Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 27 de abril de 2017
206° y 157°
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 3J-1222-15 Decisión Nº 057-17
En el día de hoy, jueves 27 de abril de 2017, siendo las 02:30 pm, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y público, en causa signada por el tribunal bajo el N° 3J-1222-17, relacionada con los acusados. LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO y OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO, como coautores de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 38 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye el tribunal, en la sala del despacho de este juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el juez, DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ. Seguidamente, el juez solicita al secretario del tribunal, verifique la comparecencia de las partes, y se hace constar la presencia de la fiscala 35 del Ministerio Público, ANA LUGO; y de los acusados, LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO y OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO, a quienes previa solicitud, se les designa un defensor público, correspondiéndole conocer por turno, a la defensora pública 13, MARÍA PUENTES, quien encontrándose presente manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona. Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio al acto y el juez informa a la partes presentes, que se le garantiza la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, se le informa sobre el contenido íntegro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de y el derecho de igualdad, dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, se le informa a las partes sobre la importancia y significado de este acto; y se les advierte, que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que esté siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate, los principios éticos profesionales y el debido respeto al tribunal. De la misma forma, se advierte a los acusados, que deberán estar atento a todos los actos del proceso y que se le garantiza su derecho a la debida defensa, consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena; y también que se le garantiza su derecho a estar amparados por el principio de presunción de inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en los artículos 28, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace saber, que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor, en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. En tal sentido, se le informa a los acusados, que en caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Dicho esto, el juez procede a preguntarle a las partes, si tienen algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener alguna incidencia que plantear. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público, ANA LUGO, quien expone lo siguiente: Esta representación fiscal, ratifica totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos, LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO y OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO, como coautores de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, solicito se dicte sentencia condenatoria, es todo. es todo. De igual modo, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, MARÍA PUENTES, quien expone: Esta defensa, previa conversación con mis defendidos, solicito, informe a mis defendidos el cálculo de la pena a imponer, por cuanto me manifestaron estar en la voluntad de admitir los hechos y solicito, se tome en consideración que en el procedimiento no fue incautada ningún arma de fuego, es todo. De igual forma, se le otorga el derecho de palabra a los acusados, LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO y OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO, previa imposición de sus derechos y garantías, para que declaren lo que consideren pertinentes y se hace constar, que ninguno quiso declarar. Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por las partes presentes, este tribunal, declara ha lugar en derecho, el petitorio realizado por la defensora pública, por lo que, en relación a los acusados LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO y OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO, quienes fueron acusados como coautores de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda el cambio de calificación, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto consta en el expediente, que no hubo un arma de fuego incautada. Así las cosas, se le informa a los acusados, LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO y OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO, sobre la pena a imponer y el significado, alcance y consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, el cual se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se le concede nuevamente el derecho de palabra por separado a los acusados, LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO y OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO, quienes sin juramento y libre de toda coacción y apremio, exponen individualmente lo siguiente: Admito los hechos por los cuales he sido acusado y tengo la voluntad de cumplir con las obligaciones que me sean impuestas, es todo. Dicho esto, ante la manifestación expresa de los acusados, LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO y OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO, de admitir los hechos por los cuales han sido acusados, y no habiéndose iniciado en este acto, la recepción de las pruebas, procede a imponerse la pena; y en consecuencia, se condena a los acusados, LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO y OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO, como coautores de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que deberán cumplir de acuerdo a lo que estime conveniente y procedente el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Asimismo, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los acusados, OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-20.658.203 de fecha de nacimiento 05/12/1987, hijo de Mariela Guerrero y Luis Piñango, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Sector 18 de Octubre, avenida 2 con calle L, casa 3-76, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-615.68.28/0414-627.07.11 y LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-20.658.205 de fecha de nacimiento 06/01/1990, hijo de Mariela Guerrero y Luis Piñango, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Sector 18 de Octubre, avenida 2 con calle L, casa 3-76, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-615.68.28/0414-627.07.11, como autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido. Por último, se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades de ley, y que este tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. Quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Concluye este acto a las 04:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCALA 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA LUGO
DEFENSORA PÚBLICA 13
ABOG. MARÍA PUENTES
ACUSADOS
LUIS ENRIQUE PIÑANGO GUERRERO OMAR ANTONIO PIÑANGO GUERRERO
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
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