos números de teléfonos a nombre del ciudadano Angel Alberto Eizaga? RESPUESTA: Ya lo explique esos son los tres suscriptores de esos tres números que me mandaron a analizar en esa oportunidad, que me mandaron a solicitar la información y analizar y ese nombre que usted acaba de mencionar no aparece. PREGUNTA: ¿Ahora bien cuando con su conocimiento experticia cuando se activa el teléfono se puede dar la ubicación desde donde se habló, en que lado están ubicado los abonados en ese momento? RESPUESTA: Claro dependiendo los detalles de llamadas hay veces que la empresa de telefonía, por cuestiones del sistema a veces no arroja antena, no arroja ubicación PREGUNTA: ¿En este caso particular de su trabajo de investigación, se determinó la ubicación o localización de donde estaban siendo activados o donde se comunicación esos celulares? RESPUESTA: Si en el acta de análisis no lo plasme, es que a lo mejor la empresa de telefonía no suministro la ubicación, debe haber problemas de sistema porque ocurre en algunas ocasiones. PREGUNTA: ¿Pudiera concluirse dentro de su análisis que el señor Ángel Alberto Eizaga no entro esas comunicaciones? RESPUESTA: Recuerde que yo dentro del análisis yo hago mención cuando hago el cruce, el análisis como tal yo menciono que el suscriptor o interlocutor del abonado tal recibió o estableció llamada, entonces por lo tanto no puedo evidenciar que el que haya hecho las llamadas fueron Rosalía Rincón o José Romero o Kelvin Arteaga o el que menciona usted Ángel no sé quién pudo estar detrás de esas comunicaciones, pero lo que es cierto es que cuando hago el análisis digo que el suscriptor o/y interlocutor, no se sabe quién es el que está realizando esas llamadas o recibiendo esas llamadas. PREGUNTA:¿De su estudio no lo puede precisar? RESPUESTA: No por su puesto como tal en el análisis no lo puedo precisar. Es todo. FIN DEL INTERROGATORIO.

De la declaración antes descrita puede observar esta juzgadora que la misma se trata de un funcionario que en conjunto con otro se encargo de realizar el vaciado de llamadas telefónicas hechas y recibidas por tres abonados que el hacen mención de las cuales observa esta juzgadora uno de ellos pertenece a la hoy victima y los otros dos restantes no aparecen mencionados a nombre del hoy acusado ni el Representante fiscal indago o investigo a quienes pertenecía y quienes los portaban en el momento del procedimiento, razón por la cual esta juzgadora no concede valor probatorio ni en contra ni a favor del acusado de autos…(omisis)…”. (Capítulo IV, referido al “análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público. Folios 265 al 268 de la pieza III). (Resaltado Original).

En atención al testimonio del funcionario César Gómez, Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien practicare las experticias de reconocimiento No. 12.444 y 12.445, de fechas 10.05.2012, en la que se deja constancia del vehículo objeto de colisión de la víctima y del cual presuntamente se solicitó la contraprestación dineraria a cambio de su entrega, así como de la unidad policial PDM-167, que utilizaron tanto el condenado Nelson Cobo como el ciudadano Ángel Eizaga el día de los hechos; la a quo nuevamente valora el testimonio del funcionario sin realizar el debito cotejo con la prueba de experticia practicada, a sabiendas de la existencia de la misma como prueba admitida para ser incorporada al juicio oral y público, dejando plasmado en la sentencia la siguiente apreciación:

“…(omisis)…7.- En fecha once (11) de abril del año 2016, rindió declaración el ciudadano CESAR GOMEZ C.I: 10.900.507. Expuso:

“Soy supervisor jefe, experto en vehículo desde el año 1999, voy para el 19 años como Funcionario Público pertenezco a la policía municipal de Maracaibo, en mi condición de experto fui ordenado por medio de un oficio de la fiscalía Nº 12 para hacerle una experticia a dos vehículos uno de uso oficial y otro de uso particular para verificar su originalidad. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL del Ministerio Publico quien formulo las siguientes preguntas:

