Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2538-17-14
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDER JOSÉ MATA BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.015.847, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.725.447, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: La profesionales del derecho IRIS SANTIAGO de REYES y YUDELSY DEL VALLE QUIJADA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.658 y 98.051, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las presentes actas procesales relativas a la solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ MATA BALLESTERO, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, plenamente identificados en actas; en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016.
ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho Iris Santiago de Reyes, con el Inpreabogado bajo el No. 40.658, y en nombre y representación del ciudadano ENDER JOSÉ MATA BALLESTERO, ya identificado en actas, demandó por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, también plenamente identificada en actas, de conformidad con las normas legales establecidas en el artículo 767 del Código Civil. Alegando que su representado mantuvo con la demandada una unión estable de hecho desde el año 1992 hasta el mes de mayo de 2015, precisando un lapso de tiempo de veintitrés (23) años; y que durante dicha unión adquirieron los bienes señalados en el libelo. Además, la actora estimó la pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00), lo que equivale a 350.000 Unidades Tributarias; e incorporó al escrito las instrumentales que consideró pertinentes.
A dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada el día 21 de septiembre de 2015, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, y emplazando a la ciudadana MARTIZA JOSEFINA ABREU; e igualmente se ordenó librar el edicto respectivo.
Cumplidas como fueron las formalidades de citación, en fecha 13 de enero de 2016, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de octubre de 2016, la demandada consignó revocatoria de poder conferido a la profesional del derecho Gerty María Salazar Sánchez.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa dio por terminada la incidencia de tacha surgida en el presente juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el a quo emitió su fallo declarando: “…SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara el ciudadano ENDER JOSÉ MATA BALLESTERO en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU. …”.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Tribunal superior, quien le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2017.
En fecha 17 de marzo de 2017, sólo la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dejó constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quinto 5° día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
En ese sentido, el concubinato se puede definir como aquella relación entre personas de distinto sexo, entre las cuales no exista impedimento legal alguno para contraer matrimonio, y que a su vez cumplen entre sí con aquellos deberes de cohabitación, socorro, entre otros, propios del matrimonio; esto a la vista de todos o con notoriedad pública, y bajo condiciones de permanencia o estabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C. Mampieri, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.(negrillas de la Sala).
El anterior criterio es ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. …”
Como puede apreciarse, el constituyente de 1999, en esa actitud plasmada en el Texto Fundamental de dar fiel respuesta a la realidades imperantes en la sociedad venezolana y rendir apología a la estructuración de un Estado Social de Derecho y de Justicia, reconoce a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumplan los requerimientos de Ley, los mismos efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al matrimonio como unión de derecho.
Visto lo anterior, en el sub iudice se observa que el actor, ciudadano ENDER JOSE MATA, identificado en autos, solicita sea reconocida, o en su defecto declarada, la unión estable de hecho con la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, igualmente identificada en autos, la cual supuestamente se mantuvo desde el año 1992, hasta mayo de 2015, es decir, por 23 años aproximadamente como se expresa en el libelo. A su vez, la antes mencionada ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, en su escrito de contestación, aduce en su defensa que si bien es cierto existió una relación concubinaria con el solicitantes, esta no comenzó a mediados de 1992, como lo señala el ciudadano ENDER JOSE MATA, sino en el año 2003, y que la misma se mantuvo hasta marzo de 2015, y no hasta la fecha indicada en el libelo.
Es el caso que, dado como han quedado establecidos los hechos controvertidos, corresponde a los confluctuantes, de acuerdo a la regla de la carga de la prueba previstas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, presentar sus respectivas fórmulas probáticas para demostrar sus afirmaciones y negaciones de hecho de acuerdo a lo plasmado en la demanda y en su respectiva contestación. En ese sentido se observa:
De acuerdo a lo anterior, el accionante en su escrito de pruebas (f.148 al 150 de la Pieza Principal), en primer lugar, ratifica las instrumentales que acompaña al libelo. Es así como al folio 15 de la Pieza Principal, cursa constancia de concubinato expedida la Intendencia Parroquial Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual se observa una enmendadura no testada en la fecha, específicamente en cuanto al año, en la que se señala que los confluctuantes “…manifestaron vivir en concubinato…”. El instrumento examinado, se trata de un documento administrativo que puede ser enervado por otra prueba de autos. Sin embargo, de entrada se manifiesta que la referida documental es insuficiente para demostrar los hechos controvertidos, pues, de la misma no se deduce el período por el cual se afirma se mantuvo la relación concubinaria cuya declaración judicial se demanda; por lo que se desestima la constancia in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, constan en actas otras dos declaraciones de concubinatos (f. 133 y 140), en la primera se señala la existencia de una supuesta relación concubinaria entre el actor, y una ciudadana identificada como DARIA LUISA ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.748.450; en la que se indica como fecha de expedición el 16 de diciembre de 1991, data esta anterior a la que afirma el accionante que se dio inicio a la relación de unión estable rehecho cuya declaración judicial se impetra; por tal circunstancia, se considera irrelevante a los efectos de la definitiva dicha Carta de Concubinato. Por lo que respecta a la segunda de las constancias citadas, fue emitida en fecha 11 de septiembre de 2003, y expedida por la para entonces Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. En torno a la referida constancia, se ratifican las consideraciones en cuanto la condición de documento administrativo de dichas instrumentales, y su irrelevancia para demostrar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECLARA.
En relación con la instrumental relacionada con el Registro de Información Fiscal acompañada al libelo (f. 16 de la Pieza Principal), vale advertir que los datos en cuanto al domicilio fiscal son aportados por los propios interesados, y no existe en actas constancia que el domicilio indicado por el declarante haya sido verificado por el ente administrativo tributario correspondiente. Igualmente, consta en ese mismo folio reproducción fotostática de la Cédula de Identidad del demandante, de que se evidencian la concordancia de los datos respectivos con los expresados en libelo. En consecuencia, se desestiman las instrumentales examinadas a los efectos de la definitiva, con el objeto de dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
Consta entre los folios 17 al 19 de la Pieza Principal, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia. La presente prueba se trata de una actividad extrajudicial la cual no tuvo control probatorio por parte de la demandada; por lo cual, se requería su ratificación en juicio. Por ello, al no consta en actas que el referido justificativo haya sido debidamente ratificado, queda desestimado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
El actor acompaña solicitud efectuada al Banco Mercantil (f. 20, de la Pieza Principal), a los fines que sea supuestamente desvinculada de su cuenta corriente la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, y que tiene como el fecha 29 de junio de 2015. Dicha prueba, además que para cumplir el propósito para el que fue promovida requiere, idóneamente, la promoción de la prueba de informe (Art. 433 CPC), no contribuye en demostrar los hechos afirmados por el accionante en la solicitud, pues como se asevera en la contestación, la ciudadana antes nombrada manifestó que esa relación concubinaria en efecto si existió, pero durante un periodo diferente al que alega el demandantes, es decir, desde el año 2003 hasta el 18 de abril de 2015; por lo que el hecho que para el 06 de junio de 2015, el ciudadano ENDER JOSE MATA, haya efectuado la supuesta solicitud in examine, no demuestra que la relación de unión estable de hecho por él alegada haya permanecido por el tiempo expresado en la demanda. En consecuencia, se desestima la comunicación in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, constan en actas (f. 86 al 93 de la Pieza Principal), información emanada del Banco Mercantil, que ha debido ser solicitada a través de la prueba de informe (ART. 431 CPC). Sin embargo, lo constante en dichas instrumentales nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, se estima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Al folio 21 de la Pieza principal, consta reproducción del pasaporte del accionante, lo que es irrelevante a los efectos de la definitiva, pues sus datos identificatorios están debidamente evidenciados en actas. ASÍ SE DECIDE.
Entre los folios 23 al 58 de la Pieza Principal, se acompañan al libelo documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, por ende, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que sean ratificados a través de la prueba de testigo, circunstancia que no consta en actas; en consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DEICDE.
Asimismo, entre los folios 59 al 85 y 94 al 100, de la Pieza Principal, se acompañan al libelo constancia de diversas operaciones de compraventa y documentos de propiedad sobre bienes inmuebles y bienes muebles, los cuales en nada contribuyen a dilucidad el conflicto planteado, como lo es la declaración de unión estable de hecho entre los ciudadanos ENDER JOSÉ MATA y MARITZA JOSEFINA ABREU, identificados en actas, por el tiempo que distintamente las partes han alegado en sus afirmaciones y negaciones de hecho. En consecuencia, se desestiman las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo en el escrito de promoción de prueba, el ciudadano ENDER JOSE MATA, identificado en autos, solicitó que se le tomare declaración a los testigos Keila Josefina Lugo, Geraldo José Bracho Balectrini y Henrrys José Bracho Balestrino, debidamente identificados; de los cuales sólo se le tomó declaración a la primera de las nombradas (f. 164 de la Pieza principal), pues en lo que respecta al testigo José Bracho Balestrini, manifestó ser amigo intimo de la parte actora (f. 165 de la Pieza Principal), por lo que está inhabilitado para rendir testimonio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y por lo que concierne al testigo Henrrys José Bracho Balestrini, no le fue tomada su declaración por la disparidad existente entre los datos del documento de identidad que presentó en la oportunidad pautada para la evacuación, con aquellos indicados en el escrito de promoción de pruebas (f. 116 de la Pieza Principal).
De acuerdo a lo declarado por la testigo Keila Josefina Lugo, su declaración no debe ser estimada a los efectos de la definitiva, pues de lo respondido a la pregunta CUARTA, manifiesta que tiene conocimiento de la unión concubinaria porque “…lo veía en la casa…”, lo que se trata de un elemento que no es lo suficientemente indicador para deducir la relación que se pretende demostrar en autos; además, al responder a la pregunta SÉPTIMA, manifestó que para el año 93, “…en algunos momentos estuvo por la construcción…”, lo que no debe ser estimado para la definitiva, dado que la testigo sustenta su declaración en contingencias no demostrativas del concubinato o unión estable de hecho cuya declaración judicial se pretende en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
El solicitante promueve, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproducciones fotostática de Acta de Denuncia practicada por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de coordinación Policial Ojeda. Coordinación de investigaciones y Procesamiento Policial (f. 151 y ss., de la Pieza Principal), que por ser parte de un expediente judicial, se reputan como copias de actas de documentos públicos. De la referida reproducción se constata lo declarado por la demandada, MARITZA JOSEFINA ABREU, según la cual mantuvo una relación de pareja con el ciudadano ENDER JOSE MATA, ambos identificados en actas, “…desde hace 20 años y tenemos separados 4 meses,…”. De acuerdo a lo anterior, y dado que la fecha del citado instrumento data del 02 de septiembre de 2015, supuestamente esa relación “de pareja” se ha debido iniciar en el año 2015, y concluido en el mes de mayo de 2015, datas estas contradictorias a las expresadas en la demanda de declaración de unión estable de hecho, en la cual se afirma que la relación de concubinato aseverada por el ciudadano ENDER JOSE MATA, se inició en el año 1992, hasta el 18 de abril de 2015, e igualmente contradictorias con las que indica la demandada en su escrito de contestación. En consecuencia, se estima la prueba in examine a los efectos de rebatir lo alegado por el actor y la propia demandada en cuanto al inicio de la relación concubinaria aducida, así como en torno a la fecha hasta que dicho vínculo se mantuvo. A a prueba antes valorada se le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la prueba de informe promovida a los fines de solicitar información a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), según la promovente, presuntamente relevante para la litis; se observa de autos la renuncia a dicha prueba (f.179 de la Pieza Principal). En cuanto a la prueba de informe requerida a la Fiscalía 47 del Ministerio Público, con Competencia en Violencia Contra la Mujer; no consta en autos sus resultas.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la demanda, MARITZA JOSEFINA ABREU, identificada en actas; en primer lugar invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual no se trata de un medio o conducto probatorio, sino unas de las máximas que rigen en el sistema probatorio; como tampoco lo es el mérito que se desprende de las actas procesales, el cual invoca en su escrito de fecha 11 de febrero de 2016 (f.153 de la Pieza Principal.
Luego, ratifica las afirmaciones y negaciones de hecho expresadas en la contestación, por lo que quien decide procede en el marco de una interpretación lata de lo que ha de entenderse como pruebas allegadas al proceso, ha examinar las instrumentales que se acompañaron al respectivo escrito de contestación. En ese sentido, consta marcada “B” (f. 133 de la Pieza Principal), Carta Declaración de Concubinato expedida por la para entonces jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual como se ha expresado en esta motiva, dichas declaraciones de concubinato son documentos administrativos que pueden ser desvirtuados por otras pruebas de autos. Sin embargo, en relación con la presente constancia, la misma fue emitida el 16 de diciembre de 1991, es decir, anterior al inicio de la relación concubinaria cuya declaración judicial se demanda. En consecuencia, se desestima la instrumental in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en los folios 134 y 135 de la Pieza Principal, consta reproducciones fotostáticas de Actas de Nacimiento que no se corresponden a los documentos que pueden ser incorporados de ese modo mecánico al proceso (Art. 429 CPC). Sin embargo, de dichas actas se evidencia que las fecha de nacimiento datan del 26 de agosto de 1985 y 24 de diciembre de 1986, respectivamente; es decir, fechas anteriores a la que se afirma en el libelo como la del inicio de la unión estable de hecho cuya declaración judicial se demanda. En todo caso, por lo antes advertido, se desestiman las reproducciones fotostáticas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 136 y 137 de la Pieza Principal, produce la demandada con la contestación la demandada documentos emanados de terceros ajenos al proceso; por ende, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación a través de la prueba de testigo. En consecuencia, por no haber sido cumplido lo dispuesto en la norma antes citada, se desestiman las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la declaración de concubinato que riela al folio 140 de la Pieza Principal marcada “G”, se trata de un documento administrativo que puede ser desvirtuado por otras pruebas de autos. Además, de dicha instrumental no se puede evidenciar lo alegado en la contestación por la demandada en cuanto al inicio y la culminación exacta de la supuesta unión concubinaria, que como se ha indicado anteriormente, refuta las datas de inicio y culminación que en ese sentido, son aducidas por el actor en su libelo. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Entre los folios 141 al 143 de la Pieza Principal, la demandada produce con su contestación reproducciones fotostáticas irrelevantes para dilucidar los hechos controvertidos; además, de no ser allegadas conforme lo establece el artículo 429 de la Norma adjetiva Civil. Razón por lo cual, se desestiman a los efectos de la definitiva ASÍ SE DECLARA.
En su escrito de promoción de prueba la demandada, en el punto tercero, promueve la prueba testimonial de los mismos ciudadanos promovidos como testigo por el accionantes, es decir, los ciudadanos Keyla Josefina Lugo, Geraldo José Bracho balestrini y Henrrys José Bracho Balestrini; constando en actas sólo la declaración de la primera de las nombradas, cuyo testimonio fue desestimado ut supra a los efectos de la definitiva. Asimismo, promueve las testimoniales de la ciudadana Daria Luisa Atencio y, en el escrito pruebas de fecha 11 de febrero de 2016 (f.153 de la Pieza Principal), solicita se tome declaración a la testigo Blanca Becerra de González, ambas identificadas en autos. Vale acotar que en autos sólo consta la declaración de la última de las nombradas (f.175 de la Pieza Principal), cuyo testimonio no debe ser estimado a los efectos de la definitiva, pues al responder a la pregunta PRIMERA, manifestó no conocer de vista, trato y comunicación a la demandada, ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU; por ende, mal puede aportar declaraciones relevantes para la solución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba de informe promovida en los puntos CUARTO y QUINTO del escrito de pruebas de la demandada, no constan en autos sus resultas. En cuanto a la constancia de concubinato expedida en fecha 11 de septiembre de 2003, por la para entonces Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ésta ya resultó valorada precedentemente.
Por último, por lo que concierne a las instrumentales que acompaña la demandada a su escrito de informe (f. 193 al 212 de la Pieza Principal), son irrelevantes a los fines de la solución de la controversia, pues de las mismas no se demuestra el tiempo el cual se mantuvo la supuesta relación de unión estable de hecho aducido en el libelo y refutado en la contestación de la demanda; esto indistintamente de cualquier consideración en cuanto a la oportunidad de su promoción y a la impugnación efectuada por la representación del actor (f. 215 y ss., de la Pieza Principal). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en vista como se han valorado las distintas fórmulas probáticas constantes en actas, no resulta comprobada la unión estable de hecho que alega el accionante, ENDER JOSE MATO, mantuvo con la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, ambos identificados en actas, muy especialmente, en los términos aducido en torno a su inicio y ruptura, aspectos de absoluta relevancia atinentes a una declaración de esta naturaleza, dadas las consecuencias ulteriores que pudiera tener, como lo sería una eventual demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados en la presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2016; por lo cual, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Iris Santiago, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2016.
• SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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