República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. S-001-17

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ANDRÉS FEBRER TORREGUITART, de nacionalidad española, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad (DNI) No. 37789494B, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Tribunal superior acudió el ciudadano ANDRES FEBRER TORREGUITART, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho José Ángel Méndez Chirinos, con Inpreabogado bajo el No. 163.612, y solicitó se le otorgue el EXEQUATUR de conformidad con las normas establecidas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogativo del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, que se le conceda la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de Divorcio No. 861/1993, dictada en España en fecha 24 de noviembre de 1993, por el Juzgado de 1° Instancia No. 005 de Zaragoza, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial formado por el peticionante con la ciudadana MARÍA DEL PILAR BENITO CAPAPEY. El solicitante acompañó al escrito los elementos que consideró pertinente.
Este órgano superior le dio entrada a la presente solicitud mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Segundo (2do) día del lapso establecido en el precitado artículo ejusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto, dichas normas disponen:
Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, en varios de sus fallos, ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló:

“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.


Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:

“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”.


Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 1° de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luís H. Farías Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:
“…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…”.

Ahora bien, vista la Sentencia No. 861/1993, constante en autos, específicamente en el folio ocho (08), en la cual se aprecia que el Juzgado de 1° Instancia N° 005 de Zaragoza, declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio que los ciudadanos MARÍA DEL PILAR BENITO CAPAPEY y ANDRÉS FEBRER TORREGUITART contrajeron el día 12 de abril de 1986, esto previa solicitud en conjunto, es decir, por mutuo acuerdo; adquiriendo fuerza de cosa juzgada el 24 de noviembre de 1993. Razón por la que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur.

Por lo anterior, dicha circunstancia se subsume en la estructura contingente de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar en exequátur, la cual asentó:

“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.

“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”

En ese sentido, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Conforme lo anterior, dado que la sentencia cuya efectividad en el territorio nacional se peticiona cumple con los requisitos previamente indicados, es decir, se subsume en la estructura contingente de los elementos reguladores citados ut supra, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; resulta ineludible que se declare su efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto que surta todas las consecuencias legales que la Ley le atribuya. ASI SE DECLARA.


EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, en la Solicitud de Exequátur formulada por el ciudadano ANDRÉS FEBRER TORREGUITART, identificado en actas, declara:
• Se otorga a la sentencia extranjera el Exequátur solicitado por el ciudadano ANDRÉS FEBRER TORREGUITART, identificado en actas, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos.
• No se hace especial pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.



JGN/Mfg.rc.-