PREGUNTA:¿qué tiempo tiene usted en la policía municipal de Maracaibo? RESPUESTA: Desde el año 2006, PREGUNTA: ¿y cómo experto en vehículo? RESPUESTA: Desde el año 1999, PREGUNTA: Puede describir el primer vehículo? RESPUESTA: Es un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Clase: Camioneta, Tipo: Sportwagon, Año: 2010, Placa: AC371SV, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XDEU638XA8A35510, Serial Motor: A8A35510, Serial Compacto: 8XDEU638XA8A35510, asimismo dicho vehículo esta signado con las siglas PDM-167 ya que el mismo de uso oficial, PREGUNTA: ¿a qué cuerpo de policía pertenece dicho vehículo? RESPUESTA: al Cuerpo de policía de Maracaibo?, PREGUNTA: ¿Reconoce como suya la firma de la experticia? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: ¿Puede describir el segundo vehículo? RESPUESTA: Es un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1977, Placa: BE385C, Color: Vino tinto, Serial Carrocería: 1C29LGV119288, Serial Motor: V0416TCP, Serial Chasis: 1C29LGV119288, PREGUNTA: ¿Aun labora en el área de vehículo? RESPUESTA: Si, Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso:
“Ciudadana Juez esta defensa no tiene preguntas que formular”.

Sobre la declaración antes transcrita se observa que se trata de un funcionario, experto reconocedor quien fue el encargado de realizar las correspondientes experticias de reconocimiento a los vehículos involucrados en el presente hecho, esto es la unidad policial y el vehículo propiedad de la víctima y de sus resultas no concede valor probatorio por parte de este juzgadora toda vez que solo demuestra la existencia de los mencionados vehículos pero no determina nada en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado…(omisis)…”. (Capítulo IV, referido al “análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público. Folios 271 y 272 de la pieza III). (Resaltado Original).

Por último, con relación al testimonio del funcionario VÍCTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constata esta Alzada que dicho funcionario fue el sustitutó de los funcionarios CANTEROS AVENDAÑO y LONGART LOPEZ y JOHAN GALVIZ, quienes practicaron las Actas de experticia Nos. CR3-GAES-117, 118, 119 y 120, de fecha 21.05.2012 de los cuatro (4) teléfonos incautados en el procedimiento policial. Sin embargo, la Jueza de instancia, tampoco valoró el testimonio del sustituto correlativamente con la documental ofertada por el Ministerio Público en el contradictorio, explanando lo siguiente:

“…(omisis)…10.- En fecha Nueve (09) de septiembre de 2016, rindió declaración el ciudadano VICTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad N° 20.573.254 quien comparece de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por ser sustituto de los funcionarios CANTEROS AVENDAÑO y LONGART LOPEZ y JOHAN GALVIZ quienes ya no pertenecen a la institución y posee idéntica ciencia, arte u oficio a continuación se le puso de manifiesto los siguientes documentos ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO Nros 117, 118, 119 y 120, todas de fecha 21-05-2012 y ACTA POLICIAL DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 26 de mayo de 2012 y expuso:

“ Un vaciado es diferente a un análisis y en el comando tenemos programas para los teléfonos y los programas nos dan toda la información y luego lo pasan a Word y estoy viendo que un blackberry y el programa de blackberry de texto; en relación a la otras experticias eran un Samsung, un blackberry y un Nokia, son SM y poseen Sim Card y es un acta de análisis, en la Sim Card no se puede recuperar solo dejamos constancias de los mensajes entrantes y salientes y notas para recordar. Especifica marca modelo y serial y empresa de telefonía y colocamos toda la especificación al prender el teléfono dice movilnet y luego una nota y después revisamos lo programas y lo metemos en Word y comenzamos a redactor y luego damos la conclusión del tipo de tecnología, si presenta tarjeta sim card, serial imei, mensajes de texto, buzón de voz, cuanta llamada realizo, contactos telefónicos, etc

Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL del Ministerio Público quien formulo las siguientes preguntas:

PREGUNTA: Pudiera indicar cual es su ocupación? RESPUESTA: experto de análisis de teléfono. PREGUNTA: pudiera explicar de que se trata un reconocimiento y vaciado de contenido? RESPUESTA: Se utilizan los programas correspondientes y el programa, el mismo solo extrae toda la información y luego prende el teléfono y empieza a hacer el preámbulo como tal, marca, tipo de teléfono, luego ve la empresa y el mensaje y empieza a plasmar y verificar con lo que le arrojo el programa PREGUNTA: de que mas se deja constancia? RESPUESTA: De la tecnología PREGUNTA: y que mas? RESPUESTA: llamadas entrantes y salientes y mensajes entrantes y saliente y en borrador. PREGUNTA: El programa es manipulable o es exacta? RESPUESTA: Es exacta pero hay que chequearlo. PREGUNTA: se deja constancia de lo que arroja el programa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: en relación a la experticia de análisis pudiese explicar a que se refiere esa experticia específicamente la 218? RESPUESTA: En ese caso fue un solo numero 04246142998 que tuvo relación de llamadas con el 04246028254 y realizo tres llamadas eso fue el 09 de mayo de 2012 solo hubo una única relación. PREGUNTA: que se debe dejar constancia? RESPUESTA: los cruces de llamadas, la celdas activadas PREGUNTA: deja constancia de eso? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: cuanto tiempo tiene usted en esa área? RESPUESTA: 5 años. PREGUNTA: porque dice que ahora es distinta? RESPUESTA: Porque ahora se hacen mas preámbulos. PREGUNTA: de donde se obtiene la informaron? RESPUESTA: De los abonado telefónicos que los envían mediante correo y firmado por el comandante. PREGUNTA: la relación entre uno y otro viene de la relación que le envía la empresa de telefonía? RESPUESTA: Si

