REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2015-001241
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000203
SENTENCIA NRO. 007-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
ACUSADO: ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02 de enero de 1953, de estado civil casado, profesión u oficio Medico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.927.570, hijo del ciudadano Regulo Guzmán Terán y Elvia Rosa Briceño, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 21, Casa Nro. 125-36, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: Abogado ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena, en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensa del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
VICTIMA: Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MENDEZ y NELSON MONCAYO OLIVEROS, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.653.059 y 7.818.948, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 105.431 y 42.543, respectivamente, obrando ambos en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ LÓPEZ, quien a su vez es la representante legal de la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Sentencia Nro. 001-17, dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se absolvió al ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02 de enero de 1953, de estado civil casado, profesión u oficio Medico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.927.570, hijo del ciudadano Regulo Guzmán Terán y Elvia Rosa Briceño, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 21, Casa Nro. 125-36, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el cuaderno de apelación de sentencia, en fecha 27 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designó como ponente en fecha 09 de febrero de 2017, a la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, según el Sistema de Distribución Independencia; siendo recibido el presente asunto, por esta Alzada en fecha 10 de febrero del año en curso y se le dio entrada en esta Sala, constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas Integrantes de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales).
En tan sentido, en fecha 16 de febrero de 2017, mediante Decisión Nro. 052-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose Audiencia de Apelación para el día: Jueves Veintitrés (23) de Febrero de 2017, a las Once (11:00 AM) horas de la mañana.
De tal suerte, que en la referida fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se difirió la audiencia de apelación, por incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la representante legal de la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fijándose nuevamente la audiencia, para el día lunes seis (06) de marzo de 2017, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
Luego, en fecha 06 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose los integrantes de esta Alzada, al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, debido a la complejidad del asunto, conforme a lo previsto en la citada norma legal.
Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2017, la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, es convocada para integrar esta Corte Superior, por habérsele concedido reposo médico a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando la Sala constituida finalmente por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SÁNCGRONIS, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, asumiendo en consecuencia la ponencia de la presente sentencia, suscribiéndola con tal carácter.
Así pues, constituida como quedó la Sala, para la publicación de la sentencia respectiva, dictada con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima de autos y por cuanto la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, ha manifestado su voluntad de no suscribir el presente fallo, en virtud de no haber presenciado la Audiencia Oral realizada en fecha 6 de marzo de 2017, este Órgano Revisor debe precisar que sólo suscriben el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la Jueza MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SÁNCGRONIS, quienes presenciaron la audiencia oral de apelación de sentencia, constituyendo la mayoría de Jueces Superiores confortantes de esta Alzada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MENDEZ y NELSON MONCAYO OLIVEROS, actuando ambos, en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ LÓPEZ, quien a su vez es la representante legal de la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
Iniciaron los recurrentes en su escrito de apelación, denunciando que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.
Continuaron aseverando los apelantes, que la Jurisdicente en su fallo, no solo desechó la prueba anticipada de la grabación, ofrecida por la niña víctima, sino que además de ello, no apreció los resultados de las pruebas psicológicas y psiquiatritas, así como los exámenes, emitidos por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarando absuelto al acusado de autos, fundamentando su dictamen, en el principio In Dubio Pro Reo; por lo que, a juicio de los accionantes, se transgredió el principio rector del interés superior del niño y la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Texto Adjetivo Penal, dejando la Jueza de Juicio en estado de indefensión a la víctima de autos, por lo cual, citaron extracto de la Sentencia Nro. 3021. de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello con la finalidad de fundamentar la presente denuncia.
PRUEBAS: Los apelantes promovieron como pruebas para acreditar el fundamento de su escrito recurso, las actas correspondientes al debate oral y reservado, la sentencia recurrida y el asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2015-001241.
PETITORIO: Solicitaron los accionantes, ante la Alzada, que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, y en consecuencia se corrija el fallo accionado y se reponga el vicio señalado, en el escrito recursivo.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
El Abogado ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena, en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensa del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Pública, en su contestación a la apelación, que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la Jueza de Juicio, fundamentó no solo las pruebas valoradas, sino también las desechadas, dejándolo establecido en el fallo, por lo que a criterio, de quien contesta, el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima de autos, no tiene basamento legal alguno.
Por lo que prosiguió, señalando la Defensa, que en el caso de marras, lo establecido en el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal, no es procedente, por cuanto la sentencia objetada, no deviene de una condenatoria, por tanto, a su juicio, no le asiste la razón a los apelante en su única denuncia, al inferir la errónea aplicación del artículo antes mencionado, por parte del Juzgado de Instancia.
En base a lo anterior, aseveró que con la interposición del presente medio de impugnación, se pretende hacer valer, que la sentencia apelada, dejó por completo en estado de indefensión a la víctima, al aplicar la Juzgadora el principio constitucional, relativo al in dubio pro reo, sin ninguna razón jurídica, por lo cual, la Defensa, considera que la Jurisdicente aplicó sus máximas de experiencias, desechó la prueba anticipada, así como los resultados de las pruebas psicológicas y psiquíatricas, y el expediente administrativo del Consejo de Protección, previa valoración de cada una de ellas en el debate oral y privado, llegando a la conclusión a la cual arribó en su dictamen, por lo que, a su juicio, la Jueza a quo, no quebrantó normas de orden público, que comporten la nulidad de la recurrida, como lo denunció la parte recurrente.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Pública, ante esta Corte Superior, que sea Declarado Sin Lugar el presente medio recursivo, y en consecuencia, se Confirme el fallo accionado.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la signada bajo el Nro. 001-17, dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se absolvió al ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02 de enero de 1953, de estado civil casado, profesión u oficio Medico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.927.570, hijo del ciudadano Regulo Guzmán Terán y Elvia Rosa Briceño, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 21, Casa Nro. 125-36, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 06 de marzo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron, el ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, en compañía del Defensor Público Primero Auxiliar con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ABG. ALEJANDRO BARRIOS, la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. JOVANNA MARTINEZ, la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ LÓPEZ, en su condición de representante legal de la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía del Apoderado Judicial ABG. NELSON MONCAYO.
En la mencionada audiencia, el Apoderado Judicial ABG. NELSON MONCAYO, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, y expuso:
“Buenos días a todas las partes, siendo la hora y lugar para realizarse la presente audiencia como riela en el expediente de la apelación suscrita, la cual contiene una única denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pone de manifiesto el error de aplicación de una norma jurídica, asimismo hay una incongruencia entre la acusación y la decisión, ya que el ciudadano fue acusado por abuso sexual a niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 259, con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando la recurrida una serie de elementos para absolver por el delito antes señalado, la jueza expresa en la recurrida que existen unas pruebas, y de acuerdo a sus máximas de experiencia, desecha la prueba anticipada, también desecha según sus máximas de experiencias las pruebas psicológicas y psiquiátricas, así como los exámenes realizados, en la decisión la jueza expresa que existe un in dubio pro reo, obviando un derecho prevaleciente, como lo es el Interés Superior del Niño, ya que estamos en presencia de una niña de 4 años, para el momento de los hechos, por lo que no le era fácil ubicarse en cuanto a lo que es tiempo, lugar y modo, y es por ello que se desecha la prueba anticipada, ya que según la jueza de juicio no existían los elementos suficientes para que se pudiera llegar a una sentencia condenatoria, debido a que la niña menciona que fue tocada en sus partes una, dos o cuatro veces, esa incongruencia lleva a la jueza a absolver al ciudadano ALI TERAN, razón por la cual se hace este Recurso por violar el Interés Superior del Niño, y en este momento traigo a colación la Sentencia No. 3021 de fecha 14/10/2005, en materia especializada de adolescentes, y se vea la sentencia apelada por esta defensa técnica, debido a que se viola el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Defensa técnica solicita la anulación de dicha sentencia, y la realización de un nuevo juicio oral y privado, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada JOVANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso:
“Muy buenos días, en este acto el Ministerio Público como garante del debido proceso, solo me queda solicitar que se decida conforme a derecho, es todo”.
De tal suerte, el Apoderado Judicial Abogado NELSON MONCAYO, en la referida audiencia oral, ejerció su derecho a replica, arguyendo lo siguiente:
“Cuando el ciudadano defensor manifiesta que puse de manifiesto lo que le sucedió a la niña, es para hacerle entender a esta corte, en que hechos se baso la jueza para desechar la prueba, en este caso la victima es no tiene el raciocinio como lo tenemos nosotros los adultos, para determinar si fueron 2 o 3 veces que eso ocurrió, y eso fue lo que tomo el cuenta la jueza para absolver al acusado, y es que esta sentencia no está bien hecha, es una sentencia que debe ser retraída y que sea otro tribunal el que realice otro juicio, ya que no tiene los elementos sufrientes para realizarlo, es todo”.
En tal sentido, se dejó constancia expresa, que la Abogada JOVANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ejerció su derecho a replica en el acto oral y reservado.
