REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de abril de 2017
206° y 157°
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 8J-1050-17.- DECISION No. 072-17.-

En horas del día de hoy, lunes diecisiete (17) de abril del año 2017, siendo las 10:45 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO seguida contra del acusado JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio ESTEBAN MARQUEZ. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la representante de la Fiscalia 50º ABG. JENIFER GUANIPA y la victima de autos ESTEBAN MARQUEZ, asimismo, se deja constancia de la incoparecencia del acusado JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ y los defensores privados de la Defensa Privada ABG. MAIRELIS MARQUEZ y ABG. GUSTAVO GONZALEZ.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. JENIFER GUANIPA, quien expone: “Ciudadana Jueza, por cuanto ya en reiteradas oportunidades ha sido diferida la realización de la audiencia de juicio oral en la presente causa en virtud de la inasistencia injustificada del acusado JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, es por lo que habiendo dado muestras el acusado de no querer someterse al proceso, solicito se sirva revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del referido acusado y se REVOQUE la medida cautelar que le fuera impuesta y se ordene la APREHENSION del mismo con los cuerpos de seguridad del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal luego de realizada la solicitud de la Representante Fiscal observa, en virtud de la aprehensión por flagrancia del acusado de autos, se llevó a efecto por el tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación en fecha 04 de octubre del año 2014 en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio ESTEBAN MARQUEZ, razón por la cual se ordenó el ingreso del mismo al Reten “el marite”.

En fecha 29 de Octubre de 2015, se recibió por parte de la Fiscalía 18° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra de los hoy acusados, solicitando el Enjuiciamiento del mismo, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión del delito antes señalados, la cual corre inserta desde el folio 126 al 157 de la pieza I; procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.

Asimismo, en fecha 11 de agosto del año 2016, se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, e igualmente ordenó LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (folios 228 al 232), donde se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° y 8° colocando presentación periódicas cada 30 días, por lo cual, se dictó el Auto de apertura a Juicio.

En tal sentido, el presente asunto ingresó al tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2016 por lo que se acordó fijar apertura de juicio oral y publico. Desde entonces se observan los siguientes diferimientos a los actos fijados:

1.- En fecha 03 de enero del año 2017, se difirió por la inasistencia de la defensa privada y el acusado.

2.- En fecha 25 de enero del año 2017, se difirió por la inasistencia de la defensa privada, el acusado y la victima.

3.- En fecha 23 de febrero del año 2017 se difirió por la inasistencia de la defensa privada, el acusado y la victima.

4.- En fecha 22 de marzo del año 2017 se difirió por la inasistencia de la defensa privada, el acusado y la victima.

Aunado a eso no se presenta ante el Departamento de sistema de presentaciones desde el día 03 de noviembre de 2016 incumpliendo así con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el tribunal séptimo de primera instancia en funciones de control.

Es por lo anterior que resulta evidente con sus inasistencias reiteradas a los actos fijados por el Tribunal demuestran la intención de no someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, a la que se le haya concedido una medida cautelar sustitutiva, a presentarse al Tribunal en las oportunidades que corresponda, disponiendo lo siguiente:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
.
Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada de los imputados, lo que hace suponer que no darán cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento del acusado JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control al acusado de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada en esta misma fecha por el Representante Fiscal, SEGUNDO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha y en tiempo hábil AL ACUSADO JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.694.187, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1994, profesión u oficio: electricista automotriz, hijo de ana González y narciso López, estado civil soltero, residenciada en Sector el Chorro II, al fondo de una pista de motos, casa Nro. M14, Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio ESTEBAN MARQUEZ y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12:00 del medio dia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

EL REPRESENTANTE FISCAL

LA VICTIMA

EL SECRETARIO DE SALA