Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2017
206° y 157°
CAUSA: 3J-1292-15 ASUNTO: VP03P2015032312
ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, jueves 27 de abril de 2017, siendo las 11:44 pm, día fijado por este tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público del ciudadano, ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia del fiscal 23° del Ministerio Público, ABOG. CARLOS HENRIQUEZ; de la defensora pública 06, ABOG. CARMEN ROMERO; y del acusado, ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que algunos fueron prescindidos, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se acuerda prescindir el día de hoy, del testimonio de los funcionarios, CHARLIS JULIO ORTEGA y ORLANDO JESÚS ANTEQUERA, quienes fueron citados al destacamento descrito en el escrito acusatorio en varias oportunidades, aunado al hecho, que el representante del Ministerio Público, solicitó, fuesen citados a la Comandancia Nacional Antidrogas y se le hiciera entrega de los respectivos oficios, a fin de coadyuvar para tal fin, máxime cuando consta en el expediente que dio cumplimiento a ello y aun así, estos funcionarios no acudieron al llamado. Igualmente, se informa a las partes, si tienen algo que indicar en cuanto a la carga probatoria, y previa solicitud, el fiscal, CARLOS HENRIQUEZ, expone lo siguiente: Primero que nada muy bueno días, en ese sentido, solicito antes de que formalice y declare culminada la recepción de pruebas, y se proceda al cierre del debate. Solicito se incorpore como nueva prueba, conforme al 342 del COPP, la sentencia que por admisión de hechos, realizó al adolescente con el ciudadano hoy acusado; es decir, el ciudadano, JOSUE ARISMENDI SANCHEZ, dicha admisión de hechos la realizó 19/01/2016, según expediente 2U-1065-16, día en el cual se realizó la audiencia preliminar del presente asunto; es decir, la admisión de hechos es posterior a la audiencia preliminar y siendo del conocimiento del representante fiscal, es que se solicita se incorpore su documental y testimonial, por cuanto la documental en si misma tiene validez. Se realizó ante el Tribunal Segundo de Juicio. Actualmente se encuentra en el Tribunal Primero de Ejecución, dicho ciudadano fue condenado a cinco años, tres de privación de libertad y dos de libertad condicional, ello surge de hechos y circunstancias, y que es de conocimiento actual y solicito, se verifique por haber sido aprehendido en la misma fecha y se encontraba en la misma unidad; pero no es meno cierto, que las circunstancias son las mismas, es todo. De igual modo, se le concede el derecho de palabra a la defensora, CARMEN ROMERO, quien expone: Obviamente esta defensa se opone a que sea admitida la nueva prueba, tanto la sentencia y su testimonial; ya que no consta para nada en el expediente; en virtud que no se configura el articulo 342 del COPP, y es que, si en el curso de la audiencia surgen hechos y circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, y esto es algo que ocurrió desde el inicio de la causa y la responsabilidad penal es personalísima y nada tiene que ver en la responsabilidad que pudiera atribuírsele a mi defendido, es todo. El tribunal, en primer lugar, lo que presenta como calidad de nueva prueba, no se una prueba nueva y en segundo lugar, seria no una prueba sino un medio o elemento de prueba, para poder decir que algo prueba, debe haber un medio de prueba, pudiera ser un órgano de prueba, entiendo que es un elemento de prueba y sobre esto, no existe en ningún momento la novedad porque el tribunal puede agregarlo, pero es un hecho que reviste notoriedad judicial y hablamos de una sentencia, donde se impone medida de corrección a un menor de edad y en el caso de admisión de hechos, no se le impone pena corporal como a un adulto y tiene medidas correccionales y el tribunal, acuerda recibirla y se entiende su conocimiento y dejando a parte, la valoración de la misma. por lo que, este tribunal, conforme al artículo 343 y 344 del Código Orgánico Procesal, declara cerrada la recepción de pruebas, y pasa de inmediato para que las partes realicen sus conclusiones, por lo que, se le da el derecho de palabra a representante del Ministerio Público, CARLOS HENRIQUEZ, quien expone: Procedo a dar mis conclusiones; en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público. En ese sentido, el Ministerio Público, durante el curso del presente debate, pudo probar a través del testimonio del funcionario, MARTIN JOSE RICO, que en fecha, 19/10/2015, el ciudadano, ARTURO ROMERO, venia en una unidad de transporte publico, la cual fue objeto de revisión a pasajeros y equipaje por ser un hecho regular y notorio en las alcabalas y en este caso, cuando se trata del puente Rafael Urdaneta, en ese sentido, cuando el minibús fue puesto a la derecha y todos los pasajeros, el ciudadano, ARTURO ROMERO, conjunto con el ciudadano, JOSUÉ ARISMENDI, quien admitió hechos ya, tenían una actitud sospechosa y no presentaban equipaje o bolsos de mano que fueran objeto de revisión y de acuerdo al testimonio, se encontraban nerviosos y al interrogarles sobre su equipaje, refirieron que estaban dentro de la unidad, lo que se convalida con el acta de los funcionarios, quienes no pudieron acudir al juicio, y al subir estos a la unidad, notaron que en el ultimo asiento, habían dos equipajes, uno de color negro, azul y rojo con la palabras ‘’Nike’’ y que el otro era de color negro, blanco y rojo con un logo ‘’Wilson’’, y cada uno de esos bolsos, una vez que los bajaron, con la presencia de tres testigos, pudieron evidenciar, que habían unos envoltorios que luego de las experticias, quien declaró aquí, se trataba de marihuana, dicha sustancia tuvo un peso total de un kilo novecientos ochenta gramos. En tal sentido, si bien es cierto, no estuvo la comparecencia dos de los funcionarios actuantes y de los tres testigos, no es menos cierto, que a través de MARTIN RICO, se le da existencia a la vivencia y participación de esos ciudadanos, los cuales pudieron ver que dentro de esos bolsos, de los cuales uno de ellos le pertenece al ciudadano, ARTURO, se encontraba la sustancia de la cual resultó ser droga y de la cual ninguna de las partes tiene objeción, no es menos cierto, que se recoge con el testimonio del funcionario, MARTIN RICO, no es menos cierto, que por la situaron del país, se complica la comparecencia de todos los funcionarios, quienes se encuentran en otros estados del país al igual que los testigos, quienes son de Falcón, y la situación del país, las manifestaciones impiden la comparecencia de ellos, y ello no es causal para alegar que el hecho no ocurrió y el funcionario actuante se convirtió en testigo al momento de revisar el bolso y se constató que se encontraron dos envoltorios tipo panela y también hay que mencionar, la jurisprudencia y doctrina que llaman a los testigos, y se puede incorporar lo visto por otra parte, y eso no es mas lo que hizo MARTIN RICO, quien indicó que ese día se encontraba el ciudadano, ARTURO con JOSUÉ y estaban presentes los funcionarios, ANTEQUERA y CHARLIS y los testigos, EDIXON, MARCELINO y ANTHONY, así como el chofer de la unidad, y que todos ellos se encontraban presentes a la revisión del equipaje, siendo estos dos los único que no tenían equipaje al momento de los rayos X y sus bolsos estaban en la unidad y una vez revisado sus bolsos, se le halló la droga y con base a eso, considero que está probado el hecho punible, y la naturaleza de la sustancia y que la misma estaba en posesión del ciudadano, ARTURO y queda probado que el mismo estaba en el poder, ocultaba en su bolso la panela de marihuana y en ese sentido se dicte sentencia condenatoria y declare la culpabilidad, es todo. De igual modo, se le concede el derecho de palabra a la defensora, CARMEN ROMERO, quien expone: Al inicio de este debate, manifesté que nos encontrábamos en presencia de una acusación injusta y arbitraria, por cuanto por las pruebas ofrecidas, no podían demostrarse la responsabilidad del ciudadano, ARTURO. Ahora bien, una vez finalizado el juicio y escuchado escasos órganos de pruebas, pese a la ardua labor del tribunal, libradas en múltiples oportunidades, citaciones de los funcionarios y de los testigos presenciales, agotándose todo medio de citación y mandato. Hoy culmina este juicio, en varias oportunidades se ha esperado el testimonio de testigos, quedando claramente establecido con lo escuchado en sala, que la fiscalía no demostró la responsabilidad penal de mi defendido y paso a hacer una síntesis de los órganos de pruebas. Se escuchó testimonio del funcionario, MARTIN RICO, quien manifestó ser el jefe de punto de control, cuyo deber fue supervisar lo que realizan los funcionarios actuantes, quien dijo, ciertamente, ARTURO el día 18/10/2015, se desplazaba en una unidad de transporte colectivo con la finalidad de visitar unos visitantes, y al llegar al punto de control, le fue solicitado a los pasajeros, bajaran de la unidad para la revisión de equipaje, y no le incautan sustancias y objetos de interés criminalisticos y la sustancia que incautan en los bolsos, que resultó ser marihuana, fueron encontrados en los extremos del ultimo asiento de la unidad de transporte, tampoco logró demostrar, donde se encontraban los bolsos, y que era en el asiento de ARTURO; ya que la unidad de transporte era ocupada por mas de treinta pasajeros y no trajo testigos que demuestren la tenencia o propiedad de los bolsos y no existía lista de chequeo que demostrara la lista de asientos y pasajeros; y no podemos concluir, que por no llevar equipajes, ARTURO y el adolescente, concluyan que estos sean suyos. Amen de la revisión de los bolsos, no fue hallado en sus interiores, ningún documento personal perteneciente a ARTURO, ni siquiera objetos personales que permitan presumir la propiedad o ropa, calzado que pudiera demostrar su propiedad, por lo que no hubo determinación de propiedad, no dejaron constancia de tomas fotográficas, bajo el pretexto de una prohibición y este no estaba vigente para ese hecho. En cuanto al funcionario, YOEN PALMAR, su labor fue únicamente dejar constancia de los bolsos incautados, y la recibe sin estar precintada y solo con una cadena de custodia donde se evidencia que no hubo artículos o documentos que permitan identificar su dueño. La ciudadana, SUGEY, manifestó que recibió un bolso provisto de color negro marca Wilson y otro bolso negro de logo Niké, y a ambos bolsos se le realizó el barrido y detectó trazas marihuana y concluyó la existencia de rastros de marihuana, mas no determina responsabilidad penal y propiedad del bolso y en relación a la pregunta hecha por esta defensa, referente con la etiqueta de identificación de nombre, dijo de forma molesta, que solo recibió lo que describe la cadena de custodia. PATRICIA dijo que recibió una bolsa de material sintético contentivo de rastros de marihuana, sin mencionar a quien pertenecía la bolsa sin precisar la propiedad y el funcionario, ESBAY realizó vaciado de contenido a un teléfono celular marca Orinoquia, y se logró ver trece contactos y seis llamadas, unos abonados que se repiten, y por el dicho del funcionario, a pregunta del tribunal, que se determinaría con una experticia que debía ser solicitada por el Ministerio Público la propiedad de la línea, por lo que lamentablemente por el tiempo que lleva ARTURO detenido, hoy se confirma la tesis de la defensa expuesta el día 13/10/2015, y es el hecho de encontrarnos con una acusación injusta donde el titular no logró demostrar la responsabilidad penal en el tráfico ilícito de sustancias y psicotrópicas, no habiendo asidero jurídico por parte del Ministerio Público, es por lo que solicito, se decrete sentencia absolutoria, y cito a un autor, quien afirmó ‘’de nada sirve la justicia sino se prueba’’, es todo. Escuchadas las conclusiones de ambas partes, se le concede el derecho a las partes para que ejerzan sus réplicas y a tales efectos, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al fiscal, CARLOS HENRIQUEZ, quien expone: Las replicas a realizar, son en aras nuevamente, a darle fuerza a la tesis, sobre el hecho a las máximas de experiencias y a los conocimientos científicos. En ese sentido, refiere la defensa, que no hay relación entre ARTURO y los bolsos, si hay mas de 30 pasajeros en la unidad, todos los bajan con su equipaje y se hallan en la cola para revisar los equipajes con los rayos X, y solo dos no tienen equipajes y solo dos equipajes estaban en la unidad, esos bolsos son de los que no tenían equipajes, porque todos tenían sus equipajes, por sentido común, hay un nexo y se demuestra qua ARTURO era propietario de uno de esos bolsos, que no se hallaron objetos personales que hagan relación con ellos, evidentemente sabemos como trabajan y desarrollan por parte de quienes ejercen este tipo de actividades y es obvio que no dejaran evidencias que los identifiquen y ello para confundir sobre a su pertenencia y a parte, el otro acusado admitió hechos, por un bolso, es obvio que ARTURO es propietario de otro bolso. En cuanto al ticket del bolso, es sabido que los equipajes de mano no tienen identificación ni se identifican, solo son identificados los que van en el maletero. En el avión solo el ticket dice equipaje de mano. Hay líneas que tienen códigos para el equipaje que va en el maletero, el de mano no porque se presume que siempre lo llevan en la mano y por eso no se requiere código y por eso no tienen código los equipajes de mano de los acusados, el equipaje personal siempre va con su pasajero y por sentido común queda claro que los bolsos eran de estos dos. Los delitos de droga no se necesita, mayores pruebas porque el ocultamiento por el que se realizó el juicio y en consideración a la sentencia de fecha 30/03/2008 de la Sala Penal, el ocultamiento presume posesión así no exista el comercio de la misma; es decir, esa posesión esta materializada y siendo estos que bajaron sin bolso y habiendo dos bolsos en el bus, se constata que es de ellos, es un delito abstracto, no se quiere que se haya ocasionado un daño, solo basta con su comisión y quedó demostrado que las panelas eran de marihuana. Con respecto a las fotos, no es un requisito, para eso en la cadena de custodia y experticias donde queda el rigor de la sustancia, es todo. Igualmente, se le otorga el derecho a réplica a la defensora, CARMEN ROMERO, quien expone: Destaca el Ministerio Público, que en la unidad viajaban mas de 30 pasajeros, ciertamente eso lo dijo el funcionario MARTIN y bajan solo dos equipajes dos pasajeros, esta circunstancia no aparece en el acta ni fu escuchado aquí ni dicho por MARTIN, en ningún momento y tampoco dejan constancia ni lo dijo en el debate que esos fueron los únicos dos bolsos que dejaron en el bus, por lo que mal puede atribuírsele a ARTURO la propiedad de uno de estos bolsos, no luce tan obvio porque nadie lo manifestó en las pruebas documentales y en el juicio, no había evidencias personales, ni siquiera hay algo de referencia, por lo menos por el tamaño o talla de una franela que pudiera ser de mi representado. Ciertamente los equipajes de mano no van identificados, porque ni siquiera hay una identificación que no haga presumir que este bolso era de ARTURO, por lo que mal podemos afirmar, que por tener conocimiento que él llevaba marihuana, es que deja el bolso en el autobús. Manifiesta el Ministerio Público, que los delitos de droga no requieren mayores pruebas para atribuir responsabilidad penal en cualquier delito, se tiene que verificar si estamos en un juicio, al responsabilidad penal de la conducta típica, o sea que solamente la posesión, y no el comercio, así que no quedó demostrado la tenencia de la droga en manos de ARTURO, por lo que esta defensa, haciendo uso de las reglas de la valoración de las pruebas, solicita, se dicte sentencia absolutoria a favor de ARTURO, es todo. Por último, se le informa al acusado, ARTURO ROMERO, sobre el contenido íntegro del artículo 49 de la Constitución y se le pregunta si desea declarar, manifestando esto: No, no deseo declarar, es todo. Cumplido el trámite del articulo 343 del COPP. en cuanto a la discusión final y escuchadas las conclusiones, el tribunal declara cerrado el debate y resuelve inmediatamente, y para ello debe hacer una introducción y retomar algunos conceptos que fueron expresados en la audiencia de apertura sobre el propósito del juicio. Cuando el legislador estableció esta forma de proceso, se buscó garantizar en todo momento al pulcritud, limpieza e igualdad de las partes ante la ley, el hecho de que sea publico, obedece a la necesidad de de la credibilidad de los órganos que coadyuvan a la administración de justicia y se le advirtió de tres posibles resultados; es decir, de una sentencia condenatoria posible resultado, si se probase que es inocente, la sentencia seria absolutota; y hay un tercer resultado, que a pesar que no se haya establecido su inocencia, y el Ministerio Público no pudiera probar con lo medios probatorios la sentencia seria absolutoria por inculpabilidad, y considero que lo mas prudente es declarar la inculpabilidad, no se probó y de manera breve porque los argumentos de derecho se establecen en la sentencia, considero que durante el debate, esta oferta probatoria quedó insatisfecha. El Ministerio Público firma un compromiso cada vez que acusa y al de traer en sala y al publico, para demostrar de que el acusado es responsable y no solo el compromiso de acusar, sino solo de demostrar la responsabilidad y traer testigos; y esa oferta debe ser debatida en el juicio y este caso ofrece varios matices y consta a las partes y el fiscal, quien primera vez que viene y consta la cantidad de veces de oficios y citaciones, mandatos de conducción que hizo el tribunal para los testigos e inclusive entregándolos a la misma fiscalía para que trajera a los órganos de pruebas y no se logró aun. Había siete testimoniales y nunca se materializó, sólo apenas cuatro declararon, el Ministerio Público no estableció el método, pero es a través de la regla de la lógica de que el acusado fuera el culpable y sobre eso, la aplicación de lógica supone la aplicación de reglas, el Ministerio Público, parte de un elemento abstracto deductivo, hay treinta bolsos y los dos bolsos eran de los dos que no tenían equipajes, hay un detalle, no es una regla monotónica y la lógica no establece, si todos llevaban equipajes, alguno podía llevar cuatro maletas o tres, bajar con tres y dejar una adentro, o si hubiera un listin, no la hubo, también puede ocurrir, que un pasajero decida no llevar equipaje,, y establecer como consecuencia lógica algo que no tiene el primer supuesto probado, y se que los fiscales pasan mas veces en estos procesos. Si tu consigues un kilo de marihuana y ese procedimiento lo proteges con tu vida, imaginemos que le quiera creer al funcionario pero como funcionario en un punto de estrategia donde hay cientos de personas, nombre a los testigos que vivan mas lejos, y ni siquiera se molestó en verificar donde vivían, cuando examinó la declaración del funcionario RICO, no retuvieron la unidad, no tomaron entrevista a los pasajero ni la cantidad de pasajeros y para colmo, la dejan ir, la ley los faculta para retener hasta por seis horas, yo quisiera creerla al funcionario RICO, pero se equivocó tantas veces que no puedo, no es la convicción, de la aplicación correcta de la norma, el COPP le dice, si usted consigue una evidencia como procesarla, ¿no tenia cámara? Señores cualquier cosa puede pasar, los teléfonos, todos tienen cámara, ¿no había alguien con cámara? Amen de eso, no puedo por esa simple deducción establecer culpabilidad, imaginen que la admisión de hecho de ese acusado, la cual fue libre, no es una sanción penal sino una corrección y quien puede negar, no estoy afirmándolo, que esas dos maletas eran de ese muchacho o de otras personas, o del chofer, colector, no se cuántos pasajeros habían, no se cómo se llaman, o sea, de 30 pasajeros no tomaron los nombres de todos y sólo de los que viven mas lejos, no puedo afirmar ni negar completamente que seas culpable del delito y por beneficio de duda me obligo a absolverte y con todo caso, tengo la obligación también de llamar la atención al Ministerio Público, a la institución, no al doctor presente. Es muy repetido que este tipo de juicio, carezca a la hora de hacer efectiva la oferta probatoria, la efectividad de la comparecencia de los órganos de pruebas porque los procedimientos quedan como una ficción, quedan como un hecho que nadie pude reproducir presencialmente, la comparecencia de los óranos de pruebas es para garantizar la igualdad y se puedan interrogar sobre alcance y media de lo que vio y escuchó. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE, al ciudadano, ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V-25.790.953, de fecha de nacimiento 25/06/1997, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, de conformidad a lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano, ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V-25.790.953, de fecha de nacimiento 25/06/1997. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 01.14 pm de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS HENRIQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA 06
ABOG. CARMEN ROMERO
ACUSADO
ARTURO ROMERO
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
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