Posteriormente, se procedió a identificar al acusado ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, conforme al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“…Yo creo plenamente en la justicia y yo me declaro inocente de las acusaciones que fueron hechas, se presentaron todas las pruebas y eso fue a lo que llego la juez, llevo 3 años en esto, y ya estoy cansado de esto, eso nunca ocurrió, es todo…”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Represente Legal de la víctima, la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ LÓPEZ, quien manifestó lo siguiente:
“Yo estoy aquí por el abuso que le cometieron a mi hija, yo me di cuenta por el comportamiento de mi hija, y yo le pregunte que le pasaba y ella pudo hablar y me contó, ya mi hija cumplió los 7 años, en estos momentos cursa 2do grado, ella pudo evolucionar su comportamiento ya se siente mejor de esta situación que le paso, no hay nada que me duela más a mi que lo que le sucedió, yo le tengo mucho aprecio a su familia paterna, pero fue abusada por su abuelo, por eso he evitado esa situación, para que no le vuelva a suceder, ahí están reflejadas las pruebas de los expertos, que se den cuenta de la verdad que ahí esta plasmada, en ese entonces le hicieron esas pruebas, pudieron ver la verdad mas allá de lo que pudieron hacer todo ese proceso que vivió mi niña, en ese momento, hasta el momento he visto por mi hija yo sola, yo no he recibido nunca parte de manutención, siempre he visto por ella en todos los aspectos, salud, educación bienestar, ya no es mi esposo después de lo que paso, él no me apoyo, yo no he recibido ningún apoyo moral, ni económico ni nada , quiero que vuelvan a valorar las pruebas que ahí están quiero que se haga justicia, no quiero que la vuelvan a tocar ni que vuelva a pasar por todo eso, es una niña pequeña todavía, no es mayor de edad, es por lo que pido que hagan justicia por lo que le hizo su abuelo paterno, es todo”.
En el mismo orden de ideas, el y las integrantes que conforman la presente Sala, realizaron preguntas a la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ LÓPEZ, Representante Legal de la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dejándose constancia en actas, que fueron las siguientes:
¿Para el momento que sucedieron los hechos usted estaba separada de su esposo? Respuesta: “No teníamos problemas, pero por problemas económicos dejamos de vivir juntos, pero estábamos bien como pareja”. Pregunta: ¿Por cuánto tiempo vivieron como pareja, como un matrimonio? Respuesta: “Nosotros vivimos juntos como por 2 o 3 años, pero yo me tuve que mudar a casa de mis padres por problemas económicos”. Pregunta: ¿Cuál era el domicilio conyugal? Respuesta: “La casa de los padres de mi esposo era el domicilio conyugal”. Pregunta: Siempre fue así o llegaron a vivir solos? Respuesta: “Siempre fue así, nosotros nos separamos explotó esta bomba, yo no recibí apoyo de mi esposo y no quiso estar en esta situación”.
Por último, es necesario señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, anunció, que este Órgano Colegiado, se acoge al lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, asì como las objeciones esgrimidas por la Defensa Pública, en su escrito de contestación, y visto lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y reservada, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunciaron los apelantes, que la Jurisdicente en el fallo impugnado, incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.
Al respecto esta Sala, sostiene que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo al renglón de los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso, con indicación clara de la sanción impuesta- y la firma del Juez o de la Jueza.
Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de Ley antes señaladas, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual arribó el o la Jurisdicente.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:
“En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:
‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.”(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido)”. (Sentencia Nro. 922, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, Exp. Nro. 04-2350, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz), (Negrillas propias de la sentencia citada).
Establecido entonces que el Principio de Congruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica establecida en la sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que fueron objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión, que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada en derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del Principio de Congruencia.
De tal manera que, conforme al contenido del Principio de Congruencia debe existir correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada, delimitando las facultades decisorias del órgano jurisdiccional, puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por el Juzgador y lo controvertido por las partes.
En materia penal, sería, entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la Instancia, sin embargo cuando se trate de una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, conforme lo prevé el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, constituye el objeto de análisis en la presente incidencia, la Sentencia Nro. 001-17, dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se absolvió al ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Así las cosas, concluye esta Alzada, que en el caso en concreto, el fallo apelado, no deviene de una sentencia condenatoria, sino por el contrario de una decisión absolutoria, producto de los hechos debatidos en el juicio oral y reservado, hechos éstos que en modo alguno sobre pasan los esgrimidos en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, como erróneamente, lo denunció la parte recurrente en su escrito recursivo; en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que no existe errónea aplicación del artículo 345 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, denunciaron los accionantes, que la Jurisdicente en su fallo, además de desechar la prueba anticipada de la grabación, ofrecida por la niña víctima, no apreció los resultados de las pruebas psicológicas y psiquiatritas, así como los exámenes y expedientes administrativos, emitidos por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a declarar absuelto al acusado de autos, sobre la base del principio In Dubio Pro Reo; por lo que, a juicio de la parte recurrente, la Jueza a quo, vulneró el principio rector del interés superior del niño y la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Texto Adjetivo Penal, dejando en estado de indefensión a la víctima de autos,
En este sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado, al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observa que en el debate oral se plasmó la valoración de las pruebas llevadas al juicio oral y reservado en los siguientes términos:
“(Omisis…) Testimonio de la Dra. GERALDINE BEUSES, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense y Ciencias Forenses quien suscribió Examen Medico Psicólogo y Psiquiátrico practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 05-01-2015, Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una (…) evaluación practicada a la victima, haciendo referencia que fue evidente que en el examen practicado la misma presento un trastorno adaptativo con predominio de otras alteraciones emocionales resultado de situaciones de cambio drástico, problemas con sus padres, o situaciones de cambio que generan en esta estrés, a tal punto que muestra agresividad en su comportamiento. Sin embargo, con respecto al hecho la victima no hace referencia al mismo, y la profesional logró enterarse por lo expuesto por la progenitora de esta, dicha exposición no concuerda con lo expuesto por la progenitora de la victima quien refirió que el ciudadano abuso de la niña, por cuanto es menester resaltar que según las máximas de experiencias que cuando a una victima de abuso sexual, especialmente en niñas y adolescentes, los relatos forman parte de la evaluación psicológica practicada, la victima presenta trastornos resultado de situaciones fuertes que alteran su psiquis, y en la declaración de la profesional no quedo claro que haya sido el supuesto abuso el que genero esto efectos en la niña. Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este sentido, se aplico la regla de la lógica y las máximas de experiencias al aludir que estos indicadores psicológicos pueden ser resultado de situaciones de cambio sufridas, pero a juicio de esta Jurisdicente, de haber sido abusada sexualmente el trastorno fuese distinto, y de mas fácil identificación para el experto. De manera que el mismo, genera duda con respecto a su valoración siendo esta de carácter referencial. Con respecto a la cualidad profesional, científica, lógica, entre otros de la Profesional que atestiguó basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a los indicadores de la prueba practicada, que no apuntan a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.”. (Folios 214 y 215, pieza II de la causa principal), (Negrillas de la Instancia).
En atención a la deposición de la Psiquiatra Forense en el fallo accionado se señaló:
“(…Omisis…) Testimonio de la Dra. TRIANA ASIAN, Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense y Ciencias Forenses, a los fines de validar por la Dra. MARY CARMEN ZERPA quien suscribió Examen Medico Psicólogo y Psiquiátrico practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 05-01-2015,(…) Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en la evaluación psiquiátrica practicada a la victima, haciendo referencia que fue evidente que en el examen practicado a la misma, presentó un trastorno adaptativo con predominio de otras alteraciones emocionales resultado de situaciones indistintas incluso problemas entre familiares, situaciones de estrés familiar, entre otros. Sin embargo, con respecto al hecho la victima no hace referencia al mismo, y la profesional logró enterarse por lo expuesto por la progenitora de la niña víctima, sin embargo, es menester atender que resultó difícil para las expertas médicas determinar si el abuso sexual que infirió la progenitora en su denuncia fue cierto o real, por cuanto la victima no mencionó tal hecho, situación alarmante para esta juzgadora porque a la edad de la victima (cuatro años) las máximas de experiencias indican que los niños muestran o explican las situaciones vividas, además de que el trastorno que presenta la misma puede ser resultado de diversas situaciones, no especificándose que en efecto haya sido el supuesto abuso el causante de dicha patología psicológica. Dicha prueba fue valorada y apreciada de conformidad. con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. De manera que, se aplicó la regla de la lógica y las máximas de experiencias al determinar que existe duda con respecto a que el trastorno que presentó la victima haya sido por un abuso sexual, por cuanto, en palabras de ambas profesionales esta patología psicológica puede ser resultado de diversas situaciones que haya vivido la niña, considerando además que la victima nunca hizo referencia al hecho aun cuando se mostraba enérgica e impaciente. De manera que el mismo, genera duda con respecto a su valoración siendo esta de carácter referencial. Con respecto a la cualidad profesional, científica, lógica, entre otros de la Profesional que atestiguó basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a los indicadores de la prueba practicada, que no apuntan a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA. (Folios 215 y 216, pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).
Igualmente, se evaluó la testimonial de la Funcionaria adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:
“… Con la declaración de la Consejera de Protección Nº 2 ORFA FUENMAYOR adscrita al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, quien se encargo de llevar el procedimiento administrativo que adelanto el mencionado consejo de protección, la cual relató el procedimiento administrativo efectuado en relación a los hechos que fueron descritos en la enunciación de la denuncia, al respecto expuso que la victima y su progenitora asistieron a la orientación y seguimiento por parte del Consejo de Protección, y de acuerdo a varios intentos de abordaje con la niña esto fue infructuoso al punto que fue imposible determinar si el hecho ocurriera o no. Además de la renuente actitud de la progenitora de la victima, fue evidente que la niña necesitaba aprobación de la misma para emitir algún comentario, como si se tratase de una manipulación, sin embargo dicha afirmación no puede validarse por cuanto no correspondía a dicha institución esta determinación. Ahora bien, menciona la profesional que una vez evaluada la victima y practicados los informes no fue determinante el abuso que la misma refería por lo que decidió desistir del procedimiento, aun cuando solicitó fuesen practicadas las evaluaciones por otros profesionales. Explica la profesional, que el espacio donde la victima convivía era adecuado para su desarrollo y desenvolvimiento sin embargo la situación familiar era tensa, complicada, y que estos problemas de pareja a juicio de esta juzgadora pudieron influenciar en el comportamiento de la niña. De manera, que es resaltante concatenando lo expuesto por la psicóloga y psiquiatra forense al momento de la evaluación practicada en la cual hizo mención que el trastorno adaptativo que la victima presentó podía ser por problemas de pareja entre sus padres, lo cual concatena con lo expuesto por la consejera de protección al exponer que era evidente la lucha familiar entre los progenitores, es por ello que esta juzgadora en base a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, puede inferirse desde el raciocinio lógico y las máximas de experiencias que la patología psicológica que la niña presentara al momento de su evaluación correspondía a la situación familiar que vivía. De manera que, dicha prueba referencial permite unificar criterios y elementos en el presente juicio, al determinar que la patología detectada por la psicóloga y psiquiatra correspondía a la situación que enfrentaba la familia, las disyuntivas e incluso el trato o comportamiento con esta; además, de ser alarmante para esta juzgadora evaluar que la para la edad y la supuesta citación que vivió la victima (en la que no solo fue abusada por su abuelo sino por varios integrantes de su familia, situación cambiada posteriormente acusando solo al abuelo de la victima) la forma en la que esta se encontraba y su comportamiento no concuerdan con los de una victima de abuso, según el conocimiento lógico, las máximas de experiencias, y el conocimiento científico, por lo que no queda claro ni se comprueba la responsabilidad penal del acusado con respecto al delito debatido en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.” (Folios 216 y 218, pieza II de la causa principal), (Negrillas de la Instancia).
Siguiendo con la progenitora de la niña victima de las actas:
“(…Omisis…) Con la testimonial de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, progenitora de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial (…) la cual refiere que su hija de cuatro años realizaba acciones extrañas, se bajaba su ropa interior, se tocaba, y en varias oportunidades intento colocar su trasero en su cara, por lo que la declarante en búsqueda de información le pregunto a la misma que clase de juegos eran esos, y la niña solo decía que le hiciera (tocara), cuando la progenitora intento preguntarle sobre la persona que le hacia estas acciones la misma refería que su abuelo, su tío y su papa, en preguntas realizadas posteriormente expreso que esas acciones se las hacia su “otro abuelo” presumiendo la progenitora que se trataba del ciudadano ALI TERAN por cuanto, según ella se dirigía a él con ese nombre. Sin embargo, resultó difícil para esta juzgadora determinar la cualidad probatoria y condenatoria de dicha declaración por cuanto no posee un sustento probatorio que valide dicha declaración. En primer momento, las declaraciones de las Profesionales de la psicología y la psiquiatría que aun cuando determinaron un patología denominada “trastorno adaptativo” este podía ser resultado de problemas familiares, como en efecto aseguro la profesional integrante del consejo de protección, quien refería situaciones familiares con problemas que a juicio de esta juzgadora generaron este trastorno. De igual forma, existe cierta incongruencia en la declaración, en virtud que la victima expresó en varias de las preguntas realizadas que la victima mencionada que el “juego” como esta lo denomino, lo efectuaba con su “otro abuelo”, y presumió que este sería Alí Terán de forma subjetiva y en otras preguntas en relación al acto presuntamente efectuado expuso que “se bajó sus pantaletas y empezó a hacer la misma expresión de la cara con la lengua, me dice con el abuelo Ali, se acerca me dice haceme(sic) y yo no podía creerlo que ella me dijera eso” y nombró de forma textual al ciudadano ALI, comprometiéndolo en modo e identificación. Sin embargo esta juzgadora, en aras de garantizar los derechos tutelados de las partes, pudo identificar estas incongruencias, difíciles de concatenar a fin de establecer una idea clara que involucre al ciudadano en la responsabilidad penal que se le acusa, es por ello que en atención al articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y articulo 19 de la Ley adjetiva Penal que refiere el control de la Constitucionalidad en aplicación de las disposiciones que la misma establece, todo en referencia al IN DUBIO PRO REO, que determina que a la falta de certeza no puede librarse sentencia condenatoria, tal como ocurre en tal caso, que no se encontraron los medios probatorios mínimos que comprometieran al ciudadano en el tipo legal acusado”. (Folios 218 y 219 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado de la Instancia).
En el mismo orden, se analizó la testimonial del progenitor de la niña victima de las actas:
“(…Omisis…) Con la testimonial del ciudadano LEONARDO JAVIER TERAN, progenitor de la niña victima, Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba (…) observa que refirió en su declaración que probablemente la denuncia de la misma proviene quizás por envidia o porque querer difamar a la familia, menciona que como pareja tenían discusiones pero se habían vuelto constantes al punto que decidieron separase y vivir cada uno por su cuenta considerando que la misma era una persona envidiosa, y que la relación entre las partes fue armoniosa hasta la ocurrencia del hecho. Hace referencia especial, a que no entiende las razones lógicas por las cuales emitió la denuncia y que incumplió con el procedimiento establecido por el Consejo de Protección y al notar que no respondían lo que ella quería decidió activar el procedimiento por la fiscalía. Con respecto a las situaciones en las que el acusado estaba o podía estar con la victima, no existían espacios donde estos estuvieran solos y que siempre estaba vigilada y cuidada. De la declaración testimonial de carácter referencial se puede extraer que en efecto la relación de pareja tenía rupturas, problemas de remoción de vivienda, entre otros, que probablemente hayan ocasionado en la victima los efectos psicológicos descritos, en relación al hecho, desmiente la situación y refiere que el acusado (quien es su padre) es un ginecólogo reconocido por su trabajo y ética profesional. De igual forma, aporta que las veces que la niña se encontraba con el acusado siempre fue receptiva y nunca tuvo problemas con él. Finalmente expone que la ciudadana al notar que no recibió una respuesta asertiva del Consejo de Protección decidió ir a otras instancias, estando en condición de desacato por incumplimiento del proceso. De esta manera, la determinación referencial del testigo confirma afirmaciones previamente valoradas que no permiten determinar la culpabilidad del acusado en referencia al delito que se debatió”. (Folios 218 y 221, pieza II de la causa principal), (Negrillas y Subrayado de la Instancia).
Prosiguió con el análisis de la declaración de uno de los testigos de la defensa:
“…Con la testimonial del ciudadano DR. RAMÓN ESTRADA promovido por la defensa técnica del acusado de autos, quien en su declaración afirmo conocer al acusado de autos desde hacía veinticinco años y refirió ser una persona profesional, ética, sin problemas laborales ni actitudes inadecuadas, con un matrimonio ejemplar y de reconocimiento público. Sin embargo, con referencia al hecho en cuestión no aportó ningún tipo de información, incluso afirmo no conocer a la victima, y a sus progenitores; razón por la cual no se le concede valor probatorio ni referencial del caso…”. (Folio 221, pieza II de la causa principal).
En el mismo orden, se analizó la declaración del hijo del acusado de las actas:
“…Testimonial del ciudadano EDUARDO JAVIER TERAN, hermano del progenitor de la victima, Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba, observa que en la misma refirió … omisis… que conoció a la ciudadana ROSMAR quien es la representante y progenitora de la victima, quien la concibió como una persona callada, cerrada y reservada. Además infiere, estar sorprendido por la acción que efectúo la ciudadana ROSAR al denunciar a su papa y sin embargo, ellos siempre cumplieron con las disposiciones legales establecidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la relación entre su hermano y la ciudadana progenitora de la victima, estos tenían una relación estable al principio y con varios problemas en cuanto corría el tiempo. Hace referencia especial, a que no entiende las razones lógicas por las cuales emitió la denuncia. De la declaración testimonial de la que se puede extraer que en efecto la relación de pareja tenía rupturas, problemas de remoción de vivienda, entre otros, que afectaban el desarrollo emocional y psicoafectivo de la victima. De esta manera, el referido testigo no emite una declaración que permitiese determinar la culpabilidad del acusado en referencia al delito que se debatió…”. (Folios 221 y 222, pieza II de la causa principal). (Negrilla del Juzgado a quo).
Siguiendo con la testimonial del testigo ofrecido por la defensa:
“…Testimonial del DR. MARCONIS OCANDO promovido por la defensa técnica del acusado de autos, quien en su declaración afirmo conocer al acusado de autos desde hacía diez años y refirió ser una persona profesional, ética, sin problemas laborales ni actitudes inadecuadas, con un matrimonio ejemplar y de reconocimiento público. Sin embargo, con referencia al hecho en cuestión no aportó ningún tipo de información, incluso afirmo no conocer a la victima, y a sus progenitores; razón por la cual no se le concede valor probatorio ni referencial del caso…”. (Folio 222, pieza II de la causa principal).
Para continuar con el análisis del Informe correspondiente al Examen Medico Legal realizado a la niña victima de las actas:
“…Resultado del EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL de fecha 21-05-2014 bajo oficio Nº 9700-168-3680 suscrito por la Dra. Lilia Esperandio, Medico Forense que se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, en cual se concluyó que no existe desfloración vaginal, y en el área ano rectal se encuentra en estado normal de manera que es evidente que no existió ningún tipo de abuso sexual en genitales y ano de la victima. De manera que no se prueba la comisión de un delito de abuso sexual por penetración, o algún tipo de lesión en la zona referida de la victima…”. (Folio 222, pieza II de la causa principal).
Sobre el Expediente administrativo en el fallo recurrido se indicó:
“…EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO Nº 12276 de fecha 30-07-2014 del CONSEJO DE PROTECCIÓN procesado por la ABOG. ORFA FUENMAYOR consejera segunda de protección en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, progenitora de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual fue evaluado por esta juzgadora a fin de concatenar loe(sic) expuesto por la profesional que lo avaló, al respecto pudo determinar que en el mismo consta que “la pareja de esposos Terán Carroz [progenitores de la victima] se encuentran atravesando una crisis de pareja, la cual lo está conllevando a una ruptura definitiva”, esto en dicho expediente que riela en la Pieza Principal del asunto VP02-S-2015-1241 en la página doscientos veintidós (222) de la misma, de igual forma en la siguiente página se evidencia que “El desarrollo evolutivo de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Carroz [víctima de autos] esta siendo coartado por su progenitora la ciudadana Rosmar Carroz, dado que esta limita de manera directa e indirecta el(sic) que la niña tenga algún tipo de contacto con sus familiares paternos al punto de coartar el proceso educativo que (sic) niña venia desarrollando…” esta ultima conclusión fue confirmada con el oficio librado por la Unidad Educativa Estada 19 de Abril E.S. que riela en el asunto en la página doscientos veintiocho (228) en el que se lee “la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CARROZ, de 4 años de edad, no fue inscrita en esta institución para cursar estudios de la sala de 5 años durante el periodo escolar 2014-2015, a pesar de habérsele dado un otorgamiento de cupo para este mismo año…”. De manera que el ciudadano progenitor de la victima LEONARDO TERAN denunció a la ciudadana ROSMAR CARROZ por la vulneración del Derecho a la Educación como consta en dicho expediente en la pagina doscientos treinta y uno (231), finalmente fue evidente que la ciudadana antes referida no asistió al Consejo de Protección respectivo a fin de seguir el procedimiento llevado tal como lo informo la Psic. Paola Lopez refiriendo “…la progenitora en varias ocasiones faltó a las citas pautadas, generando retraso en el proceso…”. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documenta l… omisis... En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicho informe, en virtud que el mismo describe de forma conexa lo expuesto por los testigos en la audiencia de juicio, quienes afirmaron que la ciudadana ROSMAR CARROZ abandonó el proceso llevado por el Consejo de Protección, evitó el contacto de la victima con su familia paterna; le coartó el derecho a la educación, entre varias acciones más. Considerándose además que la progenitora de la victima tenía problemas con su esposo, situación manifiesta por los testigos, la consejera de protección, y asentado en el expediente administrativo referido. De esta forma, puede entenderse que la actitud y la patología psicológica presentada por la niña víctima, proviene por la cantidad de problemas familiares que afrontaba, la separación familiar, la extracción de sus espacios habituales (casa y escuela), entre otros; que compaginan con lo expuesto por la profesional de la psicología respecto a las causas que determinan los indicadores de la mencionada patología. La referida prueba, le permitió a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la situación contextual de la familia, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró de forma individual desde lo particular hasta lo general lo expuesto en dicho expediente para determinar que en efecto no existen elementos que determinen la culpabilidad del acusado y que los indicadores psicológicos presentados parten de la situación familiar, y no del supuesto abuso recibido, abuso que no existió ni se consumó. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Folios 222 y 223 de la pieza II, causa principal). (Negrillas del Tribunal de la Instancia).
De igual forma, se continuó con el análisis del Informe relacionado con la Evaluación Psicológica y Psiquiatrita realizada a la niña victima de las actas:
“…Resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA de fecha 29-01-2015. bajo oficio Nº 356-2454-2613 suscrito por la Dra. GERALDINE BEUSES y Dra. MARY CARMEN ZERPA, Psicóloga y Psiquiatra Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicatura Forense y Ciencias Forense, en el cual se deja constancia de la evaluación practicada y donde es evidente que “…no se evidencian alteraciones de la sensopercerpción, juicio adecuado para su edad, no tiene conciencia de su situación actual vivida…”; concluyéndose entonces que la niña “…presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación.” Siendo el resultado “F43.23. Trastorno Adaptativo con Predominio de otras alteraciones emocionales”. Se pudo leer que la niña se mostraba “…inquieta y opocionista cuando se le hacen preguntas directas sobre el abuelo Alí”. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental (omisis…) En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicho informe, en virtud que el mismo describe de forma conexa lo expuesto por la Psicóloga y la Psiquiatra que convalidaron lo determinante en este informe. En efecto, se deja constancia que la victima presenta un Trastorno Adaptativo, que a juicio de las expertas era resultado de situaciones vividas, sin embargo estas situaciones podían corresponder a situaciones familiares, sociales, de cambio de residencia, de cambio de casa de estudio, entre otros por su edad. Aun cuando el informe expresa de forma vaga que la niña se mostró inquieta y oposicionista cuando se le hacen preguntas directas sobre el acusado, no existe en el informe, ni en las declaraciones de las profesionales, que la razón de esta actitud sea porque la misma haya sido abusada, sin embargo en el resto del desarrollo del juicio y concatenando las pruebas se determinó que este trastorno respondía a los problemas de pareja de los padres de la victima, el cambio de residencia y el afrontar situaciones de estrés que no eran comunes en su rutina, tomando como base el hecho de que se trata de una niña de cuatro años, para el momento de los hechos. De esta forma, puede entenderse que la actitud y la patología psicológica presentada por la victima proviene por la cantidad de problemas familiares que afrontaba, entre los que están: la separación familiar, la extracción de sus espacios recurrentes desde su nacimiento (escuela y casa), entre otros; relacionándose con lo expuesto por la profesional de la psicología respecto a las causas que determinan los indicadores de la mencionada patología. La referida prueba, le permitió a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la patología psicológica presentada por la victima, quien a su vez valoro dicha prueba partiendo de la premisa de las máximas de experiencia, el raciocinio lógico y la opinión de la experta que la validó, de manera que no existen las pruebas contundentes que comprometan al ciudadano ALI TERAN en el delito expuesto, siendo prevaleciente al respecto el principio del IN DUBIO PRO REO, que se ha hecho explicito en el texto integro de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. (Folio 223, pieza II de la causa principal). (Negrillas de la Instancia).
Por último, se evaluó el contenido de Prueba Anticipada realizada por el Juzgado de Control correspondiente con la participación de la niña victima de las actas:
“…Reproducción de la VIDEO GRABACIÓN EN LA CUAL FUE ENTREVISTADA LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA,… Omisis… En este sentido, procede a valorar el VIDEO GRABACIÓN (…) en la cual la niña explico que su mama le dijo que le contara [a la psicóloga que le practicó la prueba] que su abuelo la quería mucho, que le sacaba (quitaba) la pantaleta y le ponía una chupeta en su vagina para comérsela, poniéndole una cinta plástica en la boca, le pegó el pipi en el coco [vagina], mencionaba que el Abuelo Ali la trataba mal (contradiciéndose así misma), refiere que su abuelo le toco el coco, que esto lo hizo una vez mientras su papa no estaba, luego expreso que esto había pasado cien (100) veces. Al final expresa que su mama le dijo que dijera eso, que extrañaba al abuelo Ali y a la abuela Leo. En el mismo puede resaltarse que la victima infiere que su abuelo Ali le toco el coco (vagina), coloco su pene y una chupeta en el mismo, que lo hizo una vez mientras la abuela no estaba y luego mencionó que seis veces. De esta forma, aun cuando la niña refiere que el ciudadano ALI TERAN efectuó ciertos actos indecorosos, existen muchas incongruencias en primer momento porque refirió que el acusado toco de diversas formas sus partes intimas, mención que lo hizo una vez, y luego dijo que cien veces, por lo que puede existir en la niña una confusión con respecto a los actos hechos supuestamente por el acusado, no existe determinación de tiempo, modo y lugar del delito y la victima no encuentra (sic) de forma contextual los hechos mencionados. La referida prueba, le permitió a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la situación de hecho y derecho que la victima expone, a (sic) además que no se concatena con las evidencias testimoniales y documentales, existe incongruencia y por ende dudas en esta juzgadora, empleando una valoración partiendo de la premisa de las máximas de experiencia y el raciocinio lógico , se determinó de forma fehaciente que no existen las pruebas contundentes que comprometan al ciudadano ALI TERAN en el delito expuesto, siendo prevaleciente al respecto el principio del IN DUBIO PRO REO, que se ha hecho explicito en el texto integro de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA…” (Folios 223 y 224 de la pieza II, causa principal). (Negrillas del Juzgado a quo).
Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue a la absolutoria del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considera como puntos neurálgicos a evaluar, sobre la recurrida, la valoración realizada por la Jueza a quo, sobre los siguientes medios probatorios: Las Testimoniales de las expertas GERALDINE BEUSES, Psicóloga, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense y Ciencias Forenses, quien fue la persona encargada de suscribir y practicar el Examen Psicólogo y Psiquiátrico a la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 05 de enero de 2015, y de la DRA. TRIANA ASIAN, Psiquiatra, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense y Ciencias Forenses, quien en el debate oral, reconoció la firma de la DRA. MARY CARMEN ZERPA, por cuanto fue la experta encargada de suscribir el Examen Psicólogo y Psiquiátrico practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 05 de enero de 2015; la declaración de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, progenitora de la niña victima de las actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); el Examen Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la víctima de autos, en fecha 21 de mayo de 2014, por la Experta Profesional Dra. Lilia Esperandio, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, el cual arrojó como conclusiones que no existió desfloración vaginal y que el área ano rectal se encontraba en estado normal; El informe de fecha 29 de enero de 2015, correspondiente a la Evaluación Psicológica y Psiquiatrica, suscrita y practicada por la Dra. GERALDINE BEUSES y Dra. MARY CARMEN ZERPA, Psicóloga y Psiquiatra, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, y, la reproducción del Video de Grabación, contentivo de la prueba anticipada rendida por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima directa en la presente causa.
En torno a ello, se evidencia que el fallo accionado, comenzó su proceso de decantación, analizando la declaración rendida por la DRA. GERALDINE BEUSES, Psicóloga, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense y Ciencias Forenses, quien fue la persona encargada de suscribir y practicar en fecha 05 de enero de 2015, el Examen Psicólogo y Psiquiátrico a la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), indicando la experta en su testimonio que la víctima de autos, presentaba “… un trastorno adaptativo con predominio de otras alteraciones emocionales resultado de situaciones de cambio drástico, problemas con sus padres, o situaciones de cambio que generan en esta estrés, a tal punto que muestra agresividad en su comportamiento…”. No obstante a lo depuesto por la Experta, la Jurisdicente, dejó por sentado en la sentencia, que en relación a los hechos ventilados en el juicio, la psicóloga había sido clara al manifestar que tuvo conocimiento de los hechos, en razón a que la progenitora de la víctima, se los había participado, y llegado el momento de apreciar la referida testimonial, la Jueza de Juicio le otorgó valor referencial, debido a que le generaba dudas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, adminiculando dicha prueba, con el resultado del examen psicológico y psiquiátrico, así como con la declaración rendida por la representante legal de la víctima.
A dicha valoración, se le unió la testimonial efectuada por la DRA. TRIANA ASIAN, Psiquiatra, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense y Ciencias Forenses, quien en el debate oral, reconoció la firma de la DRA. MARY CARMEN ZERPA, por cuanto fue la experta encargada de suscribir el Examen Psicólogo y Psiquiátrico practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 05-01-2015; de tal manera, que la DRA. TRIANA ASIAN en el contradictorio, manifestó que la niña víctima, presentaba un transtorno adaptativo, producto de ciertas situaciones vividas, sin embargo sostuvo que dicha patología no necesariamente, podía ser el resultado del delito de Abuso Sexual, puesto que la niña víctima, en ningún momento había mencionado tal circunstancia; siendo que tuvo conocimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto la progenitora de la víctima se los había comunicado, indicándose en el fallo apelado, que su declaración generaba dudas, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, otorgándole igualmente la A quo valor referencial a ésta testimonial.
En este mismo orden de ideas, la Jueza de la Instancia realiza la valoración de la prueba documental, relativa a la Evaluación Psicológica y Psiquiatrica, de fecha 29 de enero de 2015, suscrita y practicada por la Dra. GERALDINE BEUSES y Dra. MARY CARMEN ZERPA, Psicóloga y Psiquiatra, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, asentando en su fallo que le otorgaba valor referencial, debido a que la misma se basaba en lo depuesto por las expertas forenses en el debate oral y reservado, y que en modo alguno la descrita prueba documental determinaba la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho punible a él atribuido.
Con respecto a la valoración realizada al informe de fecha 29 de enero de 2015, correspondiente la Evaluación Psicológica y Psiquiatrita realizada a la niña víctima de las actas; así como la valoración de las testimoniales de las expertas forenses LIC. GERALDINE BEUSES y Dra. MARY CARMEN ZERPA, Psicóloga y Psiquiatra, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, este Órgano Superior debe señalar que la Jueza de la Instancia no observó el contenido de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en tanto que un experto es una persona que posee conocimientos especiales sobre una ciencia o arte, que percibe determinados hechos, en razón de su capacidad científica, técnica o artística, haciendo deducciones técnicas sobre lo percibido, en pleno uso de su formación científica, para describir hechos y circunstancias constatadas en base a los referidos conocimientos.
De tal manera que a juicio de quienes aquí suscriben resulta, desde todo punto de vista insuficiente, el argumento plasmado en la recurrida con relación a las testimoniales de las expertas forenses LIC. GERALDINE BEUSES y Dra. MARY CARMEN ZERPA, Psicóloga y Psiquiatra respectivamente, y en consecuencia, al desestimar la Instancia igualmente, la prueba documental, relativa a la Evaluación Psicológica y Psiquiatrica, de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por las mencionadas expertas; señalando que ambas profesionales”... tuvieron conocimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto la progenitora de la víctima se los había comunicado…”, sin motivar debidamente la razón por la que a pesar de otorgarle valor referencial, no adminiculó sus declaraciones con el resto de los medios de pruebas recepcionadas durante el juicio oral y privado, ignorando la cualidad de expertas que ambas ostentan, y, descartando, además, los conocimientos científicos que sobre la materia poseen, sin argumentar las razones de su descalificación.
Continuó la Jurisdicente su proceso de hilvanación, analizando la declaración rendida por la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, progenitora de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien en el debate oral, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa, al señalar que su hija de cuatro años, realizaba acciones extrañas, se bajaba su ropa interior, se tocaba y en varias oportunidades intentó colocar su trasero en su cara, por lo que, la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, en búsqueda de información le pregunto a la niña que clase de juegos eran esos, y la niña solo decía que le hiciera, que le tocara, cuando la progenitora le pregunta a su hija sobre la persona que le hacia estas cosas, la niña le dice que su abuelo, su tío y su papa, de modo que la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, le pregunta nuevamente a la niña, que quien le hacía esas acciones, y la niña le contesta, que se las hacía su otro abuelo, y al entender de su progenitora, era su abuelo ALI TERAN, ya que la niña se refería a su abuelo por su nombre.
Se sostuvo además en el fallo recurrido, que con tal declaración no se demostraba la responsabilidad penal del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRINCEÑO en el ilícito penal por el cual fue acusado, debido a la incongruencia existente en la deposición realizada por la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, específicamente en una de las preguntas realizadas por su persona a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que el juego como bien lo había denominado la víctima y así lo manifestó su representante legal en el contradictorio, el cual lo efectuaba con su otro abuelo, afirmando la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, de manera subjetiva, que era el ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRINCEÑO, plasmándose en la sentencia, que ésta testimonial carecía de veracidad y credibilidad, por ello la Jurisdicente no le concedió valor probatorio, procediendo a desestimarla por incongruente y ante la falta de certeza probatoria, aplicó el principio constitucional del in dubio pro reo a favor del acusado de autos, en garantía a la presunción de inocencia que le asiste.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, progenitora de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), puntualiza la recurrida que la mencionada ciudadana, de manera subjetiva, señalaba al ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRINCEÑO, como el agresor de su hija, por lo que, carecía de veracidad y credibilidad, en razón de lo cual no le concedió valor probatorio, desestimándola por incongruente; obviando la Jurisdicente, lo manifestado por la madre de la víctima durante su deposición en la audiencia de juicio oral y privado, en cuanto a que ella se limitó a repetir todo lo que su hija le contó o le trasmitió, con la finalidad de que fueran las autoridades, quienes se encargaran de investigar sobre la veracidad de lo planteado por su pequeña hija; tal apreciación, en criterio de este Órgano Revisor, resulta desproporcionada si se tiene en consideración que la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, rinde una declaración amplia y coherente basada en la información que le fue suministrada por la víctima en forma inequívoca, en el entendido, de que por ser la madre quien ejercía la custodia y la responsabilidad de crianza sobre de la victima, debe sin duda, conocer el lenguaje y la forma de expresarse de la niña victima de la presente causa, lo cual, en modo alguno, justifica que tal declaración sea desestimada por su subjetividad; sin motivar, la Jueza a quo, la razón por la cual no adminiculó la testimonial de la mencionada ciudadana al resto de los medios de prueba recibidos durante la audiencia de juicio oral y privado.
En relación a la subjetividad con que califica la Jueza de la instancia la testimonial de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, esta Sala considera oportuno citar al doctor Devis Echandia, citado por Mejia Ligia, en Los Recursos en Materia Penal y Testimonio como Prueba, Bogotá, 1990, pag. 284 y s.s., quien reduce a tres aspectos la crítica del contenido del testimonio de la siguiente forma:
“…1.- Que lo expuesto por el Testigo no exceda los limites del objeto de esta prueba, es decir, le corresponde al testigo exponer los hechos sin que pueda prescindir de expresar sus opiniones sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos; conclusiones sobre lo observado, o sobre el objeto apreciado por él, esto se tendrá en cuenta como complemento de su declaración….omissis….2.- De la Verosimilitud del hecho y de la manera como fue conocido por el testigo: Se refiere no sólo a la manera como el testigo conoció los hechos sino que es necesario establecer también su ocurrencia, circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por el declarante. Pero si el Juez considera imposible la existencia de ese hecho en las circunstancias anotadas debe negarle eficacia probatoria al testimonio. Si el hecho fuera imposible desde el punto de vista físico la credibilidad será nula…..omissis….3.- La credibilidad de su exposición conforme a la sinceridad del declarante, por lo tanto no es muy aconsejable generalizar. El Juez examina cada caso y dará credibilidad de acuerdo a la verosimilitud de los hechos. En conclusión la credibilidad del testimonio depende del examen del testigo, de sus capacidades físicas y mentales, de la verosimilitud de los hechos narrados, de la razón de su dicho, etc…”
En tal sentido se colige, que las incongruencias observadas por la A quo en la declaración de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, debe señalar esta Instancia Superior, que, las incongruencias apreciadas entre las testimoniales de varios testigos, no siempre tiene que tener como consecuencia necesaria el restarle valor probatorio a sus declaraciones; sobre todo, cuando se refieren a detalles secundarios de los hechos y no al hecho principal.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada acotar, que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).
En este sentido, el citado autor al efectuar la clasificación del testimonio, expresa que en relación de éstos a la vinculación con una causa, se distinguen en extrajudiciales y judiciales; así mismo en cuanto al modo de obtener el conocimiento de los hechos, nos encontramos con los presénciales; referenciales e instrumentales.
Los testigos extrajudiciales, son los que declaran fuera del juicio, sin contradictorio; mientras que los judiciales, son los que declaran en el juicio, bajo la garantía del contradictorio. Por su parte, los testigos presénciales, son los que vivieron con sus sentidos los hechos; los referenciales, son lo que declaran sobre cuestiones oídas y los instrumentales, son los que concurren al otorgamiento de un documento.
Sobre los testigos referenciales, esta la Sala considera oportuno citar un extracto de la decisión Nro. 019-06, de fecha 2 de julio de 2006, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Celina del Carmen Padrón Acosta, en la cual se dejó asentado, lo siguiente:
“…Efectivamente por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “… aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).
De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medioinformático.
Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.
Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló:
“…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial)…”. Subrayado de la Sala).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita llegar a la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero jamás debe desestimarse su dicho por no ser directo o presencial.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de la Instancia, desestimó el testimonio de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, por ser incongruente con los hechos objeto del proceso, indicándose en el fallo “…existe cierta incongruencia en la declaración, en virtud que la victima expresó en varias de las preguntas realizadas que la victima mencionada que el “juego” como esta lo denomino, lo efectuaba con su “otro abuelo”, y presumió que este sería Alí Terán de forma subjetiva y en otras preguntas en relación al acto presuntamente efectuado expuso que “se bajó sus pantaletas y empezó a hacer la misma expresión de la cara con la lengua, me dice con el abuelo Ali, se acerca me dice haceme (sic) y yo no podía creerlo que ella me dijera eso” y nombró de forma textual al ciudadano ALI, comprometiéndolo en modo e identificación…”.
De lo transcrito ut supra, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza de la Instancia yerró al desestimar la declaración que rindió la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, en el juicio oral y reservado, (por el solo hecho de ser referencial sin adminicularla al resto de los medios de prueba recibidos durante la audiencia de juicio) pues del fallo impugnado, se desprende que la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, además de ser la progenitora de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue la primera persona en tener conocimiento de lo acontecido, rindiendo su testimonial, según sus propias palabras, de acuerdo a lo dicho por la niña víctima de las actas; conclusión a la cual arribó, sin haber concatenado la referida testimonial, con la prueba anticipada rendida por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y con los demás órganos de pruebas, en razón de todo lo cual, difícilmente podía el Juzgado de la Instancia, determinar el valor referencial del testimonio ofrecido por la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ, en relación a los hechos que dieron origen al presente proceso; vulnerándose con ello las garantías constitucionales, relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Dentro de este marco de ideas, en el proceso de apreciación llevado por la Jueza de la Instancia, se estimó la prueba documental, referida al resultado del Examen Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la víctima de autos, en fecha 21 de mayo de 2014, por la Experta Profesional Dra. Lilia Esperandio, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, el cual arrojó como conclusiones que no existió desfloración vaginal y que el área ano rectal se encontraba en estado normal, lo cual fue precisado por la Jurisdicente en el fallo apelado, desprendiéndose del análisis efectuado por la Instancia a la mencionada documental, que no existió penetración, ni lesión alguna en los genitales o en el ano de la niña víctima, arribando a la convicción que el delito de ABUSO SEXUAL, por el cual fue acusado el ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRINCEÑO, no había sido demostrado.
Ahora bien, quienes aquí deciden aprecian que la investigación seguida al ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRINCEÑO, fue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tipo penal que prevé:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio...”.
Esta norma legal ha sido analizada por el Máximo Tribunal de la República, en diversas sentencias, siendo una de ellas la Nro. 411, dictada en fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. C06-0548, donde se estableció:
“…estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca…”. (Destacado de la Sala).
Cabe destacar, que la doctrina comparada describe dicho tipo penal como “…todo acto salaz en el que se implica a otra persona sin su consentimiento o con éste viciado, sin emplear violencia ni intimidación. Faltará el consentimiento siempre que el sujeto pasivo haya expresado su negativa o no se le haya dado oportunidad de pronunciarse” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanch. 2004. p: 257).
Desde el punto de vista médico legal, el delito de Abuso Sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. p: 114).
De los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Superioridad, se desprenden varios aspectos, el primero de ellos, que la norma transcrita ut supra prescribe: “…quien realice actos sexuales…o participe en ellos”, esto es, presenta dos verbos rectores de amplísimo contenido, previéndose tres supuestos, a saber: 1) cuando el sujeto activo del delito realice o participe en un acto sexual cometido contra un niño o niña; 2) cuando ese acto sexual conlleve penetración genital o anal, a través de acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, la cual inclusive puede ser con herramientas que simulen objetos sexuales y; 3) la existencia de una agravante específica, que procede cuando el autor del hecho delictual, ejerce sobre el sujeto pasivo, alguna autoridad, guarda o vigilancia.
Esta definición que de manera amplia preceptúa la norma legal sobre el delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente, en opinión de quienes aquí deciden, implica todo acto de connotación o sentido sexual, tanto para la víctima como para el sujeto activo y existirá siempre y cuando, tales actos sexuales no se subsuman perfectamente en la descripción que, del tipo penal de Violación, consagra el actual Código Penal en el artículo 374, ello en base al Principio de Legalidad de los delitos, previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Penal.
Además de ello, estima esta Juzgadora y este Juzgador, que para la configuración del mencionado delito, es preciso que exista alguno de estos dos elementos; a saber: 1) un elemento objetivo, el cual se verifica con el contacto corporal o tocamiento impúdico o; 2) un elemento psicológico subjetivo, que conlleva el ánimo libidinoso por parte del sujeto activo del delito, tanto para producir satisfacción a sí mismo, o para provocar en el niño (a) una reacción favorable a sus intenciones o deseos, aún cuando esto no es determinante, es decir que no se requiere necesariamente, que se produzca la yuxtaposición de sus cuerpos o partes de ellos o genitales del sujeto activo y del niño víctima.
Siendo preciso acotar, que el tipo penal de Abuso Sexual a Niño y Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se colocan en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana del niño y del adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
En el caso concreto, la Jurisdicente consideró no culpable al acusado de autos, por cuanto, en su criterio, del resultado del examen médico legal, practicado a la víctima en fecha 21 de mayo de 2014, se había constatado que la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no presentó desfloración vaginal y que su ano rectal era de estado normal, por ello no se demostraba el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRINCEÑO; obviando el hecho cierto de que el tipo penal de Abuso Sexual prescribe en su estructura hechos distintos a la penetración vaginal o ano rectal, entiéndase como tales, contactos corporales o tocamientos impúdicos, entre otros; y sin adminicularlo con el resto del acervo probatorio cursante en autos, ni motivar debidamente su valoración con lo que, una vez más, vulneró las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Culminó la sentenciadora su proceso de decantación, examinando la reproducción del Video de Grabación, contentivo de la prueba anticipada rendida por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima directa en la presente causa aduciendo, entre otras circunstancias, lo siguiente: “… De esta forma, aun cuando la niña refiere que el ciudadano ALI TERAN efectuó ciertos actos indecorosos, existen muchas incongruencias en primer momento porque refirió que el acusado toco de diversas formas sus partes intimas, mención que lo hizo una vez, y luego dijo que cien veces, por lo que puede existir en la niña una confusión con respecto a los actos hechos supuestamente por el acusado,…”, señalando en la sentencia accionada, que ésta prueba era incongruente con los hechos objeto del debate, y que la misma no guardaba armonía con las testimoniales y documentales recepcionadas en el juicio, creando en la Juzgadora dudas en cuanto a su valoración, por lo que procedió a desestimarla.
En este orden de ideas, observa esta Alzada de las actas que integran la causa, que existe un señalamiento expreso de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con respecto al ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRINCEÑO, contenido en el acta de la prueba anticipada, realizada en fecha 30 de junio de 2015, en las Salas de Juicio Nros. 5 y 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; acto que fue realizado en presencia de todas las partes, conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando contenido en un Disco Compacto, reproducido y transcrito en fecha 04 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Especializado, durante el cual, las partes le formularon preguntas a la Niña Victima de las actas, a través de la Psicóloga LIRIANNY SALAZAR, adscrita al Servicio Multidisciplinario que coadyuva con los Juzgados Especializados en Delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de lo cual, se desprende que la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), manifestó lo siguiente:
“(Omisis...) 1) ¿CUAL ES TU NOMBRE COMPLETO? (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Sofía 2) ¿Y TUS APELLIDOS TE LOS SABES? No 3) ¿CUANTOS AÑOS TIENES TU? 5 4) ¿TU ME VINISTE A CONTAR ALGO A MI? Si mi abuelo Alí me quería mucho pero me sacaba la pantaleta y me ponía una chupeta hasta que se la coma y me ponía una cinta plástica en la boca el abuelo Alí y abuela leo y el pipí me lo pegó en el coquito y la abuela leo esperó el tiempo afuera. PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCALÍA DEL MINSITERIO PÚBLICO: 5) ¿COMO TE LLAMAS QUE EDAD TIENES Y SI SABES PORQUE ESTAS AQUÍ? Para preguntarte algo, tengo 5 años y me llamo (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Sofía 6) ¿COMO TE TRATA TU PAPA Y TU ABUELITO ALI TERAN? Bien el abuelo Alí me trata mal y mi papi me iba a hacer un regalo pero me quería tomar foto y mi mami lo regañó y se fue 7) ¿TU VISITAS MUCHO LA CASA DE TU ABUELITO ALÍ? No ya no y que se fueron de viaje 8) ¿CUANDO TU VAS PARA CASA DE TU ABUELITO ALI QUIEN TE BAÑA Y QUIEN TE CUIDA? Abuela Leo 9) ¿QUE TE HA HECHO A TI TU ABUELITO ALI TERAN? El dijo que me portaba mal y yo me estoy portando bien bien bien bien y mi abuelo se pone molesto y me hace esas cosas 10) ¿QUE COSAS TE HACE? Me pone una cinta plástica en la boca me regaña y me tira la comida y no quiere que coma y me pone una chupeta en el coquito y el se come la chupeta en el coquito y se come el chicle en el coquito y la abuela leo se pone tiempo fuera 11) ¿(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) EN ALGÚN MOMENTO TU ABUELITO TE LLEGÓ A TOCAR TU COQUITO? Si un día cuando papi estaba en el trabajo que era muy corto el me tocó el coquito y me ponía una pantaleta de bebé y dijo que era una bebe y yo le dije a la abuela leo que yo no soy una bebe y le ponía tiempo fuera 12) ¿Cuántas VECES TE TOCÓ EL COQUITO? 100 13) ¿Y QUE TE DECÍA EL CUANDO TE TOCABA EL COQUITO? Que yo soy fea y soy una bebe mala 14) ¿Y CON QUE TE TOCABA EL EL COQUITO? Con la mano y la chupeta con el chicle y con el pegamento que tenía para ponerme la cinta plástica 15) ¿Qué ESTABAS HACIENDO TU CUANDO EL TE HACÍA ESAS COSAS? Me estaba regañando cuando yo me portaba mal porque yo soy una llorona pero casi no lloro 16) ¿Cómo SE LLEVA TU MAMA CON TUA BUELITO ALI Y CON TU PAPA? Mal y me toman fotos y fotos en el día de mi cumpleaños 17) ¿TU MAMA TE DIJO A TI QUE ME DIJERAS TODO ESO A MI? Si 18) ¿Y POR QUE? Porque tu no sabias 19) ¿PARA QUE ME CONTARAS? Si. PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA: 20) ¿A TI TE GUSTA ESTAR CON TUS ABUELOS? Si 21) ¿TU EXTRAÑAS A TUS ABUELOS? Si 22) ¿Cuánto TIEMPO TIENES QUE NO VES A TUS ABUELOS? Mucho 23) ¿TUS ABUELOS SON CARIÑOSOS CONTIGO? Malos porque me hacen todas esas cosas 24) ¿Quiénes SON MALOS? El abuelo Alí, papi, unos amigos del abuelo Alí 25) ¿Y TU ABUELA LEO? No ella es buena 26) ¿Y EXTRAÑAS A TU ABUELA LEO? Si 27) ¿Y TU QUIERES A TU ABUELA LEO Y A TU ABUELO ALI? 28) ¿Y QUIERES VER A TU ABUELA LEO Y A TU ABUELO ALI? Si. Es todo (…)”. (Folios 366 al 368 de la pieza I de la causa principal).
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, constata de la decisión accionada, que la Jurisdicente al momento de analizar la prueba anticipada, ofrecida por la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la desestimó por considerarla incongruente al sostener que “… aun cuando la niña refiere que el ciudadano ALI TERAN efectuó ciertos actos indecorosos, existen muchas incongruencias en primer momento porque refirió que el acusado toco de diversas formas sus partes intimas, mención que lo hizo una vez, y luego dijo que cien veces, por lo que puede existir en la niña una confusión con respecto a los actos hechos supuestamente por el acusado, no existe determinación de tiempo, modo y lugar del delito y la victima no encuentra (sic) de forma contextual los hechos mencionados. La referida prueba, le permitió a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la situación de hecho y derecho que la victima expone, a (sic) además que no se concatena con las evidencias testimoniales y documentales…”.
Con respecto a las contradicciones e incongruencias observadas por la Jueza a quo en el testimonio de la niña víctima de las actas, este Órgano Revisor considera oportuno orientar a la referida jurisdicente, sobre lo que la doctrina autorizada informa sobre el Testimonio de un Niño o Niña, así, el Autor Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial El Testimonio”, ilustra:
“Omisis…Ya Rousseau decía que el niño no es un adulto pequeño sino que tiene necesidades propias y una mentalidad adaptada a esas necesidades…omissis…RASGOS PRINCIPALES DE LA LOGICA DEL NIÑO. El egocentrismo del pensamiento del niño. Se puede ser inteligente sin ser demasiado lógico. La inteligencia tiene dos funciones: 1.) Inventar soluciones; 2.) verificarlas. La primera participa de la imaginación y la segunda es propiamente lógica: La verificación. Esta necesidad nace tarde en el ser humano, nace tarde porque inicialmente lo que se utiliza es la primera función de la inteligencia nutrida por la imaginación...omissis… El pensamiento del niño hasta los 7-8, tiene tendencias lúdicas y por ello resulta difícil, antes de esa edad, hacer una separación entre la fabulación y el pensamiento real…Omisis… Ya hemos dicho, que el niño durante mucho tiempo solo utiliza como prueba “yo lo se”. Si no discutimos, si no intercambiamos ideas, no tenemos necesidad de la prueba distinta de la creencia en lo que sabemos. No existiendo necesidad en el niño de intercambiar ideas y por consiguiente aislándose, priva el pensamiento de su estructura lógica… omisis… Mas adelante agrega Piaget “Bástenos recordar que la incomprensión entre los niños se debe tanto a una incapacidad de expresión por parte del explicador, quien sigue siendo egocéntrico en su lenguaje mismo, como a una dificultad de adaptación por parte del interlocutor, que no escucha porqué cree haber comprendido todo de entrada, y que incorpora todo lo que oye a su propio punto de vista egocéntrico”.
Desde ahora recalquemos que cuando se recibe el testimonio del niño se debe tener en cuenta esto último. La comunicación con el adulto tiene inconveniente que el niño cree que el adulto lo entiende y normalmente retiene o guarda mucho de lo que podría decir (…)
Omisis… El niño tiene dificultades para manejar “el juicio de relación”, por oposición al “juicio predicativo”; este último el niño lo maneja bien porque supone un solo punto de vista (recuérdese que el niño es egocéntrico). Ejemplo: Pablo es un niño (no supone sino un solo punto de vista) es un juicio predicativo. Ejemplo (Piaget): El niño dice que hay dos hermanos en su familia, lo que es correcto. “Y vos, “ cuántos hermanos tenés? – uno, Pablo- ¿Y Pablo tiene un hermano? – no- ¿Pero? Vos sos su hermano – Sí- ¿Entonces tiene un hermano? – no-”. Se llega inclusive al siguiente extremo: Pregunta el abuelo: ¿Cuantos dedos tengo? – No sé porque sólo sé contar mis dedos. Lo anterior demuestra las dificultades que tiene el niño con el juicio de relación…Omisis… No se debe repetir el interrogatorio a los niños sobre unos mismos hechos, más de una vez y, realizarlo con preguntas que no insinúen la más leve respuesta ni susto. Un niño asustado puede mentir pensando que con esto complace al adulto y se evita el regaño o el mal genio de éste. El niño, como lo hemos indicado en los números anteriores, tiene un mundo propio, no es un adulto pequeño, es sencillamente un niño y como tal debe ser tratado. Con el fin de valorar en mejor forma el testimonio del niño, el juez puede preguntarle sobre hechos distintos a los que son objeto de la investigación, para medir la capacidad mental de él.” (Tomo I, Quinta Edición, Año 1996, Págs. 306, 307, 310, 312, 313, 314, 322 y 323). (Destacado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el mencionado autor, citó Jurisprudencia relacionada con el Valor Probatorio del Testimonio del Niño, la cual señala lo siguiente:
“La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 19 de junio de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Duque Ruiz, se abstuvo de casar la dictada por el Tribunal Superior de Pereira contra los señores A y J, por infracción a la Ley 30 de 1986, por haber 600 grms de cocaína… omisis… Dentro de las pruebas que se practicaron, es de destacar la declaración que rindió el menor Juan Camilo, que fue atacada en Casación, con fundamento en que los menores de cierta edad no podían testimoniar, ya que no podían ser juramentado, lo cual es requisito de validez de la Prueba… Omisis… por testimonio cabe entender, jurídicamente hablando, los hechos, circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a una investigación o a un proceso, no se ve porqué un menor esté incapacitado para testimoniar”. (Jairo Parra Quijano. Tratado de la Prueba Judicial El Testimonio. Tomo I, Quinta Edición, Año 1996, Págs. 325 y 326). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, vista la valoración realizada por la Jueza a quo sobre la declaración de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), según la cual desestima en todas sus partes la referida declaración, a juicio de quienes aquí deciden, desconoció el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el principio del Interés Superior del Niño, así como el contenido del artículo 80 del mismo texto legal que prevé el Derecho de los niños y niñas a ser oídos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410, dictada en fecha 04-04-2011, Expediente Nro. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002)… omissis…Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social…omissis…Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas propia de la Sentencia y Subrayado de esta Corte Superior).
En tal sentido, se colige que el principio del Interés Superior del Niño, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos y en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una niña de 4 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños y adolescentes.
Con respecto al Derecho a opinar y ser oído y oída, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Articulo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo...omissis…Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes en ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial o que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…omissis…Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representante o responsable, siempre que non sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión”. (Subrayado de esta Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es una manifestación del principio constitucional que los reconoce como sujetos plenos de derecho, en razón de lo cual, se hace imperativo brindarles debidas garantías que aseguren su protección integral. En este sentido, consideran los integrantes de esta Sala, que la Jueza de Instancia, también ignoró los lineamientos sobre el Testimonio de los Niños, Niñas y Adolescentes en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, (Subrayado de esta Corte), dictados en fecha 3 de abril de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son aplicable a todos los funcionarios y funcionarias judiciales y demás integrantes del sistema de justicia que tengan un trato directo con los niños, niñas y adolescentes, el cual estableció, entre otros particulares lo siguiente:
“…SEPTIMO.- Lineamientos sobre la valoración de la intervención de los niños, niñas y adolescentes en el acto del testimonio desde una perspectiva bio-psico-social:
Es necesario que el Juez y Jueza de Protección comprende que cada niño, niña o adolescente tiene su propio ritmo de desarrollo y características que lo convierten en un ser único e irrepetible; pero que sin embargo se observan características comunes que es necesario conocer para relacionarse con ellos y ellas de una manera más adecuada y valorar su testimonio según la libre convicción razonada. A continuación se expone brevemente los avances y limitaciones de cada etapa del desarrollo infanto-juvenil:
a) Los niños y niñas de edad preescolar, tres (3) años a seis (6) años de edad, pueden hacer un mayor uso de la palabra y así, comunicarse verbalmente, aunque con un vocabulario limitado. En esta etapa se mezcla la realidad con la fantasía y sus razonamientos son simples y rígidos, por los que una conducta es buena o mala. El niño en esta etapa del desarrollo es un pensador egocéntrico, es decir, tiende a pensar que su punto de vista es único, que no existen otras alternativas…”. (Destacado de esta Instancia Superior).
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso sub judice, la Jueza de la Instancia, al no otorgarle valor probatorio al testimonio de la niña víctima, ignoró la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 13-07-2013, Expediente Nro. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual, se estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos …(omisisi)…
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. …(omisisi)…
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído. . …(omisisi)…
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado…” . (Resaltado de la Sala).
Ante la cita jurisprudencial que precede, encontramos que el estado venezolano, tiene el deber indeclinable, de preservar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en calidad de testigos o víctimas deban ser partícipes de un proceso penal; los cuales al tener que someterse en reiteradas oportunidades a rendir declaración ante distintos órganos de investigación y órganos jurisdiccionales, se ve expuesto tanto la integridad emocional del menor, como su aporte efectivo al proceso.
Por lo que el estado venezolano, en cumplimiento de su deber ha planteado como una excepción, la prueba anticipada, principalmente, en los casos donde los niños, niñas y adolescentes sean objetos de abuso sexual y violación, ello con el fin, que el menor violentado, no se vea en la necesidad de testificar una vez más lo que a bien conoce sobre los hechos, y así poder evitar la doble victimización.
Ahora bien, esta Alzada, luego de realizar un análisis minucioso del fallo accionado, observa que la Jueza de la Instancia en su proceso de decantación, no examinó todas las pruebas que fueron llevadas al contradictorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, que las pruebas no fueron adminiculadas, ni comparadas todas entre sí, bien para darle valor probatorio o desestimarlas.
En sintonía con lo anterior, es menester para esta Sala, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.
Con respecto a la Sana Critica la doctrina calificada ha establecido:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
De igual forma, el Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado, sobre el sistema de la sana crítica, lo siguiente:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, el hecho de no haberse evaluado, comparado, ni adminiculado debidamente las pruebas recepcionadas, durante la audiencia del Juicio Oral y Privado, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carentes de apreciación objetiva por parte de la Jueza a quo, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Siendo preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional).
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y por ende el principio del Debido Proceso.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro.2045-03, de fecha 31-07-03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03.0439).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se entiende que es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Corolario con lo anterior, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Omisis… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad… omisis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se transgredieron las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, la cual, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada, en consecuencia se declara con lugar el segundo motivo de denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MENDEZ y NELSON MONCAYO OLIVEROS, obrando ambos en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ LÓPEZ, quien a su vez es la representante legal de la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en efecto se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. 001-17, dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por vía de consecuencia, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de que el primer motivo de denuncia planteado por los recurrentes, fue declarado sin lugar, toda vez, que no existió errónea aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fallo anulado deviene de una sentencia absolutoria y no de una sentencia condenatoria, como bien se explicó en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MENDEZ y NELSON MONCAYO OLIVEROS, obrando ambos en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ LÓPEZ, quien a su vez es la representante legal de la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. 001-17, dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género. Asimismo, se acuerda notificar a las partes a través de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
(LA JUEZA NO FIRMA POR MOTIVOS JUSTIFICADOS)
MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 007 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte y se libró Oficio Nro. 199-17, al Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
MEPS/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2015-001241
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000203
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