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien formulo las siguientes preguntas:

PREGUNTA: Cuales abonados cruzaron llamadas? RESPUESTA: 04246142998 04246028254 PREGUNTA: a quien le pertenecen esos abonados? RESPUESTA: A la ciudadana Rosalinda Rincón el primero y el otro a Kelvin Artigas. PREGUNTA: alguno pertenece a Ángel Eizaga? RESPUESTA: No puedo decir que le pertenece porque puedo tener el aparato pero la línea no le pertenece. PREGUNTA: donde se hicieron esas llamadas? RESPUESTA: Debería salir por las celdas que se activan. PREGUNTA: podía decir donde? RESPUESTA: No esta especificado. PREGUNTA: o sea no es posible especificar? RESPUESTA: No.

De la declaración antes analizada por este Juzgadora observa que se trata de un funcionario quien en calidad de sustituto nos declara sobre el vaciado a tres teléfonos los cuales identifica a los suscritores y manifiesta que el vaciado se hace dejando constancia de las llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes salientes y recibos en los mencionados teléfonos pero en ninguno dejo constancia si alguno de ellos pertenecía al hoy acusado, razón por la cual concede valor probatorio solo en relación a la prueba realizada mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado…(omisis)…”. (Capítulo IV, referido al “análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público. Folios 275 y 276 de la pieza III). (Resaltado Original).

Con relación a la valoración y apreciación independiente del dictamen pericial, como prueba documental, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 728, de fecha 17.12.2007, dejó por sentado lo siguiente:

“…(omisis)…el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…(omisis)…”.

De lo anterior se colige, que la Jueza de juicio debió valorar las pruebas de experticia realizada por los funcionarios actuantes en conjunto y con íntegra adminiculación con el testimonio depuesto por éstos en el debate oral y público, siendo que en el caso de no comparecencia de los actuantes a rendir declaración en el contradictorio el Juez de Juicio debe ponderar, apreciar y valorar independientemente la actuación realizada por éstos a los fines de garantizar el principio al debido proceso, en relación a la garantía del derecho a la defensa, establecida como premisa en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprobando esta Alzada que dicho silogismo no fue realizado por la instancia, quien no valoró a favor o en contra el dictamen que hicieran los órganos policiales actuantes en conjunto con las declaraciones rendidas por éstos en el juicio, así como con el resto del conjunto de pruebas ofertadas por las partes en el proceso, lo cual conllevó a que el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal de instancia estuviese viciado por inmotivación.

No obstante, detectado el vicio de inmotivación antes mencionado, verifica este Tribunal colegiado que la Juzgadora de mérito al momento de referirse a las pruebas documentales, realiza una cita de cada una de las pruebas que fueron sometidas a su inmediación, pero no realiza una exégesis del contenido de cada una de ellas, ni como las mismas adminiculadas y cotejadas con el resto del acervo probatorio, concluían en un resultado absolutorio en el caso, evidenciando de la sentencia judicial, lo siguiente:

“…(omisis)…PRUEBAS DOCUMENTALES ANALIZADAS Y VALORADAS:

1.- Inspección Técnica de fecha 08 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario JONATHAN IGLESIAS, donde se deja constancia del sitio del suceso en donde ocurrieran los hechos descritos en la acusación fiscal,, específicamente en donde se efectúa la presunta entrega controlada por parte de los funcionarios y la victima, en la cual dejando constancia que no se encontró nada de interés criminalisitico.

2.- Experticia de Reconocimiento No. 12.445, y 12.444 de fecha 10 de mayo de de 2012, suscrito por el oficial CESAR GOMEZ, quien manifestó al tribunal que efectivamente realizo experticias de reconocimiento a una unidad policial y a un vehiculo particular, dejando constancia de los seriales.

3.- Actas de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido No. CR-GAEZ-117, 118, 119 Y 120, de fecha 21 de mayo del año 2012, acta policial No. CR3-GAES-0301, de fecha 14 de junio del 2012 y Oficio CR3-GAES-0218, de fecha 26 de mayo del 2012, en donde se deja constancia del vaciado de contenido de tres (03) teléfonos celulares y no de cuatro (04) como se especifica en la acusación fiscal, en donde dejo constancia de las llamadas entrantes y salientes de los tres teléfonos incautados durante la presente investigación.

4.- Acta de inspección técnica de fecha 21 de junio del año 2012, suscrita por el Oficial del CPBEZ NORBERTO SANCHEZ Y RONY TOCORA, quienes no son valoradas en virtud de los funcionarios no fueron ofertados ni admitidos durante el desarrollo del presente contradictorio, ni en fase de investigación.

5.- Comunicación de fecha 15 de mayo del año 2012, donde remiten datos de identificación de los funcionarios ANGEL EIZAGA Y NELSON COBO ; asi como sus datos de designación.

6.- Oficio 24-F17-2012-1192, de fecha 30 de marzo del 2012, suscrito por la ABOG. MARIONY MARTINEZ en donde dejan constancia de la practica de experticias de reconocimiento del vehiculo propiedad del ciudadano KELVIS ARTIGAS, por cuanto había sido objeto de delito.

7.- Oficio No. PDM-OCAP-179-12 de fecha 15 de junio del año 2012, suscrito por el director de oficina de control de actuaciones policiales de Poli Maracaibo, mediante la cual se remiten copias certificada del libro de central de comunicaciones de la frecuencia 1 donde constan las novedades de los días 7 y 8 de mayo del año 2012, así como parte del personal de patrullaje vehicular de los días 08 y 09-05-2012.

8.- Oficio No. PDM-OCAP-184-12 mediante la cual remiten registro GPS de la unidad radio patrullera PMD-167 del día 08 de mayo del año 2012.

V
PRUEBAS RENUNCIADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Luego del contradictorio penal fueron renunciados por las partes los siguientes testimonios jurados:

1.- Funcionario RAFAEL FINOL, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribe en conjunto con Jonathan Iglesias del acta policial de fecha 08-05-2012, en virtud de que el mismo no pertenece al cuerpo policial y no puede ser ubicado, el cual fue ratificado por la defensa debido a la Comunidad de Pruebas.

2.- Funcionario SEGUNDO LONGART LOPEZ, CANTEROS AVENDAÑO Y JOHAN GALVIS, adscritos al Grupo Anti Extorsión de la Guardia nacional, quien suscrito Experticia de reconocimiento a teléfonos incautados, lo cual fue aceptado por la defensa debido a la comunidad de Pruebas.

3.- Abogado DEIBY JOSE GARCIA COLMENARES, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de que el mismo ya no pertenece al cuerpo policial y se desconoce ubicación, el cual fue renunciado por la defensa debido a la Comunidad de Pruebas…(omisis)…” (Capítulo IV, referido al “análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público. Folios 278 y 279 de la pieza III). (Resaltado Original).

Asimismo, no escapa del análisis de este Tribunal superior el hecho de que según el auto de apertura a juicio realizado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19.07.2012 (Folios 293 al 297 de la pieza I), es evidente que la sentencia absolutoria carece del análisis pormenorizado y adminiculado de pruebas que ni siquiera fueron citadas por la instancia, o que al menos fueran tomadas en consideración para desestimarlas, y entre las cuales se encuentran las denunciadas por el Ministerio Público, en cuanto al parte del personal de patrullaje vehicular desde las 10:00pm del 08.05.2012 hasta las 6:00am del 09.05.2012 (Prueba No. 20 del auto de apertura a juicio); parte del personal de patrullaje vehicular desde las 10:00pm del 07.05.2012 hasta las 06:00am del 08.05.2012 del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del cual se evidencia que la unidad PDM-167, estuvo asignada al funcionario ÁNGEL EIZAGA (Prueba No. 21 del auto de apertura a juicio); y comunicación No. PDM-OCAP-184-12, de fecha 19.06.2012, suscrito por el director de la oficina de control de actuación policial del instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, mediante el cual remite registro de GPS de la unidad radio-patrullera PDM-167 (AC371SV) del día 8 de mayo de 2012 (Prueba No. 22 del auto de apertura a juicio).

En este sentido, la omisión de valoración de un medio de prueba que se dio por acreditado, mas no se valoró, conforme se observó de la trascripción ut supra expuesta, constituyó, un error in iudicando como se dijo por silencio total de uno de los medio de prueba, ofertados y practicados en juicio, como fueron las documentales y experticias ofertadas por las partes en el proceso, pues no se efectuó el examen y valoración a la declaración de sus practicantes en concatenación con el documento en el que se dejó por sentado la actuación de cada uno de ellos, lo cual arrastra la inmotivación de la decisión recurrida.

Asimismo se observa, que la Jueza de Instancia al momento de dictar la sentencia condenatoria procedió a realizar el análisis y valoración de los medios de prueba presentados por las partes sin concatenarlas, compararlas y adminicularlas, al contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos, es decir, no se efectuó el examen pormenorizado en relación con los demás medios de prueba.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 213 de fecha 01.07.2014, precisó con respecto al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“...El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…(omisis)…”. (Resaltado de esta Sala).

De modo tal, que debe existir una labor no solo colectiva de las pruebas en su conjunto, sino el análisis individual de cada medio de prueba que le permita conocer a las partes involucradas en el juicio cuales han sido las razones de orden lógico y jurídico que tomó y consideró el juez de la causa para darle, o en todo caso restarle valor probatorio al medio de prueba que está analizando, pues sólo así las partes, tendrán plena seguridad y certeza de cuales han sido las razones que llevaron –motivaron- al juez para dictar el dispositivo de la sentencia; pues la responsabilidad o no de un procesado en sede criminal, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios que se practican en juicio y que soportan la motiva de la sentencia.

Al respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento, Código Orgánico Procesal Penal como lo es el silencio total de prueba, en el cual ha incurrido la decisión impugnada; el Dr. Ramón Escobar León, ha sostenido lo siguiente:

“… El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez omite su examen; el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.
La Sala, según reiterada y pacífica doctrina, ha establecido los dos casos específicos en que se incurre en el vicio de silencio de prueba:
“Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág (s). 41 y 42. Año 2001.).

Por tanto, la sentencia recurrida al haber dejado valorar las pruebas documentales y experticias promovidas por las partes en el proceso y compararlas con el resto de los medios de pruebas ofertados y practicados durante el desarrollo del juicio oral, bien sea para apreciarla, o bien para desestimarla; además de reflejar un incumplimiento al principio de exhaustividad que debe llevar toda sentencia, con tal omisión patentizó un vicio de inmotivación por silencio total de prueba que la hace nula por falta de cumplimiento en los dispuesto en los artículos 174, 175 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005 en relación a este particular ha precisado:

“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
(…) ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.
Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos(…)
Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales (…) a los ciudadanos imputados (…)
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala considera necesario declarar Con Lugar las presentes denuncias, como en efecto así se declaran…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Más reciénteme la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 476, de fecha12.12.2013, con respecto a la valoración de las pruebas ha establecido que:

“…(omisis)…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…(omisis)…”

En este orden de ideas, debe precisarse, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, la cual está constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver; y la premisa menor de ese silogismo, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la fijación y demostración de los hechos y finalmente su calificación jurídica, en otras palabras, la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público. De allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por ello, en casos como el presente debe censurarse bajo pena de nulidad, los pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno, de algunos o de la totalidad de los medios de prueba, pues ello comporta inseguridad jurídica para las partes quienes ven vulnerado su derechos en la medida que desconocen cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico que llevaron al juzgador a desechar un medio de prueba que no fue valorado a la hora de dictarse el dispositivo del fallo.

De allí, precisamente que la falta de valoración de algún medio probatorio (caso del silencio total de prueba), comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia.

Por ello, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, con forme a lo expuesto ut supra, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso y a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar con lugar los motivos 4 y 5 de impugnación incoados por el Ministerio Público, y en consecuencia anular la decisión recurrida, prescindiendo esta Alzada de pronunciarse del resto de las denuncias señaladas por el Ministerio Público en virtud de la nulidad acá decretada. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia No. 041-16, de fecha 07.11.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado ABSOLVIÓ al ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, portador de la cédula de identidad No. 12.405.475, por considerarlo INCULPABLE de los hechos que le atribuyera el Misterio Público, en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia acordó el cese de las medidas cautelares decretadas al acusado de autos; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 041-16, de fecha 07.11.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado ABSOLVIÓ al ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, portador de la cédula de identidad No. 12.405.475, por considerarlo INCULPABLE de los hechos que le atribuyera el Misterio Público, en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia acordó el cese de las medidas cautelares decretadas al acusado de autos.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 003-2017

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA