Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2536-17-12

DEMANDANTE: El ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.604.139, quien dice estar domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADA: La ciudadana MARÍA SIXTA RIVAS GONZÁLEZ, también conocida como MARÍA TERESA RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.643.519, y domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ y MARÍA JOSÉ ARTILES LINARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.222 y 220.017, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIAALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN QUEVEDO RIVAS, MARÍA CAROLINA QUEVEDO RIVAS, CARLOS RIERA, HEROÉS YÉPEZ CONDE, DELFINA BEATRIZ MEDRANO ZAMBRANO y REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.033, 68.611, 53.659, 32.218, 7.441 y 36.996, respectivamente.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativas al juicio de FRUDE PROCESAL seguido por el ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, en contra de la ciudadana MARÍA SIXTA RIVAS GONZÁLEZ, también conocida como MARÍA TERESA RIVAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas; en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, asistido por la abogada María José Artiles Linares, y presentó formal demanda de Fraude Procesal y Daños y Perjuicios, en contra de la ciudadana MARÍA SIXTA RIVAS GONZÁLEZ, también conocida como MARÍA TERESA RIVAS GONZÁLEZ, alegando que la demandada de autos ha desplegados actuaciones desleales tal como lo argumenta en el libelo, valiéndose de cualquier tipo de artificios, engaños y manipulaciones inicuas con el propósito de perturbar los derechos de propiedad y posesión que le asiste sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, en jurisdicción del Municipio Valera del estado Trujillo; desvirtuando según su decir los fines del proceso plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando de esa manera la jurisdicción con intenciones oscuros y adversos a la verdad. Además, el demandante solicitó de conformidad con previsto en la precitada norma constitucional, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios que le fueron ocasionados en su patrimonio económico. Por que el demandante estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo cual corresponde a 13.333,33 Unidades Tributarias; e igualmente incorporó al escrito las instrumentales que consideró pertinentes.
El Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la ciudadana MARÍA SIXTA RIVAS GONZÁLEZ, también conocida como MARÍA TERESA RIVAS GONZÁLEZ, a quien se ordenó más delante su citación por carteles.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Juzgado de la causa proveyó lo peticionado, designando como defensor judicial de la parte demandada a la profesional del derecho Zoraida Santeliz, a quien se convocó para la referida asistencia jurídica de índole oficial, y aceptó dicha función; por lo que fue emplazada el día 18 de enero de 2016.
En fecha 19 de febrero de 2016, la ciudadana MARÍA SIXTA RIVAS GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta a los abogados MARÍA DEL CARMEN QUEVEDO RIVAS, MARÍA CAROLINA QUEVEDO RIVAS, CARLOS RIERA, HEROÉS YÉPEZ CONDE, DELFINA BEATRIZ MEDRANO ZAMBRANO y REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ,
En fecha 29 de febrero de 2016, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales para la incorporación de las respectivas fórmulas probáticas, el Tribunal de la causa dictó su fallo en fecha 15 de diciembre de 2016, declarando: Con Lugar el Fraude Procesal demandado, (…).
En fecha 10 de enero de 2017, la parte demandada ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra del referido fallo.
En fecha 11 de enero de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a este Tribunal superior, quien le dio entrada el día 14 de febrero de 2017.
En fecha 10 de marzo de 2017, esta alzada ordenó notificar a las partes a los fines de llevar a cabo la audiencia de conciliación.
En fecha 17 de marzo de 2017, se dictó auto revocando por contrario imperio el mencionado ordenamiento. Asimismo, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes, sólo la parte demandada concurrió a dicho acto.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quinto 5° día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, signada con el N°. 0910, la cual estableció:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.-
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…..”.
De la sentencia parcialmente transcrita se destaca la definición de fraude procesal, los elementos que éste encierra, la posibilidad que pueda incoarse por vía principal una pretensión nulásica, así como la consecuencia de su declaratoria, que no es otra que la nulidad del proceso fraudulento. Vale acotar que la sentencia antes citada ha sido varias veces reiterada por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de junio de 20015, n°. 1138, dictada en el Expediente N°. 03-3107, la cual asentó:
“…Al analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma en comento, la Sala observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista Francisco Muñoz Conde en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones. …”.

De la sentencia anteriormente citada, se observa el carácter delictual del fraude procesal, hasta el punto que se subsume como una categoría especial del delito de estafa dispuesto en la Norma Sustantiva Penal. Asimismo, resulta de interés traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la dictada en fecha 11 de mayo de 2000, signada con el N°. 0097, reiterada por esa misma Sala de Casación Civil del alto Tribunal de la república, en fecha 07 de diciembre de 200, en el fallo N°. 0195; la cual aseveró:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 10/4/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.…”-

La sentencia parcialmente transcrita alude los deberes de lealtad y probidad de las partes en el proceso; en ese sentido, se observa que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberían:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único. Las partes y los terceros que actúen en el pro. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso….”

Como puede apreciarse de la norma anteriormente citada, dada cualquiera de las estructuras contingentes o supuestos contenidos en dicha estructura regulativa, el sujeto activo de esa conducta estaría obligada a resarcir cualquier daño que haya ocasionado, dado que se considera una actuación temeraria y de mala fe, la comisión de cualquiera de las conductas antes reseñadas.
Se colige de las sentencias del Máximo Tribunal de la República traídas a colación, que conllevan el propósito de enfatizar que toda demanda autónoma en la cual se alegue el fraude procesal, en cualquiera de sus expresiones, está dirigida a enervar los efectos de la cosa juzgada dictada en el proceso en que se suscitan las actuaciones denunciadas como fraudulentas. Asimismo, en el supuesto que ocurra alguna de las estructuras contingentes previstas en los ordinales del artículo 170 ibidem, podrá demandarse la pretensión de los daños y perjuicios que dicha circunstancia acarreare, y así obtener la indemnización reparatoria del caso.
Visto lo que antecede, de autos se observa que el accionante, quien dice actuar en “nombre propio”, aduce en su escrito una serie de circunstancias relacionadas con aspectos que son objeto de debate en otros procesos jurisdiccionales, y por ende, irrelevantes a los fines de la presente controversia. Por tal motivo, en la resolución a la ltis, el presente fallo se circunscribirá a las estructuras contingentes relacionadas con el fraude procesal planteado por el ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, contra la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, también conocida como MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, ambos identificados en las actas procesales.
En ese sentido, alega el demandante que su interés procesal se fundamenta en el hecho de haber sido desalojado de un inmuebles, el cual identifica y describe en actas, que venía poseyendo desde hace más de 30 años; sin embargo, asevera que el referido inmueble fue adquirido, supuestamente, en propiedad por su progenitora, AURA RAMONA BRICEÑO de LEONETTY, en fecha 29 de octubre de 1984, quien falleció ab intestato, en fecha 06 de mayo de 2013, es decir, antes de haber transcurrido 30 años de la fecha de adquisición del susodicho bien inmueble, tal como se demuestra de la documentales incorporadas con el libelo marcadas con la letra “B” (f. 42 y ss.,de la Pieza N°. 01 ), y en el folio 16 de esa misma Pieza Principal, respectivamente.
Por lo anterior, y dado que la posesión es un atributo del derecho de propiedad, el cual en principio corresponde a quien detente la propiedad, resultando de actas que ese derecho de propiedad le está atribuido a su progenitora, y no constando de las pruebas incorporadas que el demandante, efectivamente, venga poseyendo el inmueble en cuestión desde hace más de 30 años, en especial, según se colige de la instrumental marcada “H” (f. 118 de la Pieza N°. 01); de lo que no se deduce o infiere una posesión de índole precaria por parte del actor. Por lo antes expresado, se tiene como no corroborada la antedicha afirmación que, en torno a la posesión alegada en el libelo, se atribuye el demandante ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, lo precedentemente afirmado, dado el orden pública que se encuentra intrínseco en toda denuncia de fraude procesal, resulta insoslayable para quien decide verificar si, en efecto, están dadas las estructuras contingentes que configuran o entretejen los hilos del fraude denunciado por el actor en su libelo. En ese sentido, según se desprende de las reproducciones de las instrumentales que forman parte del expediente judicial signado con el N°. 17297, de la nomenclatura del archivo Judicial del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y por ello se reputan como reproducciones de documentos públicos validamente allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se anexan al libelo marcadas con la letra “G” (f. 109 al 117 de la Pieza N°. 01), concretamente, al folio 110, consta que la medida cautelar decretada que tuvo por objeto el bien inmueble descrito en la demanda fue ejecutada en fecha 21 de septiembre de 1988; y dicha medida se suspendió en fecha 02 de abril de 2012, oportunidad anterior al fallecimiento de la ciudadana AURA RAMONA BRICEÑO LEONETTY.
Es el caso, que de las instrumentales acompañadas en reproducciones al libelo, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales por ser copias de expedientes judiciales se reputan como reproducciones de documentos públicos validamente allegadas al proceso (Art. 429 CPC); si bien se desprende el conocimiento que tenía la demandada del fallecimiento de la ciudadana AURA RAMONA BRICEÑO de LEONETTY, quien en vida fuere su contraparte en las causas llevadas en los expedientes judiciales antes aludidos, igualmente consta que las actuaciones cuestionadas y calificadas como fraudulentas, son posteriores a la suspensión de la medida cautelar mencionada ut supra, lo que fue resuelto a través de una decisión firme que debe subsumirse en el marco de los atributos de la tutela judicial efectiva, derecho fundamental reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos atributos deben ser garantizados hasta la material y efectiva ejecución de los decidido, sea esto en el asunto de fondo o de tratarse de una incidencia. Más aún cuando lo resuelto atañe a un asunto que involucra la esfera de presuntos derechos patrimoniales de quien, supuestamente, ha resultado afectado por una medida cautelar cuya vigencia data de casi 24 años. Lo anterior, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos que pudieren ser alegados por terceros poseedores, de conformidad con la ley, y muy especialmente, atendiendo las previsiones del Decreto Con Rango y Valor de Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupaciones Arbitraria de Vivienda. Por lo expuesto, se estiman las reproducciones in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las copias certificadas que se acompañan marcadas con la letra “A” al libelo de la demanda, es decir, la declaración de únicos y universales herederos, estas contribuyen a constatar la cualidad ad causam del demandante. Asimismo, en relación al justificativo de testigo que se acompaña a la demanda marcada “I” (f. 119 al 123 de la Pieza N°. 01), se trata de una actividad extrajudicial la cual, para su debido control probatorio, debe ser ratificada en juicio; sin embargo, los particulares en torno a los cuales fueron interrogados los testigos en cuestión en nada están relacionados con el supuesto fraude procesal alegado en el libelo, sino se refieren a una supuesta posesión que, se insiste, no consta en autos de acuerdo a las instrumentales precedentemente valoradas, específicamente, la marcada con la letra “H” que se acompaña al libelo (f. 118 de la Pieza N°. 01), y el documento de propiedad que cursa al folio 42 y ss., de la Pieza N°. 01, de igual manera ya valorado en esta motiva. AÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en su escrito de promoción de pruebas (f. 187 al 190, de la Pieza N°. 01), de fecha 29 de octubre de 2016, el demandante promueve las mismas instrumentales que acompañó a su escrito de demanda y que fueron anteriormente apreciadas en las presentes consideraciones. Asimismo, promueve el acta de defunción de la ciudadana AURA RAMONA BRICEÑO de LEONETTY, la cual es estimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación con las reproducciones del expediente N°. 13.832, de la nomenclatura del Archivo Judicial del Tribunal a quo, marcadas con la letra “B”, de las actas que se adosan al libelo, éstas ya fueron valoradas precedentemente, demostrándose con ellas las fechas de las actuaciones, supuestamente, denunciadas como en fraude al proceso y efectuadas por la demandada de autos. ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “C”, se promueve el Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente al actor, ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, identificado en autos, lo que a juicio de quien decide resulta irrelevante para la resolución de los supuestos de fraude procesal alegados en el libelo. Vale acotar que a través del instrumento antes mencionado se puede evidenciar el domicilio fiscal de una persona jurídica o natural, lo que en este último caso no necesariamente puede coincidir con el domicilio residencial. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a los testigos promovidos para ratificar el justificativo extrajudicial que se acompaña al libelo marcado “I”, y que ya fue valorado; dada la apreciación otorgada a lo declarado en dicho instrumento en cuanto la irrelevancia de las respectivas testimoniales por basarse en hechos no medulares del fraude procesal denunciado, pues, se limitan a declarar respecto a una posesión no demostrada en autos por otros medios de prueba; se considera, en principio por ese motivo, dispendioso cualquier consideración al respecto. Sin embargo, debe acotarse que en sus respectivos testimonios los declarantes caen en contradicciones en comparación con lo aseverado en el escrito de demanda por el actor, particularmente, en lo atinente al tiempo en que, supuestamente, éste viene ejerciendo derechos posesorios sobre el inmueble descrito en la demanda, dado que al responder al particular o PREGUNTA TERCERA, los testigos Rosa Elena Abreu Carrizo y Fermín Antonio Briceño Briceño. Identificados en actas (f. 35 y 37, Pieza N°. 02), ls antedicha posesión es a partir de la muerte de su progenitora, es decir, desde el año 2013; siendo ello otra causa para la desestimación de esas testimoniales. Igualmente, la testigo Daris Milagro Ramírez Briceño, identificada en actas, al responder a la TERCERA PREGUNTA (f. 31, de la Pieza N°. 02), manifiesta no constarle el tiempo de posesión que asevera el demandante viene ejerciendo sobre el inmueble de autos. En consecuencia, se desestiman los testimonios in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se relaciona a las pruebas de informe promovidas por el accionante, es decir, la dirigida la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; al Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Zulia, Municipio Cabimas, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, y; Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo. Dichas probanzas están vinculadas a instrumentales y reproducciones que ya fueron valoradas precedentemente a los efectos de la definitiva; en consecuencia, resulta dispendioso entrar a considerar cualquier posible resultado de dichas probáticas, pues, en nada modificarían las apreciaciones judiciales ut supra. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la inspección judicial promovida por el actor en su escrito de prueba, cuyas resultas constan a los folios 39 al 42, de la Pieza N°. 02), la misma se reputa como inconducente o no idónea para demostrar el asunto debatido, específicamente, las denuncias que en cuanto al fraude procesal se han afirmado en el libelo de demanda. Asimismo, para dejar constancia en torno a algunos de sus particulares, concretamente, el CUARTO, no es el medio de prueba idóneo para demostrar el hecho ahí indicado. En consecuencia, se desestiman dichas resultas a los efectos de la definitiva ASÍ SE DECLARA.
Por lo atinente a las pruebas promovidas por la demandada MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, identificada en autos, presenta su escrito en fecha 30 de marzo de 2012 (f. 262 al 268, de la Pieza N°. 01). En primer lugar, en el Capítulo de I de dicho escrito probática, produce en los puntos 1.-, 3.-, 5.-, 6.- y 7.-, medios probatorios que resultaron ya valorados en la presente motiva, dado que fueron promovidos por el demandante ADRIANO DONATO LEONTTY BRICEÑO, identificado en actas.
Además, en segundo término, en los puntos 2.- y 4.- del antes citado Capítulo I del escrito de prueba, la demandada promueve justificativo de testigo y copia de diligencia judicial en las que, respectivamente, se señala como domicilio del actor el Municipio Cabimas del estado Zulia; por anterior, a dichas probanzas se les otorga valor probatorio para confirmar que el domicilio fiscal indicado en el RIF promovido por el demandante puede perfectamente, como se dijo, no coincidir con el domicilio que sirve de asiento a una persona natural. Vale acotar que las pruebas precedentes deben conjugarse con las especificadas en el Capítulo II del referido escrito de promoción, concretamente, las signadas con los puntos 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 4.-, 5.-, 6.-, 7.-, 8.-, 9.-, 10.- y 17.-. Por lo anterior, se reafirma los cuestionamientos efectuados en esta motiva en torno a los derechos de posesión que aduce tener, “por más de 30 años”, el accionante sobre el inmueble descrito en actas. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera la accionada promueve en los puntos 11.-, 12.-, 13.-, 14.-, 15.- y 16.-, reproducciones de actas de expedientes judiciales, y por ende de documentos que se reputan como públicos, por lo que se consideran validamente allegadas al proceso (Art. 429 CPC). Sin embargo, las referidas reproducciones son intrascendentes o irrelevantes para dilucidar lo controvertido, es decir, el fraude procesal denunciado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, atendiendo como han quedado valoradas en estas consideraciones las distintas fórmulas probáticas de las partes intervinientes, de autos no se demuestra la condición de poseedor que afirma el demandante en su libelo, pues se reitera, está comprobada la fecha de adquisición del inmueble por su difunta progenitora, 29 de octubre de 1984, quien poseyó el inmueble hasta la fecha de su muerte, 06 de mayo de 2013, según se desprende de las reproducciones de actas procesales de expedientes judiciales que fueron promovidas y valorados en autos, así como de las declaraciones de los testigos y del resto de las documentales que, en ese sentido, de igual modo fueron precedentemente examinadas.
Por otro lado, resulta igualmente demostrado como en las causales llevadas a cabos en órganos judiciales del estado Trujillo, y en esta sede judicial, consta el fallecimiento de una de las partes, en este caso, de la ciudadana AURA RAMONA BRICEÑO de LEONETTY; así como también, constan actuaciones posteriores a la consignación de la respectiva acta o certificado de defunción, por parte de la demandada MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ. No obstante, está evidenciado que las referidas actuaciones no fueron efectuadas sobre asuntos que atienden el fondo de las respectivas controversias, sino respecto a la ejecución de una resolución que suspendió los efectos de una medida cautelar que mantuvo una vigencia por más de 24 años - desde 21 de septiembre de 1988 - y que fue suspendida en fecha 02 de abril de 2012, casi un años antes del fallecimiento de la señora AURA RAMONA BRICEÑO, de LEONETTY.
De acuerdo a lo anterior, además que las actuaciones cuestionadas no fueron efectuadas en fase de conocimiento de cualquier asunto controvertido como ya se dijo, ni está demostrado en actas la intencionalidad del dolo, así como las actuaciones de la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, conducían eal propósito de garantizar la tutela judicial efectiva en la ejecución de una actuación jurisdiccional, se insiste, previa al constar en actas el fallecimiento de una de las partes de los respectivos asuntos de mérito; resulta irremisible para quien decide refutar los términos de la decisión recurrida, la cual declaró, entre otros aspectos, Con Lugar el fraude procesal denunciado por el ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, identificado en autos.
Asimismo, se debe destacar la prudencia con la que actuó el Tribunal de la ejecución, es decir, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en virtud de la ocupación supuestamente en condiciones de precariedad que se ejercía sobre el inmueble en cuestión por terceras personas, se abstuvo de efectuar cualquier desalojo o desocupación de los aludidos ocupantes, de modo que se siguieren los tramites respectivos ante los organismos competentes.
En consecuencia, dados los razonamientos explanados y las pruebas valoradas en la presente motiva, resulta para quien decide ineludible declarar como no materializado el fraude procesal denunciado en el libelo; por ello, en el dispositivo que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y por ende, se ANULA la sentencia apelada en todos sus términos. Por lo expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda que por Fraude Procesal incoara el ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, contra la ciudadana MARÍA SIXTA RIVAS GONZÁLEZ, ambos identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.





EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana MARÍA SIXTA RIVAS GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
• SE ANULA la sentencia apelada en todos sus términos.
• SIN LUGAR la demanda de Fraude Procesal incoada por el ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, en contra de la ciudadana MARÍA SIXTA RIVAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas.
En virtud de lo decidido, se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA

MARIANELA FERRER.