REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de abril de 2017
206° y 157°


DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 8M-622-11.- DECISION No. 080-17

En horas del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de abril del año 2017, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO ORAL de la acusada YARLIN EMPERATRIZ CORONADO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO y el Defensor Público 06° ABG. CARMEN ROMERO. Observándose, la incomparecencia de la acusada YARLIN EMPERATRIZ CORONADO MARTINEZ.


EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 24° del Ministerio Público, ABG. MIRTHA LUGO, quien expone: “Ciudadana Jueza, por cuanto ya en reiteradas oportunidades ha sido diferida la realización de la audiencia de juicio oral en la presente causa en virtud de la inasistencia injustificada de la acusado de YARLIN EMPERATRIZ CORONADO MARTINEZ, es por lo que habiendo dado muestras la acusada de no querer someterse al proceso, solicito se ordene la APREHENSION de la misma con los cuerpos de seguridad del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por cuanto, de la revisión de las actas se evidencia que no ha sido efectiva la notificación de mi defendida para las reiteradas oportunidades en que ha sido fijado el juicio, pues se evidencia de las resultas consignadas por alguacilazgo que la dirección, donde se han trasladado, la residencia se encuentra cerrada, solicito al tribunal se de una oportunidad para lograr la ubicación de mi defendida Yarlin Emperatriz Coronado, es todo”.


ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal luego de realizada la solicitud de la Representante Fiscal observa, en virtud de la aprehensión por flagrancia del acusado de autos, se llevó a efecto por el tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación en fecha 25 de julio de 2012, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada YARLIN EMPERATRIZ CORONADO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fue presentada y se le impuso medida de privación, en fecha 08 de ABRIL de 2011, se recibió por parte de la Fiscalía 24° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra de la hoy acusada, solicitando el Enjuiciamiento de la misma, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión del delito ante señalado, la cual corre inserta desde el folio 07 al 32 de la pieza I; procediendo el Tribunal Séptimo en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.

Asimismo, en fecha 27 de mayo del año 2011, se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, e igualmente ordenó LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (folios 50 al 57), donde se mantiene igualmente Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, se dictó el Auto de apertura a Juicio.

En tal sentido, el presente asunto ingresó al tribunal en fecha 06 de Julio del año 2011 por lo que se acordó fijar apertura de juicio oral y publico.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se le otorgo la libertad mediante sentencia absolutoria, la cual fuera anulada por la sala 02 de la corte de apelaciones en fecha 16 de diciembre de 2013, ordenando la misma la realización de un nuevo juicio, por lo cual al ciudadana esta en libertad. Desde entonces se observan los siguientes diferimientos a los actos fijados por la inasistencia del acusado:

1.- En fecha 07 de marzo del año 2014, se difiere por la inasistencia de la acusada,

2.- En fecha 28 de marzo de 2014, se difiere por la inasistencia de la acusada,

3.- En fecha 29 de abril de 2014, se difiere por la inasistencia de la acusada,

4.- En fecha 28 de mayo de 2014, se difiere por la inasistencia de la acusada,

5.- En fecha 30 de julio de 2014, se difiere por la inasistencia de la acusada y el Ministerio Publico,

6.- En fecha 22 de octubre de 2014, se difiere por la inasistencia de la acusada,

7.- En fecha 09 de febrero de 2015, se difiere por la inasistencia de la acusada,

8.- en fecha 01 de julio de 2015, se difiere por la inasistencia de la acusada,

9.- en fecha 08 de septiembre de 2015, se difiere por la inasistencia de la acusada,

10.- en fecha 05 de noviembre de 2015, se difiere por la inasistencia de la acusada,

11.- en fecha 01 de diciembre de 2015, se difiere por la inasistencia de la acusada,

12.- en fecha 18 de febrero 2016, se difiere por la inasistencia de la acusada,

13.- en fecha 16 de marzo 2016, se difiere por la inasistencia de la acusada,

14.- en fecha 07 de junio de 2016, se difiere por la inasistencia de la acusada,

15.- en fecha 18 de Julio de 2016, se difiere por la inasistencia de la acusada,

16.- en fecha 06 de septiembre de 2016, se difiere por la inasistencia de la acusada,

17.- en fecha 04 de octubre de 2016, se difiere por la inasistencia de la acusada,

18.- en fecha 25 de octubre de 2016, se difiere por la inasistencia de la acusada,

19.- en fecha 28 de noviembre de 2016, se difiere por la inasistencia de la acusada,

20.- en fecha 04 de enero de 2017, se difiere por la inasistencia de la acusada,

21.- en fecha 23 de febrero de 2017, se difiere por la inasistencia de la acusada,

22.- en fecha 22 de marzo de 2017, se difiere por la inasistencia de la acusada,

Es por lo anterior que resulta evidente con sus inasistencias reiteradas a los actos fijados por el Tribunal y considerando que aún cuando es ubicado y notificado de manera efectiva no comparece ante este despacho, que su conducta demuestra la intención de no someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, a la que se le haya concedido una medida cautelar sustitutiva, a presentarse al Tribunal en las oportunidades que corresponda, disponiendo lo siguiente:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
.
Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada de los imputados, lo que hace suponer que no darán cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de la acusada YARLIN CORONADO MARTINEZ, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la LIBERTAD otorgada mediante sentencia absolutoria el día 16 de septiembre de 2013, dicha sentencia fue anulada por la sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de diciembre de 2013, ordenando la realización de un nuevo juicio, todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada en esta misma fecha por el Representante Fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, SEGUNDO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha y en tiempo hábil A LA ACUSADA YARLIN EMPERATRIZ CORONADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.440.803, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1986, profesión: ama de casa, hija de LUZ MARTINEZ Y CHARLI CORONADO, estado civil soltera, residenciado en Barrio Obrero, avenida 98, casa numero 61-24, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presenta comisión del delito de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que la acusada sea aprehendida y puesta a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12:00 del medio dia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MIRTHA LUGO
DEFENSA PÚBLICA Nº 06


ABOG. CARMEN ROMERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA