REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO : VP11-D-2016-000247
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000417
DECISIÓN: NRO.101-17

PONENCIA DE LA JUEZA: MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.807.187, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.776, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la sentencia de fecha 09 de enero de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 19 de enero de 2017 bajo Resolución Nro. SC-003-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró: Responsable Penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) condenándolo a cumplir la Sanción Definitiva de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero, literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Sustituyó la Medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la Medida de Sanción Definitiva y por ultimo Ordenó la notificación de las partes y el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 20 de marzo de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Superior de Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; siendo recibido en fecha 24 de marzo de 2017, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (quien se encuentra de reposo medico) y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales).
En fecha 18 de abril de 2017, es convocada la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en virtud del reposo medico concedido a la a DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, procediendo a abocarse al conocimiento del presente asunto penal, quedando finalmente la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, las Juezas Suplentes integrantes de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales), asumiendo en consecuencia la ponencia de la presente decisión, suscribiéndola con tal carácter.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA:

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, Exp. C13-24, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso de apelación, se interpone en contra de la sentencia de fecha 09 de enero de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 19 de enero de 2017 bajo Resolución Nro. SC-003-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.807.187, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.776, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual se constata del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, inserta al folio ochenta (80) de la causa principal, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación, no se adecua al supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; norma a la cual se recurre, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que la sentencia de la cual se recurre fue dictada en fecha 09 de enero de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 19 de enero de 2017 bajo Resolución Nro. SC-003-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se evidencia a los folios treinta y seis (36) al folio sesenta y ocho (68) de la Pieza II de la presente causa; ordenando la notificación de las partes, siendo el ultimo de los notificados en fecha 16 de febrero de 2017 tal como corre inserto en el folio noventa y ocho (98) de la Pieza ii, siendo interpuesto por la Defensa Privada, el escrito de apelación, en fecha 24 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta del sello húmedo colocado por el referido departamento a tales fines y que riela desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio noventa y dos (92) de la incidencia. Aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante a los folios ciento dos(102)al ciento cuatro (104) de la Pieza II; por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicha contestación, como la expresión de la disconformidad con el recurso de apelación, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invocó como precepto legal autorizante, el 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la forma de la interposición y tramite de los Recursos de Apelación en contra de las sentencias y el literal c del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual refiere: “Artículo 608. Solo se admite Recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis…) “…c) Acuerden la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” , denunciando a su vez, la violación del principio de presunción de inocencia, el debido proceso, principio de igualdad procesal, al argumentar que el organismo instructor de la Policía del estado Zulia no recabo evidencias de interés criminalístico; que el Ministerio Público no practicó diligencias investigativas tendientes a esclarecer los hechos; que en el acta de entrevista existe una total y acción fraudulenta por parte de los funcionarios y también de la victima; que no fue capturado con objetos contundentes o herramientas ni armas de fuego, a fin de determinar con toda certeza la vinculación del encausado y si efectivamente participo en el objeto del robo; arguye que no se dio cumplimiento a las normas establecidas en el artículo 114 de la ley adjetiva penal y que el Tribunal desacata el mandato judicial de la Sana Critica.
Ahora bien, la garantía constitucional de la doble instancia o derecho a recurrir, prevista en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado por el texto adjetivo penal bajo el principio de Impugnabilidad Objetiva, según el cual las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí la importancia de determinar si la decisión impugnada es o no recurrible, esto es, si existe alguno de los supuestos o causales de inadmisiblidad, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales, cuya admisión sea, expresamente, permitida por la ley.
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas. La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).
En este orden de ideas se hace necesario, realizar un análisis no solo al fallo impugnado, sino a todas las actuaciones que conforman la causa objeto de estudio, y en tal sentido esta Sala considera imperante señalar lo siguiente:
Se desprende de las actas que la decisión recurrida, versa sobre un pronunciamiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión a la declaratoria de Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), condenándolo a cumplir la Sanción Definitiva de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero, literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Sustituyó la Medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Una vez revisada las actuaciones y planteada la apelación en los términos antes señalados, observa este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada, no esta circunscrita dentro de ninguna de las causales establecidas en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Defensa está haciendo alusión a los hechos y actas en el proceso, denunciando la actuación del Ministerio Público en la Fase de investigación, así como la actuación de los Funcionarios Policiales, hace referencia a la incautación de objetos que no representan elementos de convicción a fin de determinar con toda certeza la vinculación del encausado y si efectivamente participo en el delito por el cual se le sentencia, sin precisar los vicios del fallo que, a su juicio, hacen procedente el recurso interpuesto.
Con respecto a los motivos del Recurso de Apelación esta Instancia Superior, considera procedente en derecho, citar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sustanciar el criterio de esta Alzada:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

La citada norma desarrolla el Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige en el Proceso Penal Venezolano, con respecto a la Apelación de Sentencia, y, al analizar su contenido, esta alzada, debe señalar que el escrito recursivo no se adecua, a ninguno de los supuestos previstos en el artículo trascrito ut supra, es decir, que la Defensa no hace alusión a ninguna de los motivos de apelación establecidos por el legislador en la citada norma, sino que en su extenso escrito el apelante refiere puntos relacionados con la investigación y no con la sentencia, que es el acto jurídico susceptible del medio de impugnación ordinario.
De lo anterior se desprende que el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, como se mencionó ut supra, constituye un principio, según el cual, las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos que expresamente establece la ley procesal que rige la materia, es decir, no es posible recurrir de los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre voluntad por él o la recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso que no sea el expresamente establecido en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, en armonía con la estructuración de nuestro texto adjetivo penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solo por los motivos fundados que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal sobre la apelación de autos, y el artículo 444 sobre las sentencias definitivas, lo cual debe concatenarse con los artículos 423 y 426 del texto adjetivo penal, que establecen:
“Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado de la Sala).

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de noviembre de 2013, No. 386, Exp. C13-193 con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda expresa lo siguiente:
“Debiendo igualmente precisarse que la admisibilidad del recurso de casación, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales, los cuales son de interpretación restrictiva, al no constituir una mera formalidad, sino una garantía para las partes y el Estado.

Estableciendo el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Aunado a que, una de las causales de inadmisibilidad instituida en el artículo 428 del Código Adjetivo Penal, se refiere a la interposición de un recurso contra decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

De ahí que, sólo podrá ser admitido un recurso cuando la decisión que se pretende contradecir sea susceptible de ser recurrida a través del medio de impugnación respectivo, y por los motivos que dispone la normativa legal”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2014, No. 227, Exp. 13-0975, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover expresa lo siguiente:
“El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
De igual manera, prevé la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debe indicarse, en forma concisa y particular, cada motivo con sus fundamentos, con inclusión de la prueba y la solución que se pretende, exigencias que, en definitiva, delimitan la decisión del superior, en razón de que dicho escrito constituye la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada, lo cual no constituye una formalidad inútil o no esencial, sino, por el contrario, una formalidad absoluta y necesaria para demostrar la existencia real del agravio y las infracciones delatadas y, secuencialmente, la reacción al recurso, esto es: la respuesta o la actuación respecto del mismo”.(Subrayado de la Sala).
En el caso bajo análisis el recurrente omite señalar en forma particular los motivos de su apelación con sus respectivos fundamentos de derecho, siendo que, como se asentó en el cuerpo de esta decisión, los argumentos de la Defensa Privada al fundamentar su Recurso de Apelación, se refieren a los actos realizados durante la fase de investigación, señalando igualmente que, tanto el Ministerio Público como el órgano policial, actuaron de mala fe, todo lo cual genero, a su manera de ver, violación de derechos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; sin señalar específica y razonadamente cuales fueron los vicios que originaron las violaciones constitucionales y procesales invocadas por la defensa, que en modo alguno, fueron constatadas por las integrantes de este órgano revisor, y, que, eventualmente, hubieran podido viciar de Nulidad las actuaciones en cuestión.

Al comentar las disposiciones legales, antes transcritas, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
Así mismo es importante destacar que el escrito recursivo, además de no invocar ninguno de los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido redactado en términos tan difusos e imprecisos que no puede esta Alzada subsumir, ni siquiera a través del principio procesal de Iura Novita Curia, alguno de los alegatos de la defensa en los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo refiere la sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala).

En el caso concreto el apelante invoco la norma prevista en el literal c del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativa a la Apelación de Autos y no a la Apelación de Sentencia, incurriendo además, en omisiones y errores sustanciales en la fundamentación del Recurso interpuesto que de ser convalidados bajo el principio del “Iura Novit Curia”, conllevaría a esta Alzada a suplir una actividad que es reservada a las partes.
Visto los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Colegiado, considera procedente Declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la sentencia de fecha 09 de enero de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 19 de enero de 2017 bajo Resolución Nro. SC-003-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud que la sentencia impugnada no es recurrible de acuerdo a la ley penal adjetiva, al no encuadrar con los supuestos de ley, establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 423, 426 y 428 literal “c” del mismo Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la ley especial en la materia. Así se Declara.
III
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.807.187, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.776, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la sentencia de fecha 09 de enero de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 19 de enero de 2017 bajo Resolución Nro. SC-003-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud que la sentencia impugnada no es recurrible de acuerdo a la ley penal adjetiva, al no encuadrar con los supuestos de ley, establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 423, 426 y 428 literal “c” del mismo Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la ley especial en la materia.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

LAS JUEZAS

MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 101-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ.


ASUNTO : VP11-D-2016-000247
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000417
MEPS/Leo