Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 17 de abril de 2017
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 3J-1224-15 Decisión Nº 051-17
En el día de hoy, lunes 17 de abril de 2017, siendo las 03:30 pm, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y público, en causa signada por el tribunal bajo el N° 3J-1224-15, relacionada con el acusado. ERICK JOSÉ GUERRA GODOY, como autor de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se constituye el tribunal, en la sala del despacho de este juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el juez, DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ. Seguidamente, el juez solicita al secretario del tribunal, verifique la comparecencia de las partes, y se hace constar la presencia de la fiscala 49 del Ministerio Público, ANA LUGO; del defensor privado, DOMINGO CURIEL; y del acusado, ERICK JOSÉ GUERRA GODOY. Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio al acto y el juez informa a la partes presentes, que se le garantiza la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, se le informa sobre el contenido íntegro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de y el derecho de igualdad, dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, se le informa a las partes sobre la importancia y significado de este acto; y se les advierte, que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que esté siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate, los principios éticos profesionales y el debido respeto al tribunal. De la misma forma, se advierte al acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y que se le garantiza su derecho a la debida defensa, consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena; y también que se le garantiza su derecho a estar amparados por el principio de presunción de inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en los artículos 28, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace saber, que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor, en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. En tal sentido, se le informa al acusado, que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Dicho esto, el juez procede a preguntarle a las partes, si tienen algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener alguna incidencia que plantear. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público, ANA LUGO, quien expone lo siguiente: Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del acusado, ERICK JOSÉ GUERRA GODOY, como autor de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, solicito, me sean expedidas copias certificadas del acta levantada el día de hoy y se dicte la sentencia correspondiente, es todo. Del mismo modo, se le otorga el derecho de palabra al defensor privado, DOMINGO CURIEL, quien expone lo siguiente: Esta defensa, una vez escuchado la manifestación de voluntad de mi representado, solicita a este tribunal, que a los fines de imponer la sentencia condenatoria, se aplique la pena, partiendo del límite inferior, con todas las rebajas establecidas en la ley; y se tome en consideración, que el ciudadano, ERICK JOSÉ GUERRA GODOY, no posee antecedentes penales al momento de imponer la pena y considere que el mismo es primerizo en la comisión de un hecho punible. Asimismo, solicita esta defensa, sea remitida la presente causa al tribunal de ejecución que le corresponda conocer por distribución de manera expedita y se provea copia certificada a esta defensa de la presente acta, del escrito acusatorio, de la audiencia preliminar y de la sentencia condenatoria, que a los efectos se dicte, a los fines de realizar la compulsa correspondiente, es todo. De igual forma, se le otorga el derecho de palabra al acusado, ERICK JOSÉ GUERRA GODOY, previa imposición de sus derechos y garantías, para que declare lo que considere pertinente: No deseo declarar, es todo. Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por las partes presentes, este tribual le informa al acusado, ERICK JOSÉ GUERRA GODOY, sobre el significado, alcance y consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, el cual se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, ERICK JOSÉ GUERRA GODOY, quien sin juramento y libre de toda coacción y apremio, expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales he sido acusado y tengo la voluntad de cumplir con las obligaciones que me sean impuestas, es todo. Así las cosas, ante la manifestación expresa del acusado, ERICK JOSÉ GUERRA GODOY, de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, y no habiéndose iniciado en este acto, la recepción de las pruebas, procede a imponerse la pena; y por consiguiente, se condena al acusado, ERICK JOSÉ GUERRA GODOY, como autor de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que deberá cumplir de acuerdo a lo que estime conveniente y procedente el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Por último, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado, ERICK JOSÉ GUERRA GODOY, titular de la cédula de identidad V-13.474.968, de fecha de nacimiento 28/02/1976, hijo de Judtih Godoy y José Guerra, residenciado en la parroquia Manuel Dagnino, Sector Sabaneta, Barrio La Libertad, avenida 49 con calle 100, casa 23-70, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-267.41.63/0474-682.23.89, como autor de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido. Por último, se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades de ley, y que este tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. Quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Concluye este acto a las 04:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCALA 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA LUGO
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. DOMINGO CURIEL
ACUSADO
ERICK JOSÉ GUERRA GODOY
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
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