REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de abril de 2017
203° y 153°

DECISION INADMITIENDO ACUSACION PRIVADA

CAUSA 8J-1084-17 DECISION No. 073-17

VP03P2017006365
Vista la Acusación Particular Propia incoada por el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, asistido en este acto por los ABOG. LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL Y ANGEL EMIRO RINCON MARQUEZ, acusación privada incoada en contra de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, JOSE LUIS SARRIA COVA Y ROGER RANGEL, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del Código Penal.

Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Este tribunal unipersonal, en ejercicio de la función que tiene atribuida, considera pertinente, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.

Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, establecieron formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 392 ejusdem.

ARTICULO 392 FORMALIDADES

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y de ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de victima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.



En cuando al numeral 1° se establece como acusador el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, titular de la C.I. 13.574.862.

En cuando al Numeral 2° se establece que la presente Querella la realiza en contra de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, JOSE LUIS SARRIA COVA Y ROGER RANGEL, titulares de la C.I. 10.991.380, 13.002.992 y 14.045.515, quienes se desempeñan en los cargos de GERENTE GENERAL DE PLANTA, GERENTE DE LOGISTICA Y GERENTE DE SEGURIDAD PATRIMONIAL de la SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

En cuando al Numeral 3°, el delito que se le imputa, del lugar, dia y hora aproximada de su perpetración, estableciendo el querellante que los delitos son DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del Código Penal, especificando que los hechos dieron lugar como “En fecha 27 de septiembre del año 2016 cuando se encontraba dentro de las instalaciones de la planta procesadora de pastas y harías de la mencionada sociedad mercantil, específicamente en el área de empaque de plástico, departamento donde labora cuando se disponía a disfrutar de su hora de descanso, al salir de su área hacia la garira de vigilancia, recibió un llamado a viva y alta voz desde la entrada del área de recepción de la empresa, de parte del ciudadano ROGER RANGEL quien se desempeñaba como gerente de la Seguridad Patrimonial, solicitándole que se acercara hasta el sitio donde el se encontraba, procediendo a preguntarle si tenia conocimiento de los motivos por los cuales lo estaban llamado, respondiéndole que no, expresándole este de manera irónica, sarcástica, con un tono de voz provocador que el motivo por el cual le estaban llamando era porque existía pruebas contundentes en mi contra, con las cuales podían demostrar que yo estaba en complicidad con otros trabajadores robando productor propiedad de la empresa, clasificados por el Estado Venezolano como de primera necesidad, y como consecuencia debía colaborar para delatar a esos trabajadores y así evitar con ello que la empresa tomara acciones legales en mi contra, fustigándome al decirme: No niegues los hechos, ya tenemos plena certeza de quienes son los ladrones y entre estos tu eres uno de ellos, sino colaboras desataremos un escándalo que no te conviene y quedaras mal visto ante todos los compañeros de trabajo y ante todo el personal de la planta porque se darán cuenta de tal situación, y la idea es crear un precedente que intimide y sirva de ejemplo….acto seguido le respondí que de que productos o robo me estaba acusando, señalándome el mismo que no me hiciera el inocente, que por el contrario le informara donde se encontraba el vehiculo que estábamos utilizando para guardar la mercancía robada, a quien le respondí, ¿de cual vehiculo usted me esta hablando? Ya que es un hecho notorio y bien sabido por parte de todos mis compañeros de trabajo y de todos quienes me conocen que no soy propietario de vehiculo alguno y que por el contrario mi medio de transporte es el servicio de transporte publico…respondiéndome el ciudadano ROGER RANGEL que un compañero de trabajo me había señalado que a mi me veían todos los días con una bolsa gris en mi area de trabajo y para el en dichas bolsas era que estaba sustrayendo los productor de la empresa….”,

En cuanto al numeral 4°, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, el cual no se encuentra cumplido, ya que el escrito solo se limita a establecer y relacionar los delitos de difamación e injuria.

En cuanto al Numeral 5°, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados o acusadas en el delito, el cual no se encuentra identificado en el escrito.

En cuanto al Numeral 6°, la justificación de la condición de victima, el cual en el escrito dice que es el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ.

En cuanto al Numeral 7°, la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con un poder especial, en cuanto a este numeral NO se observa poder inserto en la causa de la victima VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, a los ABOG. LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL Y ANGEL EMIRO RINCON MARQUEZ.-

De lo anteriormente analizado y por cuanto no se encuentra llenos los extremos exigidos por el Legislador en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión se declara INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, asistido en este acto por los ABOG. LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL Y ANGEL EMIRO RINCON MARQUEZ, en contra de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, JOSE LUIS SARRIA COVA Y ROGER RANGEL, titulares de la C.I. 10.991.380, 13.002.992 y 14.045.515, por la comisión del delito de faltas de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. HELI VILLALOBOS, Abogado en ejercicio y titular de la C.I. 7.767.952 y obrando como apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO BOSCAN MARCANO Y BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER, en contra del ciudadano REMCZY E. MARQUEZ, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del Código Penal, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad.
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. REINALDO JOSE PEREZ RENDON
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada en los libros de decisiones interlocutotorias llevado por este Tribunal bajo el No. 073-17. Se libran BOLETAS DE NOTIFIACION y oficio al alguacilazgo.

EL SECRETARIO


ABOG. REINALDO JOSE PEREZ RENDON