REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de abril de 2017
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
VP02-P-2011-002862
CAUSA 8J-879-14 DECISION No. 071-17
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por los ciudadanos TSU ARLAN MARIN, ABOG. ELIZABETH CASTELLANO Y EDELMA INFANTE, Director y departamento de control penal del Internado Judicial de Trujillo, actuando en representación del ciudadano privado de libertad ALVARO CABALLERO, actualmente privado de su libertad, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 26 y 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 229, 230 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega los ciudadanos TSU ARLAN MARIN, ABOG. ELIZABETH CASTELLANO Y EDELMA INFANTE, Director y departamento de control penal del Internado Judicial de Trujillo, actuando en representación del ciudadano privado de libertad ALVARO CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 26 y 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 229, 230 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que dicho ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 25 de enero de 2011 hasta la presente, teniendo hasta la fecha 06 años, 01 mes y 26 días bajo una medida privativa de libertad, sin tener en su contra una sentencia firme, razón por la cual en caso de ser procedente solicitan el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 229, 230 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, antes de entrar a conocer de la presente solicitud llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que quienes solicitan el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado de autos no son partes en la presente causa, toda vez que dicha atribución le es conferida según la ley a quienes ejerzan el cargo de defensor o defensora del imputado o acusado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este tribunal procede de oficio a conocer de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).
Para el caso sub júdice, el acusado fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2011, y dicho Tribunal les impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, les fue decretada en fecha 28 de enero del año 2011, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numerales 1 Y 7 de la referida ley, y posterior a ello en fecha 13-5-2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar por ante el mencionado Tribunal de Control, donde entre otras cosas, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 7° del artículo 163 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 13 de mayo del año 2014, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 10 de junio del 2014 se difiere la realización de juicio oral y publico por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
2.- En fecha 09 de julio del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, así como de la defensa publica.
3.- En fecha 16 de julio del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
4.- En fecha 06 de agosto del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, así como de la defensa privada.
5.- En fecha 20 de agosto de 2014 se difirió por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
6.- En fecha 10 de septiembre del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
7.- En fecha 07 de octubre del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal el continuación de juicio oral y publico.
8.- En fecha 28 de octubre de 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
9.- En fecha 18 de noviembre del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
10.- En fecha 09 de diciembre del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron traslados desde su centro de reclusión.
11.- En fecha 13 de enero del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
12.- En fecha 10 de marzo del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
13.- En fecha 31 de marzo del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
14.- En fecha 27 de abril del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
15.- En fecha 16 de junio del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
16.- En fecha 09 de julio del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
17.- En fecha 05-11-2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión.
18.- En fecha 24 de agosto del año 2015 se dio inicio al contradictorio penal en la presente causa, escuchando el discurso de apertura por las partes y fijando audiencia de continuación.
19.- En fecha 08 de septiembre del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados desde su centro de reclusión.
20.- En fecha 11 de septiembre del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
21.- En fecha 15 de septiembre del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados desde su centro de reclusión.
22.- En fecha 16 de septiembre del año 2015 se dicta auto en donde se declara interrumpido el contradictorio penal por haber transcurrido el lapso sin haber podido lograr su continuación.
23.- En fecha 15 de octubre del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
24.- En fecha 12 de noviembre del año 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en la realización de contradictorio penal.
25.- En fecha 08 de diciembre de 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
26.- En fecha 13 de enero de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
27.- En fecha 04 de febrero de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
28.- En fecha 04 de marzo de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no frieron trasladados desde su centro de reclusión.
29.- En fecha 28 de marzo de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
30.- En fecha 01 de agosto de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
31.- En fecha 22 de agosto de 2’016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
32.- En fecha 19 de septiembre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
33.- En fecha 17 de octubre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
34.- En fecha 14 de noviembre del año 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
35.- En fecha 05 de diciembre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
36.- En fecha 02 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
37.- En fecha 23 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
38.- En fecha 13 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
39.- En fecha 27 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladados desde su centro de reclusión, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, MANTIENEN las medidas cautelares impuestas al acusado ALVARO LUIS CABALLERO, quien en encuentra por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numerales 1 Y 7 de la referida ley, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta y mantiene la medida privativa de libertad decretada al acusado ALVARO LUIS CABALLERO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numerales 1 Y 7 de la referida ley, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas al referido acusado, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los seis (06) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. REINALDO JOSE PEREZ RENDON
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 071-17 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
EL SECRETARIO
ABOG. REINALDO JOSE PEREZ RENDON