Republica Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 26 de abril de 2017
206° y 157°

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO ADMISIÓN DE HECHOS

Causa Nº 3J-1354-17 Decisión Nº 055-17

En el día de hoy, miércoles 26 de abril de 2017, siendo las 02:30 pm, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y público, en causa signada por el tribunal bajo el N° 3J-1354-17, relacionada con los acusados. EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, NEOMAR RAFAEL CHACÍN SALCEDO y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, como coautores de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 82 ejusdem y a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituye el tribunal, en la sala del despacho de este juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el juez, DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ. Seguidamente, el juez solicita al secretario del tribunal, verifique la comparecencia de las partes, y se hace constar la presencia de la fiscala 35 del Ministerio Público, NADIA PEREIRA, actuando en colaboración de la Fiscalía 33 del Ministerio Público; de los defensores privados, ABOG. CARMEN DEL VILLAR, EDIXON FERNÁNDEZ y GERTRUDIS POSADA; de los abogados querellantes, JORGE CUBILLÁN y SIMÓN BARRUETA; y de los acusados, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, NEOMAR RAFAEL CHACÍN SALCEDO y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS. Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio al acto y el juez informa a la partes presentes, que se le garantiza la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, se le informa sobre el contenido íntegro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de y el derecho de igualdad, dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, se le informa a las partes sobre la importancia y significado de este acto; y se les advierte, que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que esté siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate, los principios éticos profesionales y el debido respeto al tribunal. De la misma forma, se advierte a los acusados, que deberán estar atento a todos los actos del proceso y que se le garantiza su derecho a la debida defensa, consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena; y también que se le garantiza su derecho a estar amparados por el principio de presunción de inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en los artículos 28, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace saber, que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor, en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. En tal sentido, se le informa a los acusados, que en caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Dicho esto, el juez procede a preguntarle a las partes, si tienen algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener alguna incidencia que plantear. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público, NADIA PEREIRA, quien expone lo siguiente: Esta representación fiscal, atendiendo a lo constatado en el expediente, solicita, se adecúe el grado de participación de los acusados, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, por cuanto es evidente, que estos actuaron en calidad de cómplices no necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que, solicito se tome en cuenta lo aquí peticionado, es todo. De igual modo, se le concede el derecho de palabra a la abogado, GERTRUDIS POSADA, quien expone: Esta defensa ratifica una vez mas lo expuesto desde el inicio de este proceso, por cuanto se ha sostenido firmemente, quien fue el autor de este hecho y quienes actuaron en calidad de cómplices no necesarios, y partiendo de ello, solicito, informe a mis defendidos el calculo de la pena a imponer, por cuanto me manifestó estar en la voluntad de admitir los hechos, es todo. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, CARMEN DEL VILLAR, quien expone: Esta defensa, comparte el criterio por la colega que acaba de declarar, y solicito, informe a mis defendidos la pena a imponer, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha recepcionado algún medio probatorio y esta latente la posibilidad que mis defendidos puedan admitir los hechos, es todo. Por último, se le concede el derecho de palabra al abogado querellante, JORGE CUBILLAN, mi poderdante está consciente de lo aquí solicitado, y en nombre de él, quiero manifestar que no tenemos ninguna oposición al respecto, es todo. De igual forma, se le otorga el derecho de palabra a los acusados, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, NEOMAR RAFAEL CHACÍN SALCEDO y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, previa imposición de sus derechos y garantías, para que declaren lo que consideren pertinentes y se hace constar, que ninguno quiso declarar. Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por las partes presentes, este tribual, declara ha lugar en derecho, el petitorio realizado por la representante del Ministerio Público, el cual fue ratificado por ambas abogadas defensoras y consentido a su vez por los abogados querellantes, por lo que, en relación a los acusados, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, quienes fueron acusados como coautores de la presunta comisión del delito de homicidio, se acuerda el cambio de calificación, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN CALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 82 y en el artículo 84 numeral 1 ejusdem y a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, se le informa a los acusados, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, NEOMAR RAFAEL CHACÍN SALCEDO y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, sobre la pena a imponer y el significado, alcance y consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, el cual se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se le concede nuevamente el derecho de palabra por separado a los acusados, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, NEOMAR RAFAEL CHACÍN SALCEDO y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, quienes sin juramento y libre de toda coacción y apremio, exponen individualmente lo siguiente: Admito los hechos por los cuales he sido acusado y tengo la voluntad de cumplir con las obligaciones que me sean impuestas, es todo. Dicho esto, ante la manifestación expresa de los acusados, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, NEOMAR RAFAEL CHACÍN SALCEDO y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, de admitir los hechos por los cuales ha sido acusados, y no habiéndose iniciado en este acto, la recepción de las pruebas, procede a imponerse la pena; y en consecuencia, se condena al acusado, NEOMAR RAFAEL CHACÍN SALCEDO, como autor de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 82 ejusdem y a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se condena a los acusados, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN CALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 82 y en el artículo 84 numeral 1 ejusdem y a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que deberán cumplir de acuerdo a lo que estime conveniente y procedente el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Asimismo, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y sustituir la medida cautelar de privación de libertad, de los acusados, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas en la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia cada quince días y la prohibición de salir del territorio nacional. Por último, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, a los fines de informar, que la orden de aprehensión que fue dictada en contra de los ciudadanos, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, NEOMAR RAFAEL CHACÍN SALCEDO y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, ya se efectuó, a los efectos que sea suprimida la misma del Sistema de Investigación e Información Policial o en su defecto, actualizado el estatus de los mismos.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado, NEOMAR RAFAEL CHACÍN SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-21.355.324 de fecha de nacimiento 26/08/1993, hijo de Yoleida Salcedo y Nehomar Chacín, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Barrio Puntita de Piedra, avenida 2-A con calle Sincelejos, casa 19F-110, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-659.80.02/0414-636.09.80, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 82 ejusdem y a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los acusados, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-21.355.325 de fecha de nacimiento 22/01/1991, hijo de Yoleida Salcedo y Nehomar Chacín, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Barrio Puntita de Piedra, avenida 2-A con calle Sincelejos, casa 19F-110, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-659.80.02/0414-636.09.80, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-23.448.843 de fecha de nacimiento 22/08/1994, hijo de Monica Salcedo y Edison Flores, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Barrio Puntita de Piedra, avenida 2-A con calle Sincelejos, casa 19F-110, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-659.80.02/0414-636.09.80 y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-18.007.129 de fecha de nacimiento 25/11/1985, hijo de Beatriz Villalobos y Wilfredo Salcedo, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Barrio Puntita de Piedra, avenida 2-A con calle Sincelejos, casa 19F-110, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-617.27.73/0261-743.53.75, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN CALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 82 y en el artículo 84 numeral 1 ejusdem y a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se acuerda sustituir la medida cautelar de privación de libertad, de los acusados, EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO, NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO, y WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas en la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia cada quince días y la prohibición de salir del territorio nacional.

Cuarto: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido. Por último, se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades de ley, y que este tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. Quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Concluye este acto a las 04:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIA PEREIRA

QUERELLANTES


ABOG. SIMÓN BARRUETA ABOG. JORGE CUBILLÁN

ACUSADOS


EDISON ANTONIO FLORES SALCEDO


NEOMAR ERNESTO CHACÍN SALCEDO


NEOMAR RAFAEL CHACÍN SALCEDO


WILFREDO RAMÓN SALCEDO VILLALOBOS


DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. GERTRUDIS POSADA


ABOG. CARMEN DEL VILLAR ABOG. EDIXON FERNÁNDEZ